STS 512/1989, 5 de Mayo de 1989

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Mayo 1989
Número de resolución512/1989

Núm. 512.-Sentencia de S de mayo de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Manuel Garayo Sánchez.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Trabajo y Seguridad Social. Fomento de empleo. Requisitos. Medios de pruebas.

NORMAS APLICADAS: Artículo 4, p. 2 del D. 3.239/1983.

JURISPRUDENCIA CITADA: Artículo 578 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; artículos 1.215 y 1.253 del Código Civil .

DOCTRINA: La prueba de presunciones es utilizable frente a la Administración.

No pueden recaer sobre el interesado las consecuencias de una defectuosa indicación de la Administración.

En la villa de Madrid, a cinco de mayo de mil novecientos ochenta y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida con los señores anotados al margen, el recurso de apelación que con el n.° 3.750 de 1987, ante la misma pende de reposición, interpuesto por el Letrado del Estado en la representación que por su cargo ostenta, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en 30 de junio de 1986 en su pleito n.° 449/1978 contra Resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que denegó los beneficios otorgados por la contratación de un trabajador mayor de 45 años; siendo parte apelada el Procurador señor don Enrique Sorribes Torra, en nombre y representación de don Bernardo .

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que literalmente copiada es del siguiente tenor: «Fallamos: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador señor Sorribes Torra, en nombre y representación del señor Bernardo , contra las resoluciones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 1 de junio y 1 de octubre de 1984 y a que estas actuaciones se contraen y cuyos acuerdos por no ser conformes a derecho debemos anular y anulamos declarando en su lugar el derecho del demandante a recibir los incentivos solicitados y todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas.» Sirvieron de base a dicho fallo los siguientes Fundamentos de Derecho: 1.° Se impugna mediante este recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el procurador señor Sorribes Torra, en nombre y representación del señor Bernardo , la resolución del Excmo. Sr. Ministro de Trabajo y Seguridad Social de 1 de octubre de 1984 que desestimó el recurso de alzada formulado por el actor contra la resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de Empleo, dictada por delegación, del 1 de junio de 1984 y por virtud de la cual se acordaba la denegación de los beneficios solicitados por el demandante al amparo de lo establecido en el Real Decreto 3239 de 28 de diciembre de 1983 por la contratación de un trabajador mayor de 45 años por incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4.2 de la citada norma al ser la contratación anterior a la solicitud. 2.° Que la personalidad jurídica única comporta, cuando es referida a la Administración, que los actos efectuados porun órgano de la Administración han de reputarse como efectuados por la persona en la que se integran. Esto sentado, parece evidente que el actor entro en gestiones con la oficina de empleo de Sants sobre cuáles eran los trámites y requisitos que debía seguir para contratar un trabajador mayor de 45 años y tener derecho a las subvenciones legalmente establecidas por la contratación de esta clase de trabajadores. Consta en el recurso, por la referencia que el Jefe de la oficina de empleo hace a la declaración jurada con número de registro 2.456, que estos hechos son ciertos, ya que no se contiene en esta referencia ninguna reserva ni mentís a los hechos que en ella se narran. En consecuencia, y siendo esto así, no parece razonable que los errores sufridos por la oficina de empleo en lo referente al trámite a seguir y requisitos exigibles deban ser soportados por el administrado cuando éste no ha hecho otra cosa que someterse a los dictados y consejos dados por la Administración. Entender las cosas de otra manera supondría vulnerar la buena fe que en todas las circunstancias debe presidir las relaciones existentes entre la Administración y administrados, ya que no se debe hacer a éste responsable de los errores cometidos conjuntamente por unos y otros, mucho más cuando es la Administración la primitivamente llamada a conocer las normas que rigen su actuar y el administrado se limita a inquirir sobre las pautas de conducta, para obtener cierto fin, que luego, en este caso, resulta fallido. 3." De lo que llevamos razonado se deduce la procedencia de estimar el recurso y sin que de lo actuado se aprecien méritos suficientes para hacer una expresa imposición de las costas causas.

