STS 408/1989, 23 de Mayo de 1989

PonenteFRANCISCO MORALES MORALES
ECLIES:TS:1989:3113
Número de Resolución408/1989
Fecha de Resolución23 de Mayo de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 408.-Sentencia de 23 de mayo de 1989

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales.

PROCEDIMIENTO: Juicio ordinario declarativo de mayor cuantía.

MATERIA: Cosa juzgada: requisitos y efectos.

NORMAS APLICADAS: Artículos 1.252 del Código Civil y 926 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

DOCTRINA: La excepción de cosa juzgada tiene un doble efecto: negativo o preclusivo de todo ulterior debate sobre el mismo objeto («nos bis in ídem») y positivo, vinculante o prejudicial, en el sentido de no poder decidirse en otro proceso de manera distinta o contraria al fallo precedente.

En la villa de Madrid, a veintitrés de mayo de mil novecientos ochenta y nueve.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación contra el auto dictado en grado de apelación por la Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, como consecuencia de autos de mayor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 15 de los de Madrid, sobre reclamación de cantidad y otros extremos, cuyo recurso ha sido interpuesto por doña Claudia , doña Natalia y doña Asunción , representadas por la Procuradora de los Tribunales doña Ana María Ruiz de Velasco del Valle, asistida del Letrado don Felipe Ruiz de Velasco y de Castro, y en el que han sido recurridos don Carlos María y don Sergio , quienes no han comparecido en este recurso.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 15 de los de Madrid, doña Claudia , doña Natalia y doña Asunción , formularon demanda de mayor cuantía contra la entidad mercantil «Basoba, S.

A.», en la que dicha entidad formuló reconvención, y en la que en fecha 17 de abril de 1975, recayó sentehcia cuya parte dispositiva dice: Fallo: Que estimando en parte la demanda formulada por la representación de doña Claudia , doña Natalia y doña Asunción contra la entidad mercantil «Basoba, S. A.», debo declarar y declaro: 1.º No haber lugar a la resolución del contrato transaccional celebrado el día 26 de abril de 1973 entre ambos. 2.° Haber lugar a la resolución del contrato de compraventa derivado en dicha transacción, por falta de pago del precio estipulado en los plazos convenidos por «Basoba, S. A.», disfrutando entre tanto del solar, propiedad de las actoras, indebidamente ocupado con sus construcciones.

  1. No haber lugar a la estimación del resto de las peticiones de la demanda, al estimarse en parte la demanda reconvencional, y por haber construido la entidad «Basoba, S. A.», parte de su edificio sobre los terrenos propiedad de doña Claudia , doña Natalia y doña Asunción , debo declarar y declaro el derecho de «Basoba, S. A.», a hacer suyo dicho terreno, por ser muy superior el valor de la edificación sobre el suelo, previa la indemnización correspondiente, que se fija en los 4.408.714 pesetas, que fue el precio que convinieron las partes en la compraventa anterior, sin hacer expresa condena en costas.

Segundo

Solicitado por las actoras que se reanudara el interrumpido trámite de ejecución de la sentencia firme anterior, y que para ello se procediera al lanzamiento de los señores Carlos María y Sergio , de los puestos de mercado que ocupan, por Auto del Juzgado de Primera Instancia número 15 de Madrid,de fecha 14 de abril de 1986 , se acordó: Queda sin efecto el requerimiento de pago dirigido contra don Carlos María y don Sergio , sin perjuicio del derecho de las actoras para instrumentar pretensiones contra ellos en trámite contencioso.

Tercero

Contra dicho auto, las actoras formularon recurso de reposición que fue resuelto por nuevo Auto de fecha 31 de mayo de 1986, por el que se acuerda: No haber lugar a reponer el auto que se dictó el día 14 de abril pasado.

Cuarto

Contra el auto anterior, las actoras interponen recurso de apelación que, tramitado ante la Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, fue resuelto por auto de fecha 22 de julio de 1987 , y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Ana María Ruiz de Velasco del Valle, en nombre y representación de doña Claudia , doña Natalia y doña Asunción , y confirmamos los autos impugnados que dictó, con fechas 14 de abril y 31 de mayo de 1986, el limo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 15 de los de Madrid , en trámite de ejecución de sentencia pronunciada en juicio declarativo de mayor cuantía número 309/74, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

Quinto

Por la Procuradora doña Ana María Ruiz de Velasco del Valle, en la representación que ostenta, se ha interpuesto recurso de casación contra el auto dictado por la Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid el 22 de julio de 1987 , con apoyo en el siguiente motivo:

Motivo único: Al amparo del número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alegamos infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y expresamente del articulo 1.252 del Código Civil , así como del artículo 926 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto el Auto de 22 de julio de 1987 no decide o contradice la sentencia que ha de ejecutarse.

