STS 310/1989, 14 de Abril de 1989

PonenteANTONIO FERNANDEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TS:1989:2482
Número de Resolución310/1989
Fecha de Resolución14 de Abril de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 310.-Sentencia de 14 de abril de 1989

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Antonio Fernández Rodríguez.

PROCEDIMIENTO: Juicio ordinario declarativo de menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad. Incongruencia: improcedencia. Comunidad: efectos.

NORMAS APLICADAS: Artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículo 392 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 5 de febrero de 1963.

DOCTRINA: No se produce contradicción en la sentencia recurrida cuando los pronunciamientos revocatorios que acoge son puramente compatibles. La cotitularidad que comporta toda situación de comunidad puede recaer sobre toda clase de derechos.

En la villa de Madrid, a catorce de abril de mil novecientos ochenta y nueve.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos, como consecuencia de autos de juicio ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Torrelavega, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por don Daniel , representado por el Procurador don José de Murga Rodríguez y asistido de Letrado don Antonio Ruiz Perea, y como recurrido personado «Seguros Ércos, S. A.», representado por el Procurador de los Tribunales doña María Felisa López Sánchez y asistido de Letrado don Federico de Madariaga Bermúdez.

Antecedentes de hecho

Primero

Por el Procurador don Ciríaco Martínez Merino, en nombre de don Daniel y mediante escrito dirigido al Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Torrelavega, se dedujo demanda de menor cuantía contra «Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros Ércos», sobre reclamación de cantidad, y en cuya demanda después de alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando que previos los trámites legales oportunos se dicte sentencia por la cual se condene a la «Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros Ércos» a pagar a don Daniel la cantidad de cuarenta y un millones novecientas noventa y cinco mil ciento veintiocho pesetas (41.995.128 pesetas); intereses al 20 por 100 anual, desde indicada cantidad desde la fecha de 17 de abril de 1982, y las costas del presente procedimiento.

Segundo

Por la Procuradora doña Carmen Teira Cobo, en nombre de «Ércos, Sociedad Anónima de Seguros Reaseguros», se contestó a la demanda alegando los hechos que constan en autos, invocó los fundamentos de Derecho que estimó aplicables y terminó suplicando se dicte sentencia por la que se absuelva en la instancia a mi representada al acogerse la falta de legitimación activa que expresamente se alega, o por la que se desestime la pretensión deducida por la parte actora al declararse la nulidad por falta de interés asegurable o la ineficacia por sobreseguro inicial o sobrevenido y buscado con mala fe del contrato de seguro de incendios concertado entre el demandante y don Juan María , de una parte, y «Ércos,Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros», de otra, y con ello la demanda, imponiendo las costas del juicio al demandante.

Tercero

Practicada la prueba declarada pertinente y unida a sus autos, el Juez de Primera Instancia del número 1 de los de Torrelavega, dictó sentencia con fecha de 9 de octubre de 1985 , cuya parte dispositiva dice así: Fallo: Que desestimando como desestimo la excepción de falta de legitimación activa formulada por la Procuradora doña Carmen Teira Cobo, en nombre y representación de «Ércos, S. A. de Seguros y Reaseguros», y estimando como estimo y desestimando como desestimo en parte la demanda formulada por el Procurador don Ciríaco Martínez Merino, en nombre y representación de don Daniel , que actúa en propio nombre y en beneficio de la comunidad que tiene formada con don Juan María , contra la Compañía «Ércos, S. A. de Seguros y Reaseguros», debo declarar y declaro haber lugar a parte de los pedimentos constitutivos de aquélla, condenando a la Compañía demandada a que abone a la parte demandante la cantidad de 16.923.171 pesetas por los conceptos expresados en la presente resolución, más los intereses legales de la misma desde la fecha de la presente resolución a la de su completo pago. Abonando cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Cuarto

Apelada la anterior resolución por la representación de la parte demandada y sustanciada la alzada con arreglo a Derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos dictó sentencia con fecha 28 de septiembre de 1987 , cuya parte dispositiva dice así: Fallo: En atención a lo expuesto, este Tribunal decide: 1." Revocar el auto de fecha 8 de octubre de 1985, dejando sin efecto la impugnada providencia de 23 de marzo de 1985 en la parte de la misma en que se reconoce al actor el derecho a litigiar en este proceso con el beneficio de asistencia judicial gratuita. 2." Revocar, asimismo, la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Torrelavega, objeto de la apelación principal en el sentido de que, estimando defectuosamente constituida la relación jurídico-procesal por falta de litisconsorcio necesario y sin entrar por tanto a resolver sobre la problemática de fondo, que queda imprejuzgada, se absuelve, de la instancia, a la demandada «Ércos, S. A. de Seguros y Reaseguros». Todo ello, sin hacer especial imposición de costas en ninguna de las instancias.

Quinto

Por el Procurador don José Murga Rodríguez en nombre de don Daniel , se ha interpuesto contra la anterior sentencia recurso de casación al amparo de los siguientes motivos: 1.º Se formula al amparo del número 3 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia, al tener disposiciones contradictorias el fallo, infringiendo con ello el artículo 359 de la propia Ley Procesal que a efectos de casación debemos considerar como sustantiva. 2.º Se formula al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción, por inaplicación del artículo 1.251, párrafo 2.°, del Código Civil . 3.° Se formula al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción por interpretación errónea del artículo 392 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, párrafo 1.°

Sexto

Admitido el recurso por la Sala y evacuado el trámite de instrucción se ha señalado día para la vista que ha tenido lugar el 11 de abril actual.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Antonio Fernández Rodríguez.