Segundo

Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación por el Letrado del Estado en la representación que le deviene por ministerio de Ley, siendo admitida en un solo efecto, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, personándose en tiempo y forma como apelante dicho Letrado en la representación mencionada y como parte apelada el Procurador de los Tribunales don Enrique Sorribes Torra en nombre y representación de don Bernardo .

Tercero

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, evacuó el mismo, el Letrado del Estado en la representación que por su cargo ostenta, por escrito en el que tras alegar las que estimó pertinentes terminó suplicando a la Sala que en su día dicte sentencia que estime la presente apelación, revocando la de instancia y confirmando las resoluciones impugnadas.

Cuarto

Continuado el trámite por el Procurador don Enrique Sorribes Torra en la representación de don Bernardo , lo hizo por escrito en el que tras exponer las que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala que habiendo por presentado este escrito, junto con su copia y las actuaciones de la Magistratura que se entregaron, se sirva admitir uno y otras teniendo por formalizado escrito de alegaciones en el recurso de apelación deducido de contrario, contra la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 1986, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ; escrito al que se le dará el trámite que marca la Ley, y en su día se dicte por esa Excelentísima Sala sentencia por la que, desestimando todo y cada uno de los motivos de apelación la confirme en todos sus términos, por ser lo único ajustado a Derecho.

Quinto

Conclusas las actuaciones se señaló el día veintiséis de abril de mil novecientos ochenta y nueve, para votación y fallo del recurso, previa notificación a las partes, acordándose dictar la presente.

Visto siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don Manuel Garayo Sánchez.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan los Fundamentos de la sentencia apelada.

Primero

El Abogado del Estado apela la sentencia de instancia porque a su juicio ésta se fundamenta en meras manifestaciones verbales del demandante cuya realidad no ha sido acreditada por éste, razón por la cual se deben confirmar las resoluciones administrativas porque lo único que consta en el expediente es que el actor solicitó los beneficios el día 7 de mayo de 1984 cuando la contratación del trabajador mayor de 45 años se formalizó el 30 de abril anterior, razón ésta que de acuerdo con el art. 4.2 del Real Decreto 3239/1983 determina la denegación de tales beneficios.

Segundo

Centrada la cuestión debatida en la valoración de la prueba obrante en el expediente y la aportada a los autos, ésta ha de ser realizada conforme a las reglas de apreciación de la prueba contenida en la Ley de Enjuiciamiento Civil de aplicación supletoria y por tanto conforme al principio rector de la prueba tasada según especificación contenida en su art. 578 y a los medios de prueba que relaciona el art. 1.215 del Código Civil entre los cuales incluye la de presunciones siempre y cuando se den los requisitos que exige su art. 1.253, es decir, que entre el hecho demostrado y el que se trate de demostrar haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.

Tercero

Las conclusiones a que llega la sentencia apelada en el punto controvertido están avaladasde manera inconclusa por prueba preconstituida, que es el escrito que el demandante dirigió a la Tesorería General de la Seguridad Social -que acompaña al escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo- solicitando el 16 de abril de 1984 «certificado de estar al corriente en el pago de las cuotas de la Seguridad Social que le pide el Instituto Nacional de Empleo para una nueva contratación» solicitud que aparece sellada por el Registro General de dicha Tesorería el mismo día 16 de abril de 1984, lo que lleva a la certeza de que el demandante aquí apelado siguió las indicaciones que le fueron suministradas por la Oficina de Empleo y por tanto no pueden recaer sobre su persona las consecuencias de una presentación deficiente de su petición.

Cuarto

No procede declaración sobre costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Adminístrativo de la Audiencia Nacional de 30 de junio de 1986 dictada en los autos de que dimana este rollo, sentencia que confirmamos por ser conforme a Derecho sin declaración sobre costas.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Ventura Fuentes Lojo.- José María Sánchez Andrade y Sal.- Manuel Garayo Sánchez.-Diego Rosas Hidalgo.- Pedro Antonio Mateos García.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma don Manuel Garayo Sánchez, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.- Firmado y rubricado.

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