Sexto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 8 de mayo, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales.

Fundamentos de Derecho

Primero

Los antecedentes que han de ser tenidos en cuenta para la adecuada resolución del presente recurso son los siguientes: a) Enjuicio de mayor cuantía (autos número 309/74), seguido entre doña Claudia , doña Natalia y doña Asunción (como actoras), y la entidad mercantil «Basoba, S. A.» (como demandada), en el que dicha entidad formuló reconvención, recayó Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 15 de Madrid, de fecha 17 de abril de 1975 , cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: Que estimando en parte la demanda formulada por la representación de doña Claudia , doña Natalia y doña Asunción contra la entidad mercantil «Basoba, S. A.», debo declarar y declaro: 1.° No haber lugar a la resolución del contrato transaccional celebrado el día 26 de abril de 1973, entre ambos. 2° Haber lugar a la resolución del contrato de compraventa derivado de dicha transacción, por falta de pago del precio estipulado en los plazos convenidos por «Basoba, S. A.», disfrutando entre tanto del solar, propiedad de las actoras, indebidamente ocupado con sus construcciones. 3.° No haber lugar a la estimación del resto de las peticiones de la demanda, al estimarse en parte la demanda reconvencional, y por haber construido la entidad «Basoba, S. A.», parte de su edificio sobre los terrenos propiedad de doña Claudia , doña Natalia y doña Asunción , debo declarar y declaro el derecho de «Basoba, S. A.», a hacer suyo dicho terreno, por ser muy superior el valor de la edificación sobre el suelo, previa la indemnización correspondiente, qué se fija en los 4.408.714 pesetas, que fue el precio que convinieron las partes en la compraventa anterior, sin nacer expresa condena en costas, b) Una vez firme la referida sentencia, por medio de escrito de 13 de octubre de 1975, las actoras pidieron la ejecución de la misma, en el sentido de que se requiriera a la entidad demandada «Basoba, S. A.», para que en el plazo de ocho días depositara en el Juzgado la cantidad de

4.408.714 pesetas, bajo apercibimiento de que, en caso de no verificar el pago, se le tendrá por decaída en su derecho a hacer suyo el terreno indebidamente ocupado con sus construcciones, c) Por providencia de fecha 14 de octubre de 1975, el Juzgado acordó la pedida ejecución de la referida sentencia firme y, en consecuencia, practicar el requerimiento solicitado con el apercibimiento ya dicho, d) Habiendo la entidad «Basoba, S. A.», desatendido e incumplido el expresado requerimiento, las actoras solicitaron del Juzgado, a través de diversos escritos, que a los poseedores de los locales comerciales (puestos o bancas de mercado), correspondientes a lo edificado por «Basoba, S. A.», sobre el solar de las actoras, se les requiriera para el pago de la ya dicha cantidad y, en caso de no verificarlo, y previos los oportunos lanzamientos, se diera posesión a las actoras de los referidos puestos o bancas de mercado, e) No habiendo los requeridos efectuado el pago de la expresada cantidad, y tras numerosas incidencias y dilaciones, se dio posesión judicial a las actoras de algunos de los referidos puestos o bancas de mercado,y cuando se tenía señalada la fecha para el lanzamiento de los ocupantes de cuatro de ellos (al parecer, los puestos números 10, 11, 23 y 24), don Carlos María y don Sergio , titulándose propietarios de los mismos, se opusieron a la ejecución de la expresada sentencia, para lo cual promovieron juicio de tercería de dominio contra doña Claudia , doña Natalia y doña Asunción y contra la entidad «Basoba, S. A.», lo que, obviamente, determinó la suspensión de la ejecución de la expresada sentencia, f) En dicho juicio de tercería, en el que solamente se personaron las referidas hermanas Claudia Natalia Asunción , en grado de apelación recayó sentencia de la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, de fecha 24 de febrero de 1982 , por la que desestimó la acción de tercería de dominio ejercitada por don Carlos María y don Sergio , g) Contra la expresada sentencia desestimatoria de la tercería, los señores Carlos María y Sergio interpusieron recurso de casación, que fue desestimado por sentencia de esta Sala de fecha 18 de octubre de 1984. h) Una vez firme la citada sentencia desestimatoria de la tercería, las actoras doña Claudia

