STS 615/1989, 11 de Mayo de 1989

PonenteJOSE MARIA SANCHEZ ANDRADE Y SAL
ECLIES:TS:1989:2933
Número de Resolución615/1989
Fecha de Resolución11 de Mayo de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 615.-Sentencia de 11 de mayo de 1987

PONENTE: Excelentísimo señor don José María Sánchez Andrade de Sal.

PROCEDIMIENTO: Protección de derechos fundamentales. Apelación.

MATERIA: Derechos fundamentales. Participación en asuntos públicos. Moción de censura.

NORMAS APLICADAS: Disposición transitoria 3.a de la Ley V 5/1985, de 19 de julio .

JURISPRUDENCIA CITADA: Tribunal Supremo, Sentencias de 15 y 17 de marzo, 3 de junio y 15 de septiembre de 1986 .

DOCTRINA: Lo prescrito en la disposición transitoria 3.a de la Ley 5/1985 , referente a que lo

dispuesto en el artículo 197 será de aplicación una vez celebradas las primeras elecciones locales

siguientes a la entrada en vigor de dicha Ley, se refiere a las condiciones de la moción de censura,

no al planteamiento y desarrollo de la sesión, siendo incompatible con los principios que inspiran al

Gobierno de las Entidades Locales aplazar la efectividad de la moción de censura del Alcalde.

En Madrid a once de mayo de mil novecientos ochenta y siete.

