STSJ Castilla-La Mancha 600/2010, 4 de Octubre de 2010

PonenteRICARDO ESTEVEZ GOYTRE
ECLIES:TSJCLM:2010:3212
Número de Recurso647/2007
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución600/2010
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00600/2010

Recurso nº 647, 648, 649, 650 y 651 de 2007 (acumulados)

ALBACETE

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

Presidente:

Iltmo. Sr. D. José Borrego López.

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Mariano Montero Martínez.

Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.

Iltmo. Sr. D. Ricardo Estévez Goytre.

SENTENCIA Nº 600

En Albacete, a cuatro de Octubre de dos mil diez.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, seguidos bajo los números 647, 648, 649, 650 y 651 de 2007 (acumulados) del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de D. Inocencio, Dª Elisa y D. Rubén, todos ellos representados por la Procuradora Sra. Zamora Martínez, contra la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Rural de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, representada y dirigida por sus servicios jurídicos, en materia de deslinde de vía pecuaria. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Ricardo Estévez Goytre.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 22 de Junio de 2007, recurso contencioso- administrativo contra la resolución de la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Rural de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de 17 de enero de 2007. Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de dicho escrito procesal.

Segundo

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

Tercero

Acordado el recibimiento del pleito a prueba, y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló día y hora para votación y fallo, el 30 de Septiembre de 2010, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

Mediante la resolución recurrida, la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Rural de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha aprobó el deslinde de la vía pecuaria Cañada Real de La Mancha a Murcia, tramo II comprendido entre el límite de los términos de Albacete, La Roda y Barrax, paraje Cerro de los Obispos, y el cruce del Camino de los Vinatedos, en el término municipal de Barrax, provincia de Albacete.

La parte actora fundamenta su pretensión estimatoria del recurso en las siguientes alegaciones:

  1. Que el deslinde aprobado es contrario a derecho y en consecuencia debe ser declarado nulo, por cuanto que incurre en los vicios e irregularidades ya denunciados en vía administrativa, concretamente que desde hace largo tiempo la denominada "cañada" presenta externa apariencia de un mero camino rural y sin que existan en la actualidad caracteres físicos o elementos naturales que permitan sostener la existencia de la vía pecuaria y menos con el rangote cañada, como pretende la Administración demandada.

  2. Necesidad de proceder a la revisión de la clasificación con carácter previo a la realización de las operaciones de deslinde y amojonamiento, tal como establece la disposición adicional tercera de la Ley 9/2003, de 20 de marzo, de Vías Pecuarias de Castilla-La Mancha .

  3. Que la anchura de la vía pecuaria fijada en el deslinde de 75 metros y 22 centímetros es contraria tanto a la Ley estatal 3/1995 como a la Ley autonómica 9/2003, que establecen como anchura máxima de las cañadas la de 75 metros; correspondiendo toda esta anchura, además, íntegramente al término de Barrax en el tramo a que se refiere la demanda.

  4. Que el trazado perjudica de manera ostensible a los propietarios de Barrax en beneficio de los propietarios de Albacete, siendo así que la intrusión de la vía pecuaria, de haber existido realmente, se produjo a partes iguales por los propietarios de uno y otro margen. Siendo, además, el trazado que describe la vía pecuaria en la propuesta de deslinde inverosímil.

  5. Que el deslinde propuesto debe ser rechazado por cuanto supone desconocer los derechos de propiedad de los actores y las situaciones registrales actualmente existentes.

La Administración demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora y, solicitando la desestimación de la demanda, alegó la conformidad a Derecho del acto administrativo impugnado en base a que el objeto de este proceso es si el deslinde de la vía pecuaria es o no conforme, debiendo quedar al margen las cuestiones de propiedad en realidad; siendo así que lo que se está diciendo en la demanda es la posible adquisición de la demanda por usucapión, cuestión que, sin perjuicio de que pueda ser planteada en la jurisdicción civil, única competente para resolver sobre el derecho de propiedad, está en abierta contradicción con el régimen jurídico de las vías pecuarias, cuyos terrenos son, según la legislación aplicable, de dominio público y, por tant0, no pueden adquirirse por los particulares mediante la prescripción ni por cualquier otro título, y sin que las inscripciones registrales puedan prevalecer sobre su naturaleza demanial.

