STS 436/1989, 28 de Marzo de 1989

PonenteARTURO FERNANDEZ LOPEZ
ECLIES:TS:1989:2220
Número de Resolución436/1989
Fecha de Resolución28 de Marzo de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 436.-Sentencia de 28 de marzo de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Arturo Fernández López.

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones especiales.

MATERIA: Despido de representante de trabajadores; requisitos. Sentencia; nulidad. Insuficiencia

de hechos probados.

NORMAS APLICADAS: Estatuto de los Trabajadores, art. 68, a). Ley de Procedimiento Laboral, art.

DOCTRINA: Es errónea la conclusión del Magistrado se instancia de que el despido del

representante de los trabajadores es nulo porque la empresa, al tramitar el expediente, ha infringido

los arts. 135 a 137 de la Ley de Procedimiento Administrativo , por ser evidente que dicha Ley

carece de aplicación al caso, regulado exclusivamente por el art. 68, a), del Estatuto de los Trabajadores que establece unos requisitos mínimos que consta en autos han sido cumplidos,

sobre cuyo extremo están conformes las partes en la fase impugnatoria.

Por insuficiencia de los hechos probados no puede decidir la Sala sobre las cuestiones planteadas.

No consta en la Sentencia con la debida claridad si el juzgador asume con convicción propia las

imputaciones contenidas en la carta de despido, no determina el grado de participación del actor en

los hechos realizados con motivo de una huelga, no fija la antigüedad del mismo, no hay

pronunciamiento sobre la conducta discriminatoria invocada. Por todo ello se declara la nulidad de

la Sentencia con devolución de las actuaciones a la Magistratura de procedencia a fin de que se

dicte nueva resolución subsanando las deficiencias advertidas y decidiendo sobre el fondo del

asunto examinando todas las cuestiones planteadas.

En Madrid, a veintiocho de marzo de mil novecientos ochenta y nueve.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud de los recursos de casación por infracción de ley, interpuestos por don Marco Antonio , representado y defendido por el Letrado Sr. don Emilio Palomo Balda, y por Cafeterías California, S.A., representadas por el Procurador Sr. don José Luis Ferrer Recuero, contra la Sentencia de fecha 13 de junio de 1986 dictada por la Magistratura de Trabajo

89.2.núm. 7 de las de Madrid ; en autos sobre despido seguidos a instancia de don Marco Antonio contra Cafeterías California, S.A.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Arturo Fernández López.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor, don Marco Antonio , formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo núm. 7 de las de Madrid contra Cafeterías California, S.A., en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara Sentencia por la que se declarase su despido nulo con nulidad radical o subsidiariamente improcedente y se condene a la empresa demandada a su readmisión en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, con abono de los salarios de tramitación.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto de juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 12 de junio de 1986 se dictó Sentencia por dicha Magistratura, cuya parte dispositiva dice: «Fallo: que estimando esencialmente la demanda presentada por don Marco Antonio contra la empresa Cafetería California, S.A., debo declarar y declaro la nulidad del despido notificado al demandante por escrito de la demandada a que readmita al demandante en el mismo puesto y condiciones y a que le abone los salarios dejados de percibir desde el despido».

Cuarto

En la anterior Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «1.° El demandante, don Marco Antonio , ha prestado sus servicios por cuenta de la empresa demandada, Cafeterías California, S.A., en el centro de trabajo de la misma denominado California 47 con la categoría de profesional dependiente con el salario o sueldo mensual de 125.453 pesetas incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias y complemento. 2.° El demandante fue notificado por escrito de fecha 31 de marzo último su despido de la empresa, haciéndole saber que se producía, una vez concluido el expediente contradictorio, y teniendo por acreditados los hechos que se exponen en dicho escrito relativo a las frases expresadas en los actos huelguistas en los días 11 y 16 de marzo y reparto de octavillas que se consignan en el escrito y que se dan por reproducidas. 3.° El día 25 de marzo por la empresa empleadora se acordó la apertura del expediente contradictorio al demandante, que, según el acuerdo de dicha empresa de la fecha citada, era miembro del Comité de Empresa, nombrándose Instructor y Secretario, que aceptaron. 4.° Nombrados el Instructor y el Secretario, la empresa que acuerda la inspección del expediente, comunica también al Instructor y al Secretario lo que denomina pliego de cargos, y propone prueba testifical para acreditarlos, practicándose la prueba propuesta el día 26 de marzo. 5.° No obstante la práctica de la prueba, se comunica al demandante expedientado el pliego que la Empresa formula como pliego de cargos, y le comunica con la misma fecha 25 de marzo anterior a la prueba practicada 26, dándole cinco días para formular pliego de descargos y proponer prueba. 6.° El día 31 de marzo se pone diligencia de haber vencido el día anterior el plazo de cinco días para descargos y en la misma fecha 31, se acuerda audiencia del Comité de Empresa, dándole traslado en la única persona miembro activo del Comité en esa fecha, añadiendo el acuerdo que, por haber sido revocado el nombramiento a los otros miembros del Comité, añadiendo que se le dirigiría la oportuna comunicación para después evacuar ía audiencia por la presencia y manifestación del que se dice único miembro activo del Comité. 7.° El mismo día 31 se declara concluso, se remite a la empresa y ésta acuerda el despido y lo notifica al demandante. 8.° El demandante ha intentado conciliación ante el IMAC».