Vista la presente apelación, interpuesta al amparo de la Ley 62/1978 , relativa a derechos fundamentales de la persona; interpuesta por Ayuntamiento de Miengo (Cantabria), representado por el Procurador don Juan Corujo y López Villamil; contra Sentencia dictada en 1 de octubre de 1986, por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Burgos , en recurso número 707/1986, sobre denegación a la solicitud formulada ante el Ayuntamiento de Miengo, de celebración de sesión plenaria de carácter extraordinario para debatir la moción de censura al Alcalde de dicho Ayuntamiento; siendo parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene los fundamentos de derecho y parte dispositiva del siguiente tenor: «Primero: La primera alegación mantenida por la parte demandada debe desestimarse puesto que ya en el escrito de fecha 5 de abril de 1986, se hacían constar de forma clara y terminante, los requisitos exigidos en el artículo 69 de la Ley de Procedimiento , y en todo caso, debió precederse de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la misma Ley ; además, la finalidad pretendida por el artículo 69, citado, es la identificación de los solicitantes a los efectos propios del procedimiento administrativo, identificación que debía constar al señor Alcalde, al tratarse de Concejales del Ayuntamiento de su Presidencia. Segundo: Debe desestimarse asimismo, la segunda alegación realizada por el Ayuntamiento de Miengo, en cuanto que considera ilegal la pretensión de los Concejales, de promover una moción de censura contra el Alcalde, y por ello, no tiene razón de ser la convocatoria del Pleno del Ayuntamiento, ya que no pueden tratarse en el pleno materias contrarias a la Ley o que se encuentran fuera de ella, por estimar, que en base a ladisposición transitoria tercera de la Ley Orgánica 5/1985 , las mociones de censura a los Alcaldes únicamente podrán aplicarse después de la celebración de las primeras elecciones a las Corporaciones Locales que tengan lugar tras la entrada en vigor de la citada Ley. Tercero: Ha sido resuelta esta cuestión, por Sentencia de esta Sala de fecha 12 de marzo de 1986, y por Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 8, 15 y 17 de marzo de 1986 , en las que de forma unánime se mantiene la siguiente doctrina jurisprudencial: 1.° El sistema de elección de los Alcaldes es de segundo grado, de forma que se elige entre los Concejales, por ellos mismos, siendo éstos los que han sido elegidos de forma directa por los ciudadanos, y por ello, al Alcalde, no se le puede considerar como un órgano inmune frente a los Concejales que le han elegido y que en el ejercicio de la función pública, que les ha sido encomendada por la voluntad popular pueden revocar su mandato. 2.° Esta posibilidad fue creada por construcción jurisprudencial bajo la vigencia de la Ley de Elecciones Locales 39/1978, de 17 de julio , al establecer por el Tribunal Constitucional -Sentencia 5/1983, de 4 de febrero -, que la permanencia en un cargo podría depender de la voluntad de los electores, en este caso de los Concejales, manteniéndose por las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 30 de septiembre de 1982 y 10 de octubre de 1984 , que el silencio legal en la materia era una laguna de la Ley que debía integrarse no tanto por la aplicación analógica de la norma referente, a la destitución de los Presidentes de las Diputaciones como por la invocación de la doctrina del contrarius actus, como principio general del ordenamiento jurídico - Sentencias de esta Sala de fecha 12 de marzo de 1986 -. 3.° La Ley Orgánica 5/1985 regula, en su artículo 197, la forma en que puede llevarse a cabo esta moción de censura; moción de censura que es competencia del Pleno, artículo 22-3 de la Ley Orgánica 7/1985 . 4.° Únicamente queda por dilucidar el carácter impeditivo que para la aplicación de la eficacia de esta moción de censura establece la disposición transitoria tercera de la Ley Orgánica 5/1985 , ya que aquélla se rige por lo dispuesto en la legislación general electoral, y en este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15 de marzo de 1986 , refiriéndose a otra de la misma fecha, establece "pese a lo dispuesto en el artículo 197 y en la tercera disposición transitoria de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio , o más exactamente en virtud de lo que ambos preceptos disponen, los requisitos para proponer una moción de censura y subsiguiente destitución del Alcalde, no es posible ni armoniza con los principios de funcionamiento del gobierno municipal, que queda suspendida hasta las primeras elecciones locales, la tramitación de esta clase de mociones en cuanto la negativa o resistencia a hacerlo supone un serio menoscabo del libre y pleno ejercicio del cargo público de Concejal directamente elegido por los ciudadanos. Esto es inherente al funcionamiento democrático de los Ayuntamientos, mientras que la exigencia de determinados requisitos para presentar mociones de censura es tema que atañe exclusivamente al poder legislativo". 5.° Por tanto, toda moción de censura solicitada debe pronovar la convocatoria y celebración de un Pleno municipal en el que sean debatidas y, al no hacerlo así, se quebranta el Derecho Constitucional recogido en el artículo 23 de la Constitución que tienen los ciudadanos de participar en los asuntos públicos por medio de representantes, sin que sea admisible, la espera impuesta por la disposición transitoria mencionada, de la Ley Orgánica 5/1985 , ya que en tanto se celebren las próximas elecciones locales, regirá el criterio jurisprudencial indicado, vigente con anterioridad y desde la entrada en vigor de la Ley de Elecciones Locales 39/1978 , salvando de esta forma el vacío legislativo existente en la actualidad. Sentencia de esta Sala de fecha 13 de marzo de 1986 . Quinto: Como el número de Concejales que solicitaron la celebración del Pleno constituyen la cuarta parte del número legal del Ayuntamiento de Miengo, o al menos no se ha probado otra cosa, de conformidad con los dictámenes emitidos por el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado es procedente el pronunciamiento recogido en el artículo 83.2 de la Ley Jurisdiccional , con la expresa imposición de costas prevenida en el artículo 10.3 de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre , al Ayuntamiento demandado. Por lo expuesto esta Sala, ha dictado el siguiente fallo: Estimar el recurso interpuesto por don Manuel Fernández Molleda contra la denegación, por silencio, de celebración de una sesión plenaria de carácter extraordinario del Ayuntamiento de Miengo para debatir la moción de censura contra el Alcalde de dicho Ayuntamiento, declarando la nulidad de dicha denegación y la procedencia de la celebración de dicho Pleno extraordinario solicitando, condenando al mismo a estar y pasar por esta declaración, con expresa imposición de costas a la Administración Pública Local demandada.»

Segundo

Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por el Ayuntamiento de Miengo, por medio de escrito en el que hacía constar los razonamientos que figuran en el mismo y terminó suplicando se admitiera, dando a las actuaciones el trámite previsto en la Ley 62/1978, de 26 de diciembre , teniendo por interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia dictada por aquella Sala, el 1 de octubre de 1986 , en el recurso contencioso 707/1986, admitiéndolo, y sucesivos trámites legales procedentes.