Fundamentos de Derecho

Primero

La inconsistencia y consiguiente desestimación del primero de los motivos en que se apoya el recurso de casación de que se trata, que el recurrente don Daniel formula, al amparo del número 3 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por pretendido quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia, con base en entender que el fallo de la que es objeto de recurso tiene disposiciones contradictorias, infringiendo con ello el artículo 359 de la citada Ley Procesal , y cuya contradicción aduce por la circunstancia de que bajo un aspecto produzca la revocación del auto de 8 de octubre de 1985 en la parte que se reconoce al actor el derecho al beneficio de asistencia judicial gratuita, y bajo otro aspecto la también revocación de la sentencia de primera instancia por estimar defectuosamente constituida la relación jurídica procesal por falta de litisconsorcio pasivo necesario, porque tal pretendida contradicción en manera alguna se produce, si se tiene en cuenta que ambos pronunciamientos revocatorios son puramente compatibles, dado que el primer aspecto tiene como motivo fundamentador la circunstancia de que el demandante don Daniel deduce su demanda en concepto de litigar no sólo con base en derechos propios, sino también en beneficio de una comunidad de bienes que alegó tener formada con don Juan María , lo que impide la concesión del pretendido beneficio de pobreza instado por el mencionado demandante, a tenor de lo normado en el artículo 19 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al no acreditarse la situación de insuficiencia de recursos por parte de tal pretendida comunidad de bienes; en tanto que el segundo de aquellos pronunciamientos se contrae exclusivamente al rechazo de la indicada comunidad de bienes, que afecta exclusivamente a entenderse no acreditada la referida comunidad, y en consecuencia no reconocerla pertenencia en común, sino por el contrario independizados las mercancías afectadas por el contrato de seguro en cuestión.

Segundo

Tampoco es de acoger el motivo segundo, formulado, al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por pretendida infracción, por inaplicación, del párrafo segundo del artículo 1.251 del Código Civil , sancionador de la presunción de que la cosa juzgada es verdad, no alterable si no es mediante juicio de revisión, toda vez que, en contra de lo alegado por el recurrente, la sentencia recaída en anterior juicio seguido con el número 417/82, entre las mismas partes, aunque hace referencia a una pretendida comunidad de bienes y derechos entre los relacionados don Daniel y don Juan María , en modo alguno reconoce en su parte dispositiva o fallo la realidad de tal comunidad, que era base de la cuestión de fondo planteada en aquel precedente juicio, puesto que precisamente esa cuestión de fondo quedó sin decidir al acogerse excepción de falta de legitimación activa.

Tercero

A igual solución desestimatoria es de llegar en cuanto al motivo tercero, formulado, al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en pretendida infracción errónea del artículo 392 del Código Civil -por evidente error material lo refiere el recurrente a la Ley de Enjuiciamiento Civil-, porque si ciertamente dicho precepto no limita la comunidad de la propiedad de las cosas en su sentido material, puesto que, como tiene declarado esta Sala en sentencia de 5 de febrero de 1963 , la cotitularidad que comporta toda situación de comunidad puede recaer sobre toda clase de derechos, también lo es que la sentencia objeto del presente recurso no desconoce ese criterio, sino lo que hace es establecer el supuesto fáctico de inacreditación de la comunidad, que el precitado don Daniel pretende existente con el aludido don Juan María en orden a los bienes existentes en el almacén en que ocurrió el incendio afectado por el contrato de seguro en cuestión, y por tanto la situación de litisconsorcio activo en relación con lo que en la demanda se pretende ante el reconocimiento de la privativa pertenencia de parte de los bienes a que alcance el referido seguro por parte de don Juan María , no interviniente personalmente en el debate jurídico planteado, del que no se acredita tener poder el aludido don Daniel , que resulta evidentemente afectado por las pretensiones formulados en medio del escrito inicial de demanda, planteando por tanto unos aspectos de hecho vinculantes en casación en cuanto no han sido desvirtuados ni pretendido hacerlo por el maritado recurrente por el cauce o vía de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acreditando error en la apreciación probatoria efectuada por la Sala sentenciadora de instancia sobre tal aspecto, y en consecuencia sin posibilidad de aplicación del referido artículo 392 del Código Civil , pues mal puede entenderse infringido este precepto cuando no se reconoce la existencia de la comunidad a que el mismo se contrae.

Cuarto

En consecuencia, procede declarar no haber lugar al recurso, con imposición al recurrente de las costas en él causadas; y sin pronunciamiento sobre depósito al no haber sido constituido por no ser preceptivo a causa de no conformes las sentencias de primera y segunda instancia; y todo ello a tenor de lo normado en el párrafo segundo del número 4 del artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y párrafo primero del artículo 1.703 de la misma Ley Procesal .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Se declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Daniel contra la sentencia dictada, con fecha veintiocho de septiembre de mil novecientos ochenta y siete por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos , en las actuaciones de que se trata; con imposición al recurrente de las costas de dicho recurso causadas; y líbrese al Excmo. Sr. Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala que remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Latour Brotóns.- José Luis Albácar López.- Antonio Carretero Pérez.- Francisco Morales Morales.- Antonio Fernández Rodríguez.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Antonio Fernández Rodríguez, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma en el día de la fecha, de que como Secretario, certifico.

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