Quinto

Contra dicha Sentencia se interpusieron recursos de casación por infracción de ley por la parte actora y por la parte demandada. Y admitidos que fueron y recibidas las actuaciones en esta Sala, los formalizaron:

La parte actora en base a los siguientes motivos: Primero. Al amparo del núm. 1, del art. 167, de la Ley de Procedimiento Laboral vigente, por cuanto la Sentencia recurrida infringe por inaplicación (violación) el art. 89.2 de la misma Ley Procesal Laboral . Segundo. Al amparo del núm. 5, del art. 167, de la Ley de Procedimiento Laboral , al objeto de modificar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales obrantes en autos por cuanto en la apreciación de las mismas el Magistrado de instancia ha incurrido en error de hecho. Tercero. Al amparo del núm. 2, del art. 167, de la Ley de Procedimiento Laboral vigente, por cuanto el fallo de la Sentencia que se recurre infringe por violación el art. 359, párrafo 1.°, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la doctrina de la Sala Sexta del Tribunal Supremo contenida en Sentencias de 25 de marzo y 18 de julio de 1985, 20 de octubre y 3 de diciembre de 1986 . Cuarto. Al amparo del núm. 2, del art. 167, de la Ley de Procedimiento Laboral vigente, por cuanto el fallo de la Sentencia que se recurreinfringe por violación el art. 359, párrafo 1.°, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La parte demandada lo formalizó basándolo en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del núm. 1, del art. 167, de la Ley de Procedimiento Laboral vigente, por aplicación indebida de los arts. 133 a 137 de la Ley de Procedimiento Administrativo . Segundo. Se formula al amparo del núm. 1, del art. 167, de la Ley de Procedimiento Laboral , por violación de lo dispuesto en el art. 68, a), del Estatuto de los Trabajadores , y en la doctrina jurisprudencial que lo interpreta y desarrolla, en relación con el art. 111 de la Ley de Procedimiento Laboral . Tercero. Al amparo del núm. 1, del art. 167, de la Ley de Procedimiento Laboral , interpretación errónea de lo dispuesto en el art. 68, a), del Estatuto de los Trabajadores , en cuanto al extremo de cómo ha de cumplirse el requisito de dar audiencia al Comité de Empresa. Cuarto. Al amparo de lo prevenido en el núm. 1, del art. 167, de la Ley de Procedimiento Laboral , por violación del precepto contenido en el art. 55.1 del Estatuto de los Trabajadores .

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso. Se declararon conclusos los autos y se señaló para votación y fallo el día 15 de marzo de 1989 436 en que ha tenido lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

El actor, miembro del Comité de Empresa de la empleadora demandada, solicitó en su demanda como pretensión principal la declaración de nulidad radical de su despido por entender que constituyó un acto de represalia por su participación en una huelga legal y una discriminación en cuanto que, por los mismos hechos, otros compañeros no han sido objeto de esa medida, y de forma subsidiaria postuló la declaración de improcedencia; todo ello con las consecuencias legales pertinentes. Habiendo recaído Sentencia de instancia que declaró la nulidad simple del despido por defectos formales en la tramitación del expediente previo instruido al actor.

Segundo

Contra dicha Sentencia formulan ambas partes recurso de casación por infracción de ley.

Previamente hay que afirmar que es errónea la conclusión del Magistrado de instancia de apreciar defectos formales en la tramitación del expediente previo en base a estimar, fundamentalmente, que se han infringido los arts. 135 a 137 de la Ley de Procedimiento Administrativo , puesto que es evidente que esta Ley no es de aplicación al presente caso, sino exclusivamente el art. 68, a), del Estatuto de los Trabajadores que sólo exige como trámites necesarios para sancionar por faltas graves y muy graves a un miembro del Comité de Empresa la previa audiencia del mismo y del Comité de Empresa, constando en autos que tales requisitos fueron cumplidos, sobre cuyo extremo están conformes ambas partes en esta fase impugnatoria.

Tercero

Sentado lo anterior, es claro -como pone de relieve el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe y el actor en su recurso- que la Sentencia de instancia adolece de una notoria insuficiencia en su relato fáctico que imposibilita a la Sala conocer del fondo del asunto, con grave infracción del art. 89.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y del art. 359 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil , preceptos ambos denunciados por el actor recurrente, observándose en efecto las siguientes fundamentales omisiones:

No precisar con la debida claridad si el juzgador asume con convicción propia las imputaciones contenidas en la comunicación escrita del despido que la empresa dirigió al actor el 31 de marzo de 1986 como conclusión de referido expediente.

No determinar el grado de participación del actor en los aludidos hechos, realizados con motivo de una huelga.

No fijar la antigüedad del trabajador en la empresa, como exige el art. 101, c), de la Ley de Procedimiento Laboral .

No pronunciarse sobre la conducta discriminatoria y de represalia por parte de la empresa alegada por el actor en su demanda.

Todo ello determina que deba anularse la Sentencia de instancia -tema que por afectar al orden público procesal puede declararse de oficio-, remitiendo las actuaciones a la Magistratura de procedencia a fin de que por el juzgador se dicte otra nueva en la que previa subsanación de las omisiones referidas, entre el fondo del asunto, examinando todas las cuestiones planteadas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español,FALLAMOS:

Sin entrar en el examen particularizado de los recursos de casación por infracción de ley, formulados por don Marco Antonio y por la empresa Cafeterías California, S.A., contra la Sentencia de fecha 13 de junio de 1986 dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 7 de las de Madrid , anulamos dicha Sentencia, reponiendo las actuaciones al momento de terminación del juicio a fin de que por el Magistrado se dicte otra nueva, en la que, previa subsanación de los defectos y omisiones antes apuntadas, entre en el fondo del asunto examinando todas las cuestiones planteadas. Devuélvanse todas las consignaciones efectuadas a la empresa recurrente.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación,

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Arturo Fernández López.-Julio Sánchez Morales de Castilla.-José María Alvarez de Miranda y Torres.-Rubricado.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Arturo Fernández López, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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