Tercero

Admitido en un solo efecto el referido recurso se elevaron los autos originales y expediente administrativo a la Sala Tercera de este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, por término de cinco días, ante la que comparecieron el apelante, representado por el Procurador señor Corujo López Villamil, y dado traslado al Ministerio Fiscal, éste evacuó el trámite por escrito en el previo informe, dijo: «es procedente la confirmación de la sentencia recurrida, la desestimación del recurso planteado y la expresa imposición de las costas a la parte recurrente».Y dado traslado al Letrado del Estado, por éste se presentó escrito, en el que dijo, no tenía legitimación ni postulación procesal para intervenir en el presente recurso ( artículos 447 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , y 54, número 4, del Real Decreto legislativo 781/1986, de 18 de abril , suplicando se le tuviera por abstenido de intervenir en el presente recurso.

Cuarto

Tenido por parte al apelante y por evacuado el tramite conferido al Ministerio Fiscal se señaló para votación y fallo del presente recurso, el día 5 de mayo en curso, con notificación a las partes.

Visto siendo Ponente el Magistrado de esta Sala, excelentísimo señor don José María Sánchez Andrade y Sal.

Fundamentos de Derecho

Primero

Los razonamientos aducidos por la representación del Ayuntamiento de Miengo (Santander) en nada desvirtúan el acierto y corrección jurídica de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Burgos, de fecha 1 de octubre de 1986 , al estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre de don Manuel Fernández Molleda contra la denegación presunta del Ayuntamiento de Miengo a convocar sesión extraordinaria para debatir una moción de censura a su Alcalde, motivada por la gestión por él mismo llevada a cabo, declarando la procedencia de la celebración de dicho Pleno extraordinario; razonamientos los que contiene el escrito en el que se preparó la apelación que se enjuicia, que al remitirse a las alegaciones evacuadas en primera instancia por el señor Alcalde de Miengo, encuentran en la sentencia apelada una adecuada respuesta, siendo únicamente de recordar que como ha declarado este Tribunal en Sentencia de 15 de julio de 1981 , pretender, como hace el apelante, que las proposiciones de una moción de censura y subsiguiente petición de destitución del Alcalde, deben quedar supeditadas hasta las primeras elecciones locales a celebrar después de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de julio , supondría un serio menoscabo al libre ejercicio del cargo público de Concejal, directamente elegido por los ciudadanos, sentencia que comparte el criterio jurisprudencial mantenido, entre otras, en las Sentencias de 15 y 17 de marzo de 1986, citadas en la sentencia apelada, que se ve reafirmado en las Sentencias de 3 de junio y 15 de septiembre de 1986, declarando esta última que lo prescrito en la disposición transitoria tercera de la Ley 5/1985 , referente a que lo dispuesto en el artículo 197 será de aplicación una vez celebradas las primeras elecciones locales siguientes a la entrada en vigor de dicha Ley, se refiere a las condiciones de la moción de censura, no al planteamiento y desarrollo de la sesión, siendo incompatible con los principios que inspiran el gobierno de las Entidades locales aplazar la efectividad de la moción de censura del Alcalde.

Segundo

Lo anteriormente dicho, aunado a las consideraciones que contiene la sentencia apelada, conduce a desestimar el recurso contra ella interpuesto, en nombre y representación del Ayuntamiento de Miengo, a quien, de conformidad a lo dispuesto en el número 3.° de la Ley 62/1978 , se le condena en las costas de esta apelación.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación número 768 del año 1987, interpuesto en nombre y representación del Ayuntamiento de Miengo, contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Burgos, de fecha 1 de octubre de 1986 , recaída en el recurso número 797 del año 1986, oído el Ministerio Fiscal debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, por estar ajustada a Derecho,con expresa imposición de las costas en esta instancia al Ayuntamiento de Miengo.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan Ventura Fuentes Lojo.-José María Sánchez Andrade de Sal-Pedro A. Mateos García.-Firmado y rubricado.

Publicación: Leída y publicada ha sido la precedente sentencia por el Magistrado Ponente, excelentísimo señor don José María Sánchez Andrade de Sal, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha; certifico.-José López Quijada.-Firmado y rubricado.

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