STS, 24 de Mayo de 1989

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
ECLIES:TS:1989:3128
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Mayo de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 601.-Sentencia de 24 de mayo de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Pedro A. Mateos García.

PROCEDIMIENTO: Personal. Única instancia.

MATERIA: Funcionarios de la Administración Militar y Asimilados. Derechos Pasivos. Pensión de

orfandad. Requisitos y fecha de su cumplimiento.

NORMAS APLICADAS: Art. 40, p. 2, Ley 50/1984, de 30 de diciembre ; art. 59.2 del D. Legislativo 670/1987, de 30 de abril .

DOCTRINA: El recurrente no acredita el derecho para obtener la pensión de orfandad solicitada, ya

que ni el 31 de diciembre de 1984 no lo percibía, ni en esa fecha tenía aptitud para recibirla.

En la villa de Madrid a veinticuatro de mayo de mil novecientos ochenta y nueve.

Visto por la Sala Tercera Sección Segunda del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados el recurso de apelación que con el n.° 135/88, ante la misma pende de resolución, interpuesto por doña Rocío defendida y representada por don Eduardo de la Paz Fernández. Abogado del Ilustre Colegio de Madrid contra la Administración General del Estado defendida y representada por el Letrado de su Abogacía, sobre impugnación de la Resolución de la Sala de Gobierno del Consejo Supremo de Justicia Militar de 15 de octubre de 1987, que desestimó el recurso de reposición contra otro acuerdo de 6 de mayo anterior, que desestimó la petición de concesión de pensión.

Antecedentes de hecho

Primero

Don Eduardo de la Paz Fernández, ante la Sala comparezco y digo: Que por medio del presente escrito interpongo recurso contencioso-ad-ministrativo contra la resolución dictada por el Consejo Supremo de Justicia Militar de fecha 29 de enero de 1988, por la que se desestima el Recurso de Reposición contra acuerdo del Consejo Supremo de Justicia Militar. A la Sala Suplico: que admita este escrito y documentos acompañados y tenga por interpuesto Recurso contencioso- administrativo contra indicada Resolución y previos los trámites preceptivos, se reclame el expediente Administrativo al Consejo Supremo de Justicia Militar, con el fin de que me sea entregado para formalizar la demanda.

Por recibidos el escrito y documentos de que se da cuenta, se tiene por personado y parte, en nombre y representación de doña Rocío al Letrado don Eduardo de la Paz Fernández, y por interpuesto, sin perjuicio de lo que resultare del expediente, recurso contencioso- administrativo contra el acto a que se refiere suplica a la Sala, que se tenga por presentado este escrito en tiempo y forma y por formalizada la demanda, de la que se dará traslado a la Administración demandada, y demás partes personadas, para que dentro del plazo se dicte sentencia por la que estimando el recurso, declare la nulidad del acuerdo recurrido, y se le conceda la pensión de orfandad, así como los atrasos correspondientes que le correspondan en cuanto a Derecho.Segundo: El Letrado del Estado, comparece en el recurso y despachando el trámite conferido, suplica a la Sala que teniendo por presentada contestación a la demanda se sirva dictar sentencia desestimatoria.

Fundamentos de Derecho

Primero

Son objeto de impugnación, en el presente recurso contencioso-administrativo, los acuerdos del Consejo Supremo de Justicia Militar de 6 de mayo y 15 de octubre de 1987, en cuyo mérito fue desestimada la petición deducida por la demandante, con fecha 4 de febrero de 1987, al objeto de que le fuera reconocida la pensión de orfandad, causada por su padre, Capitán de Infantería fallecido en 1921, toda vez que enviudó el 12 de marzo de 1986, en tanto que su madre, perceptora de la correspondiente pensión en concepto de viuda del causante, había fallecido el 7 de junio de 1985.

Segundo

La argumentación, determinante de la desestimación, desarrollada por el órgano administrativo en los acuerdos recurridos, se acomoda y ajusta a la específica normativa reguladora del supuesto enjuiciado, en contemplación de los concretos hechos que dejamos relatados en el párrafo anterior, «in fine», por cuanto si el artículo 40.2 de la Ley 50/84, de 30 de diciembre , que aprueba los Presupuestos del Estado para 1985 (sustancialmente coincidente con el 59.2 del Texto refundido de la Ley de Clases Pasivas, aprobado por el Real Decreto-Legislativo 670/87, de 30 de abril ) determina literalmente que las pensiones de orfandad «que estuvieran causadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, pero que no vinieran percibiéndose en dicho momento por falta de aptitud legal para ello de su titular o porque no concurrieran los presupuestos habilitantes de la percepción, no se percibirían desde el 1 de enero de 1985, salvo en el supuesto de que a 31 de diciembre de 1984 se dieran en el titular del derecho todos los requisitos de aptitud legal exigidos por la legislación aplicable o concurrieran todos los presupuestos habilitantes de la percepción», resulta obvio cómo la recurrente no acreditaba derecho para obtener la pensión peticionada, ya que, en 31 de diciembre de 1984, ni venía percibiéndola (hasta el 7 de junio en que falleció la viuda, le fue satisfecha a ésta la pensión generada por el causante), ni en la misma fecha tenia aptitud legal para obtenerla, dado que el marido de la reclamante falleció el 12 de marzo de 1986, cuyos requisitos, aptitud legal y concurrencia de los presupuestos habilitantes de la percepción en 31 de diciembre de 1984, se erigen, según se desprende del texto legal que dejamos transcrito, en requisito necesario para disfrutar la pensión discutida desde el 1 de enero de 1985.

Tercero

La conformidad de los acuerdos impugnados con la normativa reguladora de la materia a que aquéllos se refieren, determina, en lógica consecuencia, la desestimación de la demanda articulada en el proceso, siquiera convenga agregar, vistas las alegaciones al respecto formuladas, que no cabe invocar la conculcación de la irretroactividad de las normas restrictivas de derechos individuales o el atentado contra la seguridad jurídica, habida cuenta que en modo alguno puede decirse que resulten desconocidas situaciones generadoras de derechos subjetivos, pues la realidad es que la actora no tenía adquirido el derecho, siendo portadora de una mera expectativa, sin que, en fin, pueda hablarse de arbitrariedad, en cuanto la nueva normativa, llamada a disciplinar relaciones derivadas del régimen estatutario de los funcionarios, se establece por el Poder legislativo y en cuyas determinaciones no podemos entrar porque nuestra fiscalización Jurisdiccional no alcanza a las disposiciones con rango de Ley.

Cuarto

Por mor de todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación de los acuerdos recurridos, aunque no son de apreciar los factores determinantes de una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo promovido por la representación procesal de doña Rocío contra los acuerdos del Consejo Supremo de Justicia Militar de 6 de mayo y 15 de octubre de 1987, por los que fue desestimada la petición deducida por aquélla al objeto de que le fuera concedida la pensión de orfandad causada por su padre Capitán de Infantería; cuyos acuerdos confirmamos, por ser conformes a derecho, y no hacemos pronunciamiento especial sobre las costas causadas en el proceso.

ASI, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan Ventura Fuentes Lojo.- José Mª Sánchez Andrade y Sal.- Pedro A. Mateos García.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma don Pedro A. Mateos García, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera Sección Segunda del Tribunal Supremo en el mismo día de su fecha, lo que certifico.- Jaime Estrada Pérez.-Firmado y rubricado.

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