, doña Natalia y doña Asunción pidieron que se reanudara el trámite de ejecución de la sentenoia firme al principio expresada (la de fecha 17 de abril de 1975) y que, para ello, se procediera al lanzamiento de los señores Carlos María y Sergio de los puestos de mercado (al parecer, los números 10, 11, 23 y 24) que éstos ocupan, a no ser que los mismos, para evitar el lanzamiento, hagan pago de la suma de cuatro millones cuatrocientas ocho mil setecientas catorce (4.408.714) pesetas, i) A la referida petición de las hermanas Claudia Natalia Asunción recayó auto del Juzgado número 15 de Madrid, de fecha 14 de abril de 1986 , por el que, entendiendo que los señores Carlos María y Sergio no habían sido parte, ni, por tanto, condenados en el proceso en el que recayó la sentencia cuya ejecución se pretende, desestimó la expresada petición de las actoras señoras Claudia Natalia Asunción . j) En el correspondiente recurso de apelación que dichas actoras interpusieron contra la expresada resolución del Juzgado, recayó Auto de la Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, de fecha 22 de julio de 1987 , por el que, teniendo, asimismo, en cuenta que los señores Carlos María y Sergio no habían sido condenados por la referida sentencia, confirmó el auto recurrido, k) Contra dicho auto de la Audiencia (de fecha 22 de julio de 1987), las hermanas doña Claudia , doña Natalia y doña Asunción interponen el presente recurso de casación, que articulan a través de un único motivo, por el cauce procesal del ordinal quinto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y por el que denuncian «infracción del artículo 1.252 del Código Civil, así como del artículo 926 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto el Auto de 22 de julio de 1987, no decide o contradice la sentencia que ha de ejecutarse».

Segundo

Aun a riesgo de incurrir en cierta reiteración, en aras de la claridad exigible a toda resolución judicial, conviene concretar que, según se desprende de los antecedentes anteriormente expuestos, los elementos configuradores de la cuestión que plantea este recurso son los siguientes: a) La ya dicha sentencia firme de fecha 17 de abril de 1975, declara el derecho de la demandada entidad «Basoba, S. A.», a hacer suyo (por accesión invertida) el solar o terreno sobre el que ha edificado, siempre que previamente indemnicé a las actoras señoras Claudia Natalia Asunción en la cantidad de cuatro millones cuatrocientas ocho mil setecientas catorce (4.408.714) pesetas, b) Las actoras piden la ejecución de dicha sentencia firme y, en concreto, se requiera a la entidad demandada al pago de dicha cantidad y se le aperciba que, caso de no verificarlo, se le tendrá por decaída en su derecho a hacer suyo dicho terreno,

  1. La entidad «Basoba, S. A.», no paga dicha cantidad, ni las actoras obtienen de aquélla la entrega de los puestos de mercado que ha construido sobre dicho terreno o solar, por haber sido transmitidos por dicha entidad a terceros adquirentes. La cuestión que, sobre la base de los referidos extremos, plantea el presente recurso se reduce simplemente a determinar si, dentro exclusivamente del ámbito de ejecución de la referida sentencia, las actoras pueden pretender y obtener que los terceros adquirentes de dichos puestos de mercado sean lanzados judicialmente de los mismos, si no pagan ellos la ya dicha cantidad.

Tercero

La referida cuestión que las recurrentes plantean a través del único motivo de su recurso, por el que, como ya se ha dicho, denuncian infracción de los artículos 1.252 del Código Civil y 962 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , estudiada en sede de doctrina general, y sin perjuicio de las matizaciones que luego se harán en atención a las circunstancias concurrentes en este caso concreto, ha de merecer una solución negativa, ya que la excepción de cosa juzgada, que establece el invocado artículo 1.252 del Código Civil y que tiene un doble efecto: negativo o preclusivo de todo ulterior debate sobre el mismo objeto («nos bis in idem») y positivo, vinculante o prejudicial, en el sentido de no poder decidirse en otro proceso de manera distinta o contraria al fallo precedente, carece de aplicación a este supuesto, en el que, lejos de tratarse de un nuevo proceso sobre el mismo objeto, se pretende simplemente que la sentencia recaída en un único proceso sea ejecutiva, incluso por la vía de apremio, respecto de personas (los terceros adquirentes de los puestos de mercado) que no han sido partes en dicho proceso, lo cual, salvo en las cuestiones relativas al estado civil de las personas y en las de validez o nulidad de las disposiciones testamentarias ( párrafo segundo del citado artículo 1.252 del Código Civil ), se halla vedado por el principio de que nadie puede ser condenado sin haber sido oído y vencido en juicio, por lo que si dichos terceros poseedores de los puestos del mercado, aunque los hayan adquirido de la condenada entidad «Basoba, S.

