STS, 12 de Abril de 1989

PonenteENRIQUE ALVAREZ CRUZ
ECLIES:TS:1989:2455
Fecha de Resolución12 de Abril de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

. 472.-Sentencia de 12 de abril de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Alvarez Cruz.

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social.

MATERIA: Incapacidad permanente total; nulidad de sentencia. NORMAS APLICADAS: Artículo 89.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 29 de octubre de 1985 y 17 de marzo de 1986.

DOCTRINA: La sentencia de instancia no declara expresamente cuales sean las lesiones y secuelas que, a su juicio, padecía la trabajadora y, al ser así procede declarar la nulidad de la misma.

En la villa de Madrid, a doce de abril de mil novecientos ochenta y nueve.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recursos de casación por infracción de Ley interpuestos por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador don Luis Pulgar Arroyo y defendido por Letrado y por doña Marí Luz , representada y defendida por el Letrado don Francisco Javier García Méndez, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 16 de Madrid, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por doña Marí Luz contra el Instituto Nacional y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente absoluta.

Es Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Enrique Alvarez Cruz.

Antecedentes de hecho

Primero

La actora interpuso demanda ante la Magistratura de Trabajo, contra mencionado demandado en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se le declare afecta de invalidez permanente en grado de incapacidad permanente absoluta, condenando a las entidades demandadas al pago de una pensión vitalicia del 100 por 100 de su base reguladora de 52.050 pesetas mensuales, más los incrementos legales.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose las demandadas, según consta en acta, y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 29 de septiembre de 1986, se dictó sentencia en la que consta el siguiente «Fallo: Estimar parcialmente la demanda en autos interpuesta por doña Marí Luz , frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, en reclamación por incapacidad, declarando a la actora afecta de una incapacidad permanente total, con derecho a percibir una pensión vitalicia equivalente al 55 por 100 de una base reguladora de 52.050 pesetas mensuales sin perjuicio de las revalorizaciones correspondientes, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta resolución».

Cuarto

En dicha sentencia se declara probado: 1.° Que la actora a la fecha de baja por incapacidadlaboral transitoria, prestaba sus servicios en la empresa aludida, con antigüedad del 3 de abril de 1978, con un salario de 2.627 pesetas diarias, con prorrata, cesando en la empresa el 10 de octubre de 1984. 2° Que la base reguladora a efectos de la pensión es de 52.050 pesetas mensuales. 3.° Que el 24 de julio de 1984 la Comisión Evaluadora de Incapacidades número 2 de Madrid, consideró que la enfermedad de la actora no era constitutiva de incapacidad, lo que corroboró la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social. 4.° Que no ha habido un criterio médico unánime respecto a la evaluación de la enfermedad que aqueja a la actora. 5.° Que hubo la correspondiente reclamación previa.

Quinto

Por auto de esta Sala de fecha 4 de septiembre de 1987, se declaró desierto el recurso preparado por la Tesorería General de la Seguridad Social.

Sexto

Contra expresada resolución, se interpusieron recursos de casación por infracción de Ley, a nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social y doña Marí Luz y recibidos y admitidos los autos en esta Sala, por el Procurador señor Pulgar Arroyo, en escrito de fecha 9 de octubre de 1987 se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: 1.° Amparado en el número 5 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , por error de hecho en la apreciación de las pruebas.

