STS, 9 de Marzo de 1989

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:1989:1754
Número de Recurso423/1986
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de mil novecientos ochenta y nueve. En el recurso de casación por quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Sergio ; contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, que le condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sra. Mª Antonia Montiel Ruiz.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 5 de Alicante, instruyó sumario con el número 59 de 1.984, contra Sergio , y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante, que con fecha 7 de diciembre de 1.985, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: PRIMERO RESULTANDO: probado y así se declara, que "el procesado Sergio , nacido el 28 de junio

    de 1.964, anterior y ejecutoriamente condenado en sentencia de 28 de octubre de 1.983 por robo, a pena de multa, en la madrugada del día 7 de enero de 1.984, después de presionar enérgicamente en el cierremetálico y conseguir su apertura, pasó al interior de las oficinas de

    la empresa Avila S.A., situada en la calle Manuel Salas nº 5 de

    Alicante, y después de registrar los muebles con el deseo de obtener

    un beneficio patrimonial, se llevó 12 pares de zapatos nuevos de un

    valor de 19.503 ptas., unas gafas de un valor de 18.040 ptas. y

    pretendió, con esa finalidad, de abrir la caja de caudales, sin conseguirlo. Los desperfectos que ocasionó ascendieron a 15.787 ptas.

    Sobre el armazón de madera de dicha caja fuerte se reveló la existencia de una huella dactilar del procesado de su dedo pulgar izquierdo".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    "Que debemos condenar y condenamos al procesado en esta causa Sergio como autor responsable de un delito de robo ya definido con la concurrencia de la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de reincidencia a la pena de 2 años, 4 meses y 1 día de prisión menor, a la accesoria de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante todo el tiempo de la condena y al pago de las costas del juicio, a la indemnización de

    37.543 ptas. por los efectos no recuperados y 15.787 ptas. por los desperfectos ocasionados a la empresa perjudicada Avila S.A.-Abonamos al procesado la totalidad del tiempo de la prisión provisional sufrida por esta causa para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que se le impone en esta sentencia.- Procédase por el Juzgado Instructor a remitir la pieza de responsabilidad civil conclusa con arreglo a derecho".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, por el procesado Sergio , que se tuvo por anunciado , remitiéndose a esta Sala Segunda

    del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su

    sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y

    formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, se formalizó el recurso al amparo del nº 1º, inciso 3º del artículo 851de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la representación del recurrente alegó los siguientes motivos: PRIMERO: Quebrantamiento de forma, al consignarse en la sentencia como hechos probados valoraciones de los mismos que, por su carácter jurídico implicaban la predeterminación del fallo; SEGUNDO: Quebrantamiento de forma por consignarse en la sentencia como hechos probados valoraciones que implicaban la predeterminación del fallo.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal, la Sala dictó auto de fecha 10 de Septiembre de 1.987, declarando no haber lugar, a la admisión del motivo tercero, por infracción de ley, y admitidos que fueron los primero y segundo, por quebrantamiento de forma, quedaron los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la vista cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento ha tenido lugar la vista prevenida en 1 de marzo pasado, con asistencia del Letrado D. Rafael Rubio Sainz, defensor del recurrente, que mantuvo su recurso, y del Ministerio Fiscal que lo impugnó.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación del procesado Sergio ha articulado en tres motivos distintos el recurso interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, de fecha 7 de diciembre de 1.985, que le condenó por un delito de robo con fuerza en las cosas, por valor superior a las treinta mil pesetas, concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de dos años cuatro meses y un día de prisión menor, habiendo declarado esta Sala -por auto de fecha 10 de septiembre de 1.987- la inadmisión del tercero de ellos.

SEGUNDO

En el primero de los motivos, deducido por el cauce del número 1º, inciso tercero, del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la parte recurrente denuncia quebrantamiento de forma por consignarse en la sentencia, como hechos probados,conceptos que, por su carácter jurídico, implican la predeterminación

del fallo. A tal fin, hace constar la siguiente expresión, contenida en el relato de hechos probados: "... el procesado...y después de registrar los muebles con el deseo de obtener un beneficio

patrimonial...".

La jurisprudencia de esta Sala ha declarado reiteradamente que el vicio procesal de la "predeterminación" sólo se da cuando los conceptos jurídicos sustituyen a los hechos, que no puede imputarse tal defecto cuando las palabras de que se valga la sentencia tengan carácter descriptivo y no formen parte del tipo, tratándose de

vocablos de uso corriente, que no puede confundirse "predeterminación" en el sentido jurídico-procesal-penal con incidencia del "factum" sobre las consideraciones jurídicas y, en

definitiva, sobre el fallo, y, finalmente, que en el "factum" se contengan expresiones jurídicas no es irregular o patológico, si éstas han alcanzado en el lenguaje usual o corriente, un perfecto y

cabal entendimiento (vid. sentencias de 21 de junio de 1.982, 14 de

marzo de 1.986 y de 13 de marzo de 1.987, entre otras muchas).

En el presente caso, es preciso reconocer que los términos en que está redactada la expresión a que hace especial mención la parte

recurrente, ni son los utilizados por el Código Penal para definir el tipo penal por el que ha sido condenado el recurrente, ni son asequibles únicamente a los juristas -ya que son de uso corriente-, ni implican la sustitución de los hechos por conceptos jurídicos, ni su supresión del relato fáctico de la sentencia dejaría a la misma vacía de contenido susceptible de la correspondiente calificación

jurídica, ni, en fín, puede decirse que pueda predeterminar el fallo de la sentencia recurrida en forma distinta a como lógicamente debe hacerlo siempre el relato de hechos probados en orden a la calificación jurídica de los hechos enjuiciados y, en definitiva,

sobre el fallo. El motivo, por tanto, debe ser desestimado.

TERCERO

El segundo de los motivos, deducido por el mismo cauceque el anterior, denuncia, como predeterminante del fallo, la

siguiente expresión: "se llevó 12 pares de zapatos nuevos por un valor de 19.503 pesetas, unas gafas de un valor de 18.040 pesetas",

por estimar que la valoración dada a los objetos sustraidos "predetermina" el fallo de la sentencia recurrida. Luego, en el

desarrollo del motivo, viene a decir la parte recurrente que en la comparecencia de Germán en la Comisaría los objetos sustraidos fueron valorados en conjunto en 27.000 pesetas (20.000

pesetas los zapatos y 7.000 pesetas las gafas), por lo que estima que el valor de lo sustraido es inferior a treinta mil pesetas. El motivo carece de todo fundamento y debe ser desestimado. En

primer término, porque el valor de los objetos sustraidos predetermina siempre el fallo de la sentencia, desde el momento en que las penas señaladas por el Código Penal para este tipo de delitos están en función del valor de lo robado (vid. artículo 505 del Código

Penal). Este tipo de predeterminación no es por tanto aquella a que se refiere -como vicio procesal- el inciso tercero del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -aquí denunciado-, y cuyos requisitos hemos examinado en el fundamento anterior. En

segundo término, la discusión acerca del valor dado por el Tribunal de instancia a los efectos sustraidos no es propia del motivo que

analizamos. Y, en último término, la parte recurrente falta al respeto debido al relato de hechos que la sentencia recurrida declara expresamente probados (vid. artículo 884.3º de la Ley de

Enjuiciamiento Criminal). El motivo, en consecuencia, debe ser

desestimado. Procede dictar la resolución prevenida en el párrafo segundo del artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma interpuesto por Sergio ; contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, de fecha 7 de diciembre de 1.985, en causa seguida a el mismo, por delito de robo. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si llegare a mejor fortuna, en razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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