A.», se niegan a restituir o ser desposeídos voluntariamente de los mismos, no pueden ser compelidos a ello en vía exclusiva de ejecución de la expresada sentencia, sino que habrá de seguirse contra ellos elproceso que sea procedente para obtener la mencionada restitución, sin que con dicha doctrina se incurra tampoco en infracción del artículo 926 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que prescribe que «cuando en virtud de la sentencia deba entregarse al que ganó el pleito alguna cosa inmueble, se procederá inmediatamente a ponerlo en posesión de la misma, practicando a este fin las diligencias que solicite el interesado», pues la efectividad de dicho precepto se entiende referida al supuesto de que la cosa inmueble se halle en poder y a la libre disposición del condenado a entregarla, no cuando éste la haya transmitido a terceros adquirentes, los cuales, entre otras situaciones que no corresponde estudiar aquí, si en su adquisición concurren los requisitos exigidos por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria , pueden incluso hallarse protegidos por la fe pública registral. Sin embargo, dicha doctrina carece de aplicación al caso concreto que aquí nos ocupa, y ésta es la matización anteriormente aludida, pues la ejecución de la sentencia se pretende obtener solamente respecto de los puestos de mercado en cuya posesión se hallan don Carlos María y don Sergio , quienes ya se opusieron a dicha ejecución mediante el ejercicio de la oportuna acción de tercería de dominio, la cual fue desestimada por sentencia firme, como ya se ha dicho en los apartados e), f) y g) del fundamento primero, por lo que la sentencia firme a que nos venimos refiriendo puede ser ejecutada contra dichos señores Carlos María y Sergio , pues los mismos ya han sido oídos y vencidos enjuicio acerca de dicha cuestión, por lo que, al no haberlo entendido así el auto recurrido, procede la estimación del motivo en el sentido que ha quedado expuesto.

Cuarto

El acogimiento del único motivo articulado, con la consiguiente estimación del presente recurso, obliga a esta Sala, de conformidad con lo expuesto en el número 3.º del artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a resolver lo que corresponda dentro de los términos en los que aparece planteado el debate, acerca de lo cual, al no poder ser aceptado tampoco lo resuelto por el Juzgado, por ser coincidente con el auto aquí recurrido, ha de decidir este Tribunal, de acuerdo y con base en lo razonado en el anterior fundamento jurídico, que, en ejecución de la sentencia firme a que este recurso se refiere, procede dar posesión y hacer entrega a las recurrentes, señoras Claudia Natalia Asunción , de los puestos o bancas de mercado números 10, 11, 23 y 24, siempre que los mismos o algunos de ellos se hallen en poder o posesión de don Carlos María o de don Sergio , lo que éstos podrán evitar si pagan a las señoras Claudia Natalia Asunción la cantidad de cuatro millones cuatrocientas ocho mil setecientas catorce (4.408.714) pesetas; sin expresa imposición de las costas causadas en ninguna de las instancias, ni de las de este recurso, y debiendo devolverse a las recurrentes el depósito que constituyeron.

