STS 317/1989, 22 de Marzo de 1989

PonenteLUIS ANTONIO BURON BARBA
ECLIES:TS:1989:2143
Número de Resolución317/1989
Fecha de Resolución22 de Marzo de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 317.-Sentencia de 22 de marzo de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Luis A. Burón Barba.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Deslinde administrativo. Via pecuaria. Posesión inmemorial.

NORMAS APLICADAS: L. 22/74, DF 1º D-Ley 36/78, DA 2º RD 255/86 .

DOCTRINA: No puede deslindarse como via pecuaria un terreno con posesión inmemorial a favor de

una persona.

En la villa de Madrid, a veintidós de marzo de mil novecientos ochenta y nueve.

Visto el presente recurso de apelación, interpuesto por el señor Letrado del Estado, en nombre y representación de la Administración; contra sentencia dictada en 6 de febrero de 1988 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en recurso número 44.397 , sobre deslinde vía pecuaria «Descansadero de la Dehesa» del ICONA; siendo parte la Tesorería General de la Seguridad Social, representada por el Procurador don Luis Pulgar Arroyo.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, dictó sentencia en el recurso y fecha mencionados en el encabezamiento de la presente resolución, interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social contra resolución del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 29 de octubre de 1983, por la que estima en parte el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección General del Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza de 22 de febrero de 1983. La referida sentencia contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: «Fallamos: Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la resolución del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de fecha veintinueve de octubre de mil novecientos ochenta y tres, por la cual sólo en parte se estima el recurso de alzada formulado contra la Resolución de la Dirección del Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza, de veintidós de febrero de mil novecientos ochenta y tres, a que las presentes actuaciones se contraen debemos: Anular y anulamos tales Resoluciones, por su disconformidad a Derecho en cuanto las mismas alcanzan a los terrenos de la Recurrente ahora objeto de controversia. Sin expresa imposición de costas.»

A dicha parte dispositiva sirvieron de base los siguientes Fundamentos de Derecho: I. Como cuestión debe resolverse la excepción procesal establecida en el art. 82-a) en relación con el 2.a), ambos de la Ley Jurisdiccional, y, 24-2 del Decreto 2876/78 , por corresponder el conocimiento de las manifestaciones impugnatorias del recurso a la jurisdicción ordinaria y no a esta Sala. Excepción procesal que no puede prosperar, por cuanto aquí no se discute la propiedad de la finca cuestionada, sino el que la Administración ha procedido al deslinde indebidamente sin tener en cuenta las disposiciones que al efecto ha de aplicar, exclusiva cuestión que se plantea. II. Así pues, única cuestión a decidir en la presente «litis» es la referente a si la Resolución recurrida del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de fecha 29 de octubre de1983 es, o no, conforme a Derecho cuando por ella se aprueba el deslinde de la Vía Pecuaria «Descansadero de la Dehesa», sito en el Término Municipal de Segovia, proximidad de la Plaza de Toros de esta ciudad, al incluirse en el mismo terrenos que la recurrente estima de su propiedad y posesión; pues bien, así conocido el tema del litigio, al objeto de una mejor decisión de la controversia planteada debe de recordarse que por la naturaleza del deslinde éste se endereza a delimitar el espacio físico sobre el cual se extiende el bien de dominio público de que se trate, debiendo de guardar para ello la Administración deslindante unas ciertas reglas de juego, de entre las cuales ahora interesa destacar la de la valoración de los documentos presentados oportunamente al efecto en orden a probar los Administrados interesados que sobre los terrenos que la Administración hace objeto de deslinde ostentan un derecho de tal naturaleza que aun en el supuesto de que los mismos hubiesen formado parte, en pretéritas épocas, de una Vía Pecuaria, al presente momento tal situación es irreversible atendido el derecho a su favor y sobre ellos se constituyó, tal como nos ilustra la Disposición Final primera de la Ley 22/1974, de 27 de junio, sobre «Normas Reguladoras de las Vías Pecuarias »; esto sentado y siendo así que la Recurrente prueba de forma irrefutable que con fecha de 7 de junio de 1978, y ante el Notario de Segovia, don Alfonso Martínez Almeida, el Ayuntamiento de Segovia cedió gratuitamente al Servicio Provincial de Mutualismo Laboral, un terreno para la construcción de un Hogar del Pensionista de la Seguridad Social, constando en dicha escritura que la finca cedida pertenecía al Ayuntamiento de Segovia, por haberla venido poseyendo desde tiempo inmemorial, según los inventarios y en virtud de certificación de dominio de fecha 23 de junio de 1942, habiendo sido inscrita a su favor en el Registro de la Propiedad en el tomo 2.242 del archivo, libro 92 de Segovia, folio 133, finca n.° 4.764, inscripción 1ª, convertida en dominio por la tercera. La Disposición Adicional Segunda del Decreto-ley 36/78 , de 16 de noviembre, extinguió el Servicio de Mutualismo Laboral, y sus bienes y acciones han pasado a integrarse en el patrimonio único de la Seguridad Social cuya titularidad ostenta la Tesorería General, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 255/80 , constando la cesión a este organismo en el Registro de la Propiedad.