  1. Amparado en el número 1 del artículo 167 de dicha Ley , por aplicación indebida del artículo 135.4 de la Ley General de la Seguridad Social . Igualmente por el Letrado señor García Méndez, se formalizó el recurso, autorizándolo y basándose en un único motivo, amparado en el número 5 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral por entender que ha existido error de hecho en la apreciación de las pruebas. Terminaban suplicando se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

Séptimo

Evacuado el traslado conferido al Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de declarar la nulidad de la sentencia por insuficiencia de los hechos probados; e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 6 de abril de 1989, en el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

El artículo 89.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , al disponer que el Magistrado, apreciando los elementos de convicción en los resultandos de la sentencia, declarará expresamente los hechos que estime probados, viene a establecer un elemento esencial de la resolución, con la ineludible consecuencia de que su ausencia o defectuosa consignación determina la nulidad de la misma. Y esa exigencia legal ha sido subrayada reiteradamente Por la doctrina de esta Sala (sentencias, entre otras muchas, de 29 de octubre de 1985 y 17 de marzo de 1986) en el sentido de que en los hechos probados ha de constar, no sólo cuanto acreditado sirva al Magistrado para dictar su sentencia, sino también todo aquello que sea necesario para que el Tribunal Superior, en el supuesto de recurso, pueda dictar la suya, concordante o no con la impugnada.

Segundo

Pues bien, en la sentencia recurrida, el Magistrado, que estimando parcialmente la demanda declara a la trabajadora en la situación de incapacidad permanente total que por la misma fue solicitada subsidiariamente en el acto del juicio, se limita a hacer constar, en el ordinal cuarto del relato fáctico, que no ha habido un criterio médico unánime respecto a la evaluación de la enfermedad que aqueja a la actora, sin declarar expresamente cuales sean las lesiones y secuelas que, a su propio juicio, y a la vista de los distintos dictámenes médicos y las restantes pruebas practicadas, padezca la trabajadora y en las que pueda aproyarse, de un modo firme, la conclusión a que llega en el fallo. Luego, en el primero de los fundamentos jurídicos, lugar en principio inadecuado para efectuar declaraciones tácticas, lo único que de todos modos se dice es que de todo lo actuado, especialmente en lo que concierne a informes médicos obrantes en autos, y muy específicamente en el informe vertido en el acto de la vista oral, se deduce e infiere que la enfermedad alegada y cuestionada que presenta la actora posee una gravedad seria e irreversible que la hace merecedora claramente de la situación de incapacidad total. Aunque se añade también que el cuadro clínico que presenta la paciente no puede ser más aparatoso y objetivamente serio, impeditivo en todo caso de un trabajo eficaz y valorable económicamente, por lo que procede la calificación aludida anteriormente, lo cierto es que continúa ausente la versión judicial de los padecimientos de la actora. Y como no resulta admisible que sea esta Sala la que efectúe por primera vez una valoración completa de la prueba, sustituyendo la obligada labor del juzgador de instancia, procede en definitiva, en aplicación de la doctrina antes aludida, y de acuerdo con lo solicitado tanto por el Ministerio Fiscal como por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, que en su recurso lo plantea como cuestión previa, y por la trabajadora, que lo hace en el motivo único del suyo, decretar la nulidad de la sentencia a fin de que, repuestas las actuaciones al momento anterior a pronunciarla, pueda el Magistrado, haciendo uso de los elementos probatorios aportados al proceso y, en su caso, de los que pueda incorporar mediante diligencias para mejor proveer, dictar otra nueva en la que se salven las omisiones aludidas; pronunciamiento éste queveda entrar a conocer de los restantes motivos del recurso del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Declaramos la nulidad de la sentencia dictada con fecha 29 de septiembre de 1986 por la Magistratura de Trabajo número 16 de las de Madrid , en el juicio sobre incapacidad permanente absoluta seguido por doña Marí Luz contra el Instituto Nacional y la Tesorería General de la Seguridad Social, con devolución de las actuaciones a la Magistratura de procedencia para que, reponiéndolas al momento anterior a la sentencia, se pronuncie otra nueva en la que por el Magistrado de instancia se exprese su convicción sobre los elementos omitidos a que se refieren los fundamentos jurídicos de esta Resolución.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Arturo Fernández López.-Enrique Alvarez Cruz.-Rafael Martínez Emperador.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. don Enrique Alvarez Cruz, en el día de la fecha, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.-Alberto Fernández Martínez.-Rubricado.

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