Por todo lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que estimando el presente recurso, interpuesto por la Procuradora doña Ana María Ruiz de Velasco y del Valle, en nombre y representación de doña Claudia , doña Natalia y doña Asunción , ha lugar a la casación y anulación del Auto de fecha 22 de julio 1987, dictado por la Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid , así como del auto de fecha 31 de mayo de 1986, dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 15 de Madrid , que fue confirmado íntegramente por aquél, y, en sustitución de lo resuelto en dichos autos, acordamos que, en ejecución de la Sentencia firme de fecha 17 de abril de 1975, recaída en los autos número 309/1974 de dicho Juzgado, procede dar posesión y hacer entrega a las recurrentes, señoras Claudia Natalia Asunción , de los puestos o bancas de mercado números 10, 11, 23 y 24, sitos en la nave comercial del Paseo de Extremadura, 202, de Madrid, siempre que los mismos o algunos de ellos se hallen en poder o posesión de don Carlos María o de don Sergio , lo que éstos podrán evitar si pagan a las recurrentes la cantidad de cuatro millones cuatrocientas ocho mil setecientas catorce

(4.408.714) pesetas; sin expresa imposición de las costas causadas en ninguna de las instancias, ni de las de este recurso; devuélvase a las recurrentes el depósito constituido; líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Luis Albácar López.- Eduardo Fernández Cid de Temes.- Francisco Morales Morales.-Jesús Marina Martínez Pardo.- Manuel González Alegre Bernardo.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales, Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Supremo, y Ponente que ha sido en estos autos, estando la misma celebrando audiencia pública, en el día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.-Rubricado.

Voto particular

Manuel González Alegre Bernardo, Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Supremo, habiendoformado parte de la Sala que dictó la sentencia que decidió el recurso de casación número 1.868/1987, en el que han sido recurrentes doña Claudia , doña Natalia y doña Asunción , habiendo disentido de la mayoría que con su voto determinó dicha sentencia, anunciando en el momento de la votación la formulación de voto particular, en forma de sentencia, conforme autoriza el artículo 260 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , lamentando discrepar de la opinión de los Magistrados que con su voto dieron origen a la referida mayoría y guardando en todo momento el máximo respeto a esa opinión mayoritaria, que como tal estiman objetivamente más adecuada que el criterio estrictamente personal del Magistrado que suscribe, formaliza el anunciado voto particular con base en entender que la sentencia que procedía dictar en casación, en su particular criterio, debería ser la siguiente:

Sentencia - Encabezamiento

Conforme el Magistrado que suscribe con el encabezamiento de la sentencia con relación a la que formulan disentimiento.

Antecedentes de hecho

También conforme con los antecedentes de hecho que la referida sentencia de que se disiente contiene.

Ha sido Magistrado que disiente de la sentencia afectada por el presente voto particular el Excmo. Sr. don Manuel González Alegre Bernardo.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se ampara el único motivo del recurso en la causa quinta del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando encontrándonos en procedimiento de ejecución de sentencia lo debió ser, conforme a doctrina de esta Sala, según la cual aunque esta clase de recursos se estiman como una variante del de casación, no puede ampararse en el expresado artículo, sino en el 1.687, párrafo segundo; por otra parte se invocan como infringidos los artículos 1.252 del Código Civil y 926 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando igualmente de acuerdo a doctrina de esta Sala debe apoyarse con exclusividad en cualquiera de los supuestos previstos en dicho artículo 1.687, esto es: resolver puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado, sin que puedan ser ampliados a cuestiones de derecho en verdad extrañas a este particular recurso que como excepción el artículo 944 de la propia Ley procesal , señala las causas taxativas en las que pueda darse tal excepción, como únicos supuestos de admisión de este recurso especial contra autos en ejecución de sentencias, entonces por una y otra causa el recurso es inadmisible lo que provoca en esta fase procesal su desestimación; no obstante, en aras de una justicia efectiva sea lícito conocer de la cuestión de fondo.

Segundo

Con fecha 17 de abril de 1975, se dictó sentencia por el señor Juez del Juzgado número 15 de los de esta capital, en autos promovidos por doña Claudia , doña Natalia y doña Asunción , las hoy recurrentes, en cuyo fallo, en lo que interesa, se declaraba, al estimar en parte la demanda reconvenial, que por haber construido «Basoba, S. A.», a hacer suyo dicho terreno por ser muy inferior el valor de la edificación sobre el del suelo, previa la indemnización correspondiente que se fija en 4.408.714 pesetas, que fue el precio que convinieron las partes en la compraventa anterior; al quedar firme la sentencia, por escrito de octubre de 1975 los actores solicitan la ejecución de sentencia, en el sentido de que se requiera a la entidad demandada «Basoba, S. A.», para que en el plazo prudencial de ocho días depositara en el Juzgado la suma de dichos 4.408.714 pesetas; así acordado por providencia de 14 de octubre de 1975 y haciendo caso omiso a tal requerimiento la demandada, se insta una serie de peticiones y acuerdos judiciales que desorbitan el campo ejecutorial, llegándose a requerir de pago a los titulares de locales existentes en la dicha edificación, e incluso a dar posesión que motivaron juicios de tercería, siendo el caso que por el Juzgado de Primera Instancia por Auto de 14 de abril de 1986, deja sin efecto el requerimiento de pago dirigido contra dos propietarios de dichos locales, quedando a salvo «el derecho de los actores para instrumentar pretensiones contra ellos en trámite contencioso», recurrida dicha resolución, por Auto de 31 de mayo de 1986 se declara no haber lugar a reponer el Auto de 14 de abril del propio año; auto que apelado, fue confirmado por auto de 22 de julio de 1987 de la Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial de esta capital , y contra el que se recurre en casación.

