STS 29/1989, 6 de Marzo de 1989

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:1989:1643
Número de Resolución29/1989
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 29O.- Sentencia de 6 de marzo de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Aurelio Desdentado Bonete.

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social.

MATERIA: Sentencia; nulidad. Invalidez; han de fijarse todos los datos para que pueda

determinarse la fecha del hecho causante, y describirse las secuelas que presenta el solicitante, no

pudiendo dejarse la determinación de la pensión a la fase de ejecución de Sentencia.

NORMAS APLICADAS: Ley de Procedimiento Laboral, art. 89.

DOCTRINA: Los hechos probados deben consignar todos los antecedentes precisos para que el

Tribunal de Casación pueda pronunciarse sobre todas las cuestiones debatidas, que en este caso

se omiten. No debe dejarse para la ejecución de Sentencia el acreditar el derecho a la pensión

solicitada. Se anula la Sentencia recurrida que así lo hace, sin consignar los hechos básicos para

decidir sobre las cuestiones debatidas.

En Madrid, a seis de marzo de mil novecientos ochenta y nueve.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador Sr. don Eduardo Morales Ponce y defendido por el Letrado Sr. don Jesús González Félix, contra Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 4 de Oviedo, de fecha 19 de febrero de 1987 , dictada en autos núm. 65/1987, sobre invalidez permanente absoluta, seguidos por demanda de doña María del Pilar , contra el recurrente.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Aurelio Desdentado Bonete.

Antecedentes de hecho

Primero

La actora, doña María del Pilar , formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo núm. 4 de Oviedo, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho, que se estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara Sentencia, por la que se declare que la demandante tiene derecho a prestación económica derivada de la invalidez permanente en grado de incapacidad permanente absoluta que le ha sido reconocida condenando al INSS, a estar y pasar por tal declaración y al abono de la renta correspondiente.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 19 de febrero de 1987, se dictó Sentencia por dicha Magistratura, cuya parte dispositiva dice: «Fallo: que estimando la demanda interpuesta. Por doña María del Pilar , debo declarar y declaro su derecho al percibo de las prestaciones económicas que en ejecución de Sentencia se acrediten, derivadas de la situación de invalidez permanente que le ha sido reconocida, debiendo condenar y condenando al INSS a pasar por dicha declaración y al abono de las mencionadas prestaciones con efectos al 5 de septiembre de 1986».

Cuarto

En la anterior Sentencia se declara probado: «1.° Doña María del Pilar , nacida el 14 de abril de 1930, afiliada a la Seguridad Social desde marzo de 1977, siendo su profesión habitual la de cocinera, estuvo en situación de ILT desde el 2 de febrero de 1984. 2.° Iniciado expediente de invalidez, se dictó resolución de fecha 12 de noviembre de 1986, por la que se le reconoce una invalidez permanente absoluta, sin derecho a prestaciones por no reunir período de cotización suficiente. 3.° El informe propuesta fue de fecha 5 de septiembre de 1986. 4.° Formuló reclamación previa que le fue desestimada

Quinto

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de ley por la parte demandada, y, admitido que fue, y recibidas las actuaciones en esta Sala, su Procurador lo formalizó, basándolo en los siguientes motivos de casación: I) Al amparo del núm. 5, del art. 167, de la Ley de Procedimiento laboral por error de hecho en la apreciación de la prueba, según se desprende de documentos obrantes en autos. II) Al amparo del núm. 1, del art. 167. de la Ley de Procedimiento Laboral , por cuanto la Sentencia recurrida infringe por violación el art. 2.2, b), de la Ley 26/1985, de 31 de julio , en relación con la disposición final segunda de la misma, con la disposición transitoria primera de la Ley General de la Seguridad Social , con la disposición adicional de la Orden de 23 de noviembre de 1982 y con el art. 21.4 de la Orden de 15 de abril de 1969.

Sexto

Emitido informe por el Ministerio Fiscal, en el sentido de estimar improcedente el recurso, se señaló para votación y fallo el día 28 de febrero de 1989, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecha

Primero

Con carácter previo ha de rechazarse la propuesta que formula el Ministerio Fiscal sobre la falta de competencia funcional de la Sala, porque, aunque en vía administrativa se declaró a la trabajadora en situación de incapacidad permanente absoluta, se le denegó el derecho a la pensión por no reunir el período de carencia y, en consecuencia, la controversia no tiene por objeto unas diferencias económicas de una prestación ya reconocida, a las que sería aplicable la regla del núm. 4. del art. 166, de la Ley de Procedimiento Laboral para la determinación de la cuantía a efectos de recurso, sino que versa sobre la propia existencia del derecho a la pensión de incapacidad permanente absoluta, debiendo regirse a los indicados efectos por el núm. 1 de dicho artículo, dentro del que queda comprendida en atención al importe anual de la prestación que se reclama.

Segundo

El art. 89 de la Ley de Procedimiento Laboral establece, en su párrafo segundo, que el Magistrado, apreciando los elementos de convicción en los resultados de la Sentencia, declarará expresamente los hechos que estime probados; declaración que, conforme a una reiterada y notoria doctrina de la Sala, ha de comprender no sólo los datos que el juzgador de instancia estime precisos para fundar su decisión, sino todos los necesarios para que el Tribunal Superior que conozca del recurso pueda pronunciarse con pleno conocimiento sobre la cuestión debatida. En el supuesto que se examina se ha incumplido esta exigencia. En efecto, la trabajadora fue declarada por la entidad gestora en situación de incapacidad permanente absoluta, sin derecho a pensión por no reunir el período de cotización exigido por la Ley 26/1985, de 31 de julio , y en su demanda reclama el reconocimiento y abono de la prestación, fijando a tal efecto una base reguladora de 52.350 pesetas mensuales y afirmando que el proceso de incapacidad laboral transitoria se inició el 2 de febrero de 1984 y que su situación invalidante se había estabilizado con anterioridad a la entrada en vigor de la mencionada Ley. De ahí que para el enjuiciamiento de la cuestión 291 planteada sea preciso determinar: 1) Los padecimientos que motivaron la baja médica por incapacidad laboral transitoria en febrero de 1984, 2) si se produjo o no alta médica con propuesta de declaración de invalidez permanente y, en su caso, en qué fecha y atención a qué dolencias - debiendo distinguirse dicha alta del dictamen de la unidad médica de valoración médica de incapacidades-, 3) la fecha de este último dictamen y las dolencias de la actora que en el mismo se reflejan, 4) la convicción personal del juzgador en orden al momento temporal en que las lesiones determinantes de la invalidez declarada han de considerarse estabilizadas, si este dato puede establecerse en atención a la prueba practicada. La relación fáctica debe, además, expresar las bases de cotización correspondientes al período de cálculo de la base reguladora y el fallo, de acuerdo con el principio general de liquidez de las Sentencias laborales, ha de determinar si es estimatorio el importe de la pensión a cuyo pago se condena al demandado. Como la Sentencia recurrida omite en su relación fáctica los datos mencionados y tampoco determina en supronunciamiento estimatorio la pensión a que se refiere la condena, debe decretarse su nulidad y reponer las actuaciones al momento posterior a la finalización del acto de juicio, para que, con plena libertad de criterio y haciendo uso, en su caso, con intervención de las partes de la facultad que concede al juzgador el art. 87 de la Ley de Procedimiento Laboral , se dicte nueva resolución en la que se subsanen las omisiones señaladas y, en caso