Segundo

Las cuestiones controvertidas en el presente pleito han sido ya analizadas por esta Sala y Sección en sus recientes sentencias de 19 y 26 de abril y 26 de julio de 2010, en las que, entre otras, enjuiciábamos otros tramos de la misma Cañada Real, por lo que, habida cuenta de que las alegaciones son sustancialmente idénticas en uno y otro caso, conviene reproducir parcialmente aquí, en aras del principio de unidad de doctrina, los fundamentos jurídicos de aquélla.

Se aduce por los demandantes, en primer lugar, que el deslinde aprobado es contrario a Derecho y debe declararse nulo, sosteniendo que según se desprende del propio expediente (documentación gráfica y fotografías) desde hacía largo tiempo la denominada cañada presentaba externamente la apariencia de un mero camino rural, como delata singularmente las fotografías aéreas tomadas en 1956 antes incluso que se aprobara la clasificación de la vía pecuaria por Orden Ministerial de 10 de octubre de 1970.

Sin embargo, debe señalarse que no es dado en este proceso tratar de lo que fuera el contenido de la clasificación de la vía pecuaria aprobada por Orden Ministerial de 10 de octubre de 1970, que es acto firme y consentido, por ello, inatacable por vía de este recurso. En este orden de cosas, y para justificar que no se acoge el motivo impugnatorio, procede transcribir parcialmente el Fundamento Jurídico Tercero de nuestra Sentencia 68/2010, de 4 de febrero, sobre la naturaleza jurídica del acto aprobatorio de la clasificación: "Descendiendo a la controversia que nos ocupa, a raíz de la clasificación como vía pecuaria se pueden dar en el tiempo otros actos de forma concadenada, significadamente la aprobación del deslinde y del sucesivo amojonamiento, que traen causa unos de otros "dos procedimientos diferentes y sucesivos, siendo el resultado del primero condicionante del segundo" (STS de 12 de mayo de 2006, sobre la que volveremos) pero ello no significa - entiende la Sala- que la Orden de Clasificación de las Vías Pecuarias de una provincia (en este caso la de Toledo) tenga naturaleza reglamentaria, como tuvo sin duda el Reglamento de Vías Pecuarias aprobado por Decreto de 23 de diciembre de 1944, éste si ordinamental. La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, Sección 5ª, de 12 de mayo de 2006 (recurso nº 660/2003), estimatoria del recurso contencioso contra resolución aprobatoria del deslinde y al propio tiempo, contra la Orden de la Consejería aprobatoria de modificación de la clasificación de las vías pecuarias de tres términos municipales, anuló ambas decisiones administrativas pero no - en el pronunciamiento sobre la clasificaciónporque se impugnara indirectamente tal clasificación considerándose disposición administrativa (art. 25.2 de la LJCA ), sino porque el recurso se interpuso en plazo, dado que no le había sido notificada la Orden aprobatoria de modificaciones de la clasificación de las vías pecuarias de referencia".

Tercero

Se alega también en la demanda que, según reconoció paladinamente la Administración, ya no discurre el ganado por la pretendida vía pecuaria, sin acreditarse otros usos compatibles o complementarios resultando que tal circunstancia debería tener su correspondiente reflejo en la propia configuración jurídica de la vía. En su atención, debe indicarse que al establecer el artículo 1.2 de la Ley estatal 3/95, de 23 de febrero, precepto básico, que: "se entiende por vías pecuarias las rutas o itinerarios por donde discurre o ha venido discurriendo tradicionalmente el tránsito de ganado", se constata que la Ley no exige que al momento de la clasificación -o después con el deslinde- el espacio físico constituya ruta o itinerario por donde discurra el ganado, sino por donde discurra "o ha venido discurriendo tradicionalmente el tránsito ganadero". No se le escapa al legislador la transformación durante las últimas décadas del sistema productivo español del país eminentemente agrícola y ganadero a industrial y de servicios, como tampoco que en el mantenimiento y explotación de las cañadas se han producido importantísimas transformaciones; de ahí la precisión, por ejemplo y sin salir del mismo artículo primero de la Ley estatal, apartado 3º ; "Asimismo, las vías pecuarias podrán ser destinadas a otros usos compatibles y complementarios en términos acordes con su naturaleza y sus fines, dando prioridad al tránsito ganadero y otros usos rurales e inspirándose en el desarrollo sostenible y el respeto al medio ambiente, al paisaje y al patrimonio natural y cultural".

Cuarto

Por otro lado, mantienen los actores la...

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