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el señor Letrado del Estado, en nombre y representación de la Administración, siendo admitida en un solo efecto, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose como apelante la Administración General del Estado, defendida y representada por el Letrado de su Abogacía, por escrito en el que mantuvo el recurso de apelación interpuesto; y en concepto de apelada la Tesorería General de la Seguridad Social, representada por el Procurador don Luis Pulgar Arroyo.

Tercero

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, conforme al artículo 100 de la Ley Jurisdiccional , evacuó el traslado el señor Letrado del Estado, por escrito en el que expuso las siguientes alegaciones: En primer lugar, que la sentencia apelada, desestimando la excepción de incompetencia de jurisdicción planteada, estima el recurso, anulando las resoluciones recurridas, por considerar que sobre los terrenos objeto de deslinde administrativo la recurrente ostenta el derecho de dominio. Que este fundamento del fallo apelado abona la procedencia de la excepción antes citada, toda vez que la Jurisdicción Contencioso-Administrativa se pronuncia indirectamente, a pesar de la manifestación de que no se discute la propiedad de la finca cuestionada, sobre una cuestión de naturaleza jurídico-privada. En segundo lugar, manifiesta que el presente recurso de apelación se fundamenta en la alegación de la preexistencia de acto consentido, que la vía pecuaria deslindada fue clasificada por Orden Ministerial de 3 de noviembre de 1973 , previa la tramitación del correspondiente expediente con audiencia de los interesados. Continúa diciendo que el acto administrativo de deslinde es consecuencia obligatoria de la previa clasificación de la vía pecuaria como tal, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 10 y siguientes y, del artículo 21 del Decreto 2876/78 , y dado que el acto originario del deslinde fue consentido de adverso, procede la estimación de la excepción procesal prevista en el art. 82.c) en relación con el artículo 40,a) de la Ley de Jurisdicción y hechas las anteriores manifestaciones el apelante terminó suplicando a la Sala dicte sentencia en virtud de la cual estime el presente recurso de apelación, revoque la sentencia apelada y, en consecuencia, confirme los actos administrativos impugnados por ser conformes a Derecho.

Cuarto

Continuado el trámite por la representación procesal de la apelada, Tesorería General de la Seguridad Social, lo evacuó por escrito en el que expuso las siguientes alegaciones: En primer lugar, que la primera de las alegaciones del apelante de la excepción de incompetencia de jurisdicción en base a mantener que la sentencia recurrida se pronuncia indirectamente sobre una cuestión de naturaleza jurídico-privada, es de análogo contenido al primero de los fundamentos de derecho formulados en su día por el hoy apelante, diciendo que no añade ningún nuevo razonamiento que pueda suponer una crítica en Derecho de la sentencia recurrida. Que en cuanto al fondo del asunto la apelada mantiene la competencia de la jurisdicción contencioso- administrativa para conocer del mismo, que no es de naturaleza civil como declara el apelante, puesto que lo que en definitiva declara la sentencia es la anulación de resoluciones administrativas, por no ser las mismas conformes a Derecho, lo que condiciona la procedencia de que la cuestión sea conocida por esta vía jurisdiccional. En segundo lugar, manifiesta que no existe por parte de su representada consentimiento alguno en la actuación de la Administración, ya que en su debido momentopresentó ante el ICONA las alegaciones a que se refiere el artículo 22 del Decreto 2876/78 en contra del expediente de deslinde, y planteó el recurso de alzada que previene el artículo 24.2 del mismo Decreto ante el Ministerio de Agricultura. Y que el hecho de que la Seguridad Social no recurriera en su día la clasificación de la vía pecuaria, no impide el que no pueda recurrir contra la aprobación del deslinde ya que el Reglamento de vías pecuarias no impone esta exigencia, y es en el expediente de deslinde donde se aprueban los linderos y se determina el carácter de las superficies. Y que cuando por Orden Ministerial de 3 de noviembre de 1973 fue clasificada esta vía pecuaria, su representada no tenía titularidad dominical alguna sobre la finca, ya que no le fue cedida por el Ayuntamiento de Segovia hasta junio de 1978. Y tras la exposición de alegaciones la representación procesal de la Tesorería General de la Seguridad Social, concluyó suplicando a la Sala dicte en su día sentencia desestimando el recurso de apelación formalizado de contrario, y confirmando la sentencia recurrida.

Quinto

Para la votación y fallo del presente recurso se señaló el día quince de marzo del año en curso, a las diez treinta horas, en que tuvo lugar, previa notificación a las partes.

Visto siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Luis A. Burón Barba.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se plantea en esta instancia la cuestión litigiosa en los mismos términos que en la primera sin que las partes modifiquen en ningún extremo las pretensiones formuladas y las razones que las apoyan por lo que habremos de seguir el mismo orden marcado en la sentencia recurrida.

Segundo

El recurso inicial impugnaba las Resoluciones de 29.10.83 y 22.3.83 -la primera dictada en alzada por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y la segunda por el Instituto de Conservación de la Naturaleza (ICÓNA)- que resolvieron el expediente de deslinde administrativo de la vía pecuaria «Descansadero de la Dehesa», impugnación a la que se opuso la Administración del Estado, aduciendo en primer lugar dos motivos de inadmisión: La incompetencia material de jurisdicción y la preexistencia de acto consentido del que el deslinde impugnado sería mera consecuencia obligada.

Tercero

No cabe duda que está aquí sometida a revisión una Resolución Administrativa dictada en alzada procedente de un expediente de esta índole para conocer de la cual es competente la jurisdicción contenciosa-administrativa con carácter exclusivo cualquiera que sea la incidencia que puedan tener en este proceso preceptos del Derecho Privado ya que lo que está en juego no es el ejercicio de una acción reinvindicatoria o declarativa de dominio, sino la corrección o validez del deslinde realizado por la Administración.

Cuarto

Tampoco es posible acoger el segundo motivo de inadmisibilidad del recurso, reiterado en esta instancia, fundado en la preexistencia de acto consentido, porque el expediente de clasificación de terrenos resuelto por la Orden Ministerial de 3 de noviembre de 1973 no ha sido aportado y no es posible por tanto apreciar la certeza, validez y repercusión que pudiera tener en este recurso el consentimiento o aquietamiento que se dice concurrió entonces imputable a la parte actora. En verdad el proceso ha discurrido sin la aportación de otro elemento del expediente que la copia de Resolución de 19.10.83; en este caso con aquietamiento indiscutible de ambas partes.

Quinto

Por lo que atañe al fondo del asunto sólo cabe acoger el fundamento II de la sentencia recurrida y refrendar las conclusiones extraídas que se desprenden del mismo, a la vista de la irrefutable titularidad registral que ampara a la Tesorería General de la Seguridad Social, (sucesora del Servicio de Mutualismo Laboral), por todo lo cual procede desestimar la apelación y confirmar la referida sentencia, sin costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Letrado del Estado contra la sentencia reseñada en el primer antecedente de ésta, la cual debemos confirmar y confirmamos íntegramente se hace imposición expresa de las costas de esta instancia.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Ventura Fuentes Lojo.- José María Sánchez Andrade y Sal.- Manuel Garayo Sánchez.-Diego Rosas Hidalgo.- Luis A. Burón Barba. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la precedente sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo.señor don Luis A. Burón Barba, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.-Alberto García Vega.- Rubricado.

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