Tercero

Se razona, con todo acierto en el recurrido auto, que por cierto son partes como «demandantes-apelantes» doña Claudia y como «demandados-apelados» don Carlos María y don Sergio , a los que por providencia de 8 de marzo de 1979, les fue devueltos los escritos, a los que se hizo anterior referencia «habida cuenta de no ser parte en el presente procedimiento» (escrito que corresponde a unademanda de tercería) que «las resoluciones que recaigan en los procedimientos para la ejecución de las sentencias deben ajustarse a los términos de la ejecutoria y que ésta únicamente puede surtir efecto en cuanto a los extremos que resuelve con relación a las personas o entidades que como partes intervinientes en el litigio o que de ellas traigan causa, y de modo alguno, si no se quiere infringir el artículo 1.252 del Código Civil contra terceras personas ajenas a la contienda terminada, en la que no figuraron como actores ni demandados, y si de la entrega de algún bien inmueble se trata, aunque el artículo 926 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establezca que se le dará posesión inmediatamente al que ganó el pleito, esto ha de entenderse cuando se halle en poder de quien fue vencido en el pleito, pero no si es otro el que está poseyéndola, el que le ampara el artículo 446 del Código Civil doctrina perfectamente aplicada al caso de autos»; entonces es claro que tanto las resoluciones del Juzgado de Primera Instancia como la recurrida en casación no tiene otro objeto que el de encauzar el procedimiento de ejecución, desorbitado como antes se indicaba, y si esto es así parece indiscutible, que conforme al razonamiento que queda supuesto del recurrido auto con ajustada y perfecta doctrina señalando el ámbito del procedimiento en el que debe discurrir la ejecución de una sentencia y como no cabe traer al mismo personas que como en el presente caso le han de ser extrañas, no puede decirse que se infrinja el artículo 1.252 del Código Civil , sobre la presunción de cosa juzgada y su efecto en el proceso en el que se logra, ni el 925 de la Ley procesal que como se dice en el recurrido auto sólo aplicable, cuando la cosa se encuentra en poder de quien fue vencido en el pleito, pero no en el caso de que otro esté poseyéndola (Sentencias de 29 de diciembre de 1883, 10 de febrero de 1890, 19 de octubre de 1898, 10 de junio de 1914 y 5 de mayo de 1917), y es precisamente en caso de contradecir esta doctrina cuando infringiría el precitado 1.252 del Código Civil ; y desde luego que por auto se resuelven cuestiones no decididas en la sentencia o que contradiga lo ejecutoriado, cuando como se ha señalado no se trata sino de mantener la vía de ejecución en los propios términos que le son señalados; por todo lo que el motivo ha de ser desestimado.

Cuarto

Desestimado el motivo procede declarar no haber lugar al recurso con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido conforme preceptúa el artículo 1.715 de la Ley procesal civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLO

Que debo desestimar y desestimo el recurso de casación, interpuesto por la representación de doña Claudia , doña Natalia y doña Asunción , contra Auto de fecha 22 de julio de 1987, dictado por la Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid ; condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.- Rubricado.

1 sentencias
  • AAP Madrid, 30 de Noviembre de 1998
    • España
    • 30 Noviembre 1998
    ...asunto - Sentencias del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 1985, 3 de febrero y 25 de septiembre de 1.987, 6 de junio de 1.988, 23 de mayo de 1.989, 18 de diciembre de 1.989, 24 de abril, 16 y 24 de octubre y 19 de diciembre de 1.990, 20 de junio y 26 de septiembre de 1.991 y 19 de marzo ......
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR