STSJ Castilla-La Mancha 693/2020, 2 de Junio de 2020
Ponente | JUANA VERA MARTINEZ |
ECLI | ES:TSJCLM:2020:1206 |
Número de Recurso | 349/2019 |
Procedimiento | Recurso de suplicación |
Número de Resolución | 693/2020 |
Fecha de Resolución | 2 de Junio de 2020 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00693/2020
-C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 16078 44 4 2016 0000836
Equipo/usuario: 8
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000349 /2019
Procedimiento origen: OAL P.OFICIO AUTORIDAD LABORAL 0000794 /2016
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE/S D/ña SERVICIO JURÍDICO DELEGADO PROVINCIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL EN CUENCA
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: ALBAÑILERIA MARHES, S.L., Pedro Francisco, Pedro Enrique
ABOGADO/A: JUAN PEDRO MIRON RUBIO,,
PROCURADOR: MARTIN GIMENEZ BELMONTE,,
GRADUADO/A SOCIAL:,,
Magistrada Ponente: Dª.JUANA VERA MARTINEZ
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSE MONTIEL GONZALEZ
D. JESUS RENTERO JOVER
Dª. JUANA VERA MARTINEZ
En Albacete, a dos de junio de dos mil veinte.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 693/2020 - En el RECURSO DE SUPLICACION número 349/2019, sobre otros derechos laborales, formalizado por la representación de la TGSS contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Cuenca, en los autos número 794/16, siendo recurridos; empresa Albañilería Marhes SL y D. Pedro Francisco y D. Pedro Enrique y en el que ha actuado como Magistrada-Ponente Dª. Juana Vera Martínez, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Que con fecha 23-2-2018 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Cuenca en los autos número 794/16, cuya parte dispositiva establece:
Debo declarar y declaro que la relación jurídica habida entre la empresa Albañilería Marhes SL y D. Pedro Francisco y D. Pedro Enrique no ha sido de naturaleza laboral, con todos los efectos que de ello se derivan.
Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
PRIMERO.- En fecha de 1 de diciembre de 2015 la Inspección de Trabajo actuante giró visita al centro de trabajo consistente en el cementerio municipal de Villaescusa de Haro, de la provincia de Cuenca.
SEGUNDO.- Con ocasión de la misma, se levantó acta de infracción NUM000 combinada con acta de liquidación NUM001, que se dan por reproducidas, según las cuales los dos trabajadores parte en el proceso trabajaban por cuenta propia para la empresa demandada, sin que constase contrato individualizado del Ayto. con cada uno de ellos, sino por factura en concepto de "proyecto de ejecución de actuación en el cementerio y piscina municipal de Villaescusa de Haro" con confusión de material y herramientas, y misma obra a realizar en el mismo lugar, huyendo los trabajadores parte y el trabajador de la empresa a la vista de la Inspección.
TERCERO.- Albañilería Marhes SL facturó en concepto "proyecto de ejecución de actuación en el cementerio y piscina municipal de Villaescusa de Haro" para el Ayto. de Haro la cantidad de 19000 euros IVA incluido en tres facturas en junio de 2015 y diciembre de 2015.
CUARTO.- D. Pedro Francisco, dado de alta en el RETA facturó al Ayto. de Villaescusa 2359,50 euros y los cobró en concepto de trabajos en cementerio municipal y arreglos varios en el municipio.
QUINTO.- D. Pedro Enrique dado de alta en el RETA facturó al Ayto. de Villaescusa 1452,00 euros y los cobró en concepto de trabajos en cementerio municipal.
Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de la TGSS, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición de la Magistrada Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
La Tesorería General de la Seguridad Social formuló demanda de oficio por la que interesaba que se declarara que la relación existente entre la empresa ALBAÑILERÍA MARHES y los trabajadores D. Pedro Francisco y D. Pedro Enrique es de carácter laboral, pretensión que fue desestimada mediante sentencia del Juzgado Social núm. 1 de Cuenca.
La Tesorería General de la Seguridad Social ha formulado recurso de suplicación frente a la referida resolución interesando la revisión fáctica y jurídica de la misma.
El recurso fue impugnado por la mercantil demandada.
Revisión fáctica
Al amparo del artículo 193 b) la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente interesa dos modificaciones fácticas.
Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que la equivocación que se imputa a la Juzgadora «a quo» resulte patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien; b) que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisora;
-
que se indiquen suficientemente la pericial o documento hábil del que se desprende la revisión propuesta y que la misma resulte de forma clara, patente y directa de la probanza documental o pericial practicada, a concretar y citar por el recurrente, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas; d) que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio de la Juez de Instancia, a quien la Ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes;
-
finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para resolución de las cuestiones planteadas, sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al apartado b) del art. 193 de la LJS conforme a la jurisprudencia recaída entorno al artículo 191b) de la Ley de Procedimiento Laboral de idéntica redacción.
Adentrándonos en las modificaciones propuestas, se distinguen las siguientes:
2.1. Del hecho probado segundo, para el que propone la siguiente redacción alternativa:
""SEGUNDO. - Con fecha 1/12/2015 a las 13:12H, en ejecución de la orden de servicio 16/0002465/15, y en cumplimiento de la campaña NS0038 de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Cuenca (en adelante IPTSS), se gira visita de inspección a la empresa ALBAÑILERIA MARHES SL (CIF B16177461, CCC
16101258453), dedicada a la actividad de "construcción de edificios residenciales" (CNAE 4121), a la obra de construcción donde se localiza su centro de trabajo, situado en el cementerio municipal de Villaescusa de Haro (Cuenca); comprobándose los siguientes hechos como resultado del control de empleo efectuado en dicho centro de trabajo en la referida visita de inspección, de la documentación social examinada aportada por la empresa y trabajadores a esta IPTSS en comparecencias de fechas 11/12/2015 y 18/12/2015 (trabajadores y empresa) y 4/1/2016 (Ayuntamiento de Villaescusa de Haro), así como de los oportunos datos sobre inscripción y afiliación consultados en la base de datos de la Tesorería General de la Seguridad Social, la última de ellas en fecha 18/2/2016:
La visita de inspección se desarrolla en la empresa de referencia y en el centro de trabajo relacionado identificando a los siguientes trabajadores:
- Gabriel (NIF NUM002, NUM003 ); se encontraba prestando servicios en el interior de la obra de construcción (cementerio municipal), con ropa de trabajo; en visita de inspección de 7/10/2015 se encontraba prestando servicios por cuenta ajena para la empresa de referencia, sin encontrarse de alta en el RGSS situación que es regularizada por esta IPTSS con fecha anterior a estas actuaciones previas, al constatarse que se trataba de una relación laboral en el sentido del artículo 1 de la Ley del Estatuto de los trabajadores.
- Pedro Francisco (NIF NUM004 ); se encontraba prestando servicios laborales en el interior de la obra de construcción (cementerio municipal); en el momento de la visita de inspección se ausenta repentinamente del centro de trabajo una vez que conoce la visita de la ITSS; se identifica con posterioridad en comparecencia del trabajador en fecha 11/12/2015.
- Pedro Enrique (NIF NUM005 ); se encontraba prestando servicios laborales en el interior de la obra de construcción (cementerio municipal); en el momento de la visita de inspección se ausenta repentinamente del centro de trabajo una vez que conoce la visita de la ITSS; se identifica con posterioridad en comparecencia del trabajador en fecha 11/12/2015.
Se han comprobado los siguientes hechos de las actuaciones practicadas:
1) Con respecto a las comprobaciones realizadas en relación a la empresa:
-
De acuerdo a consulta a la base de datos de la TGSS de fecha 15/2/2016, la empresa ALBAÑILERIA MARHES SL (CIF BI6177461) se constituye en fecha 28/1/1998 en Cuenca, siendo su objeto social la "CONSTRUCCION DE TODA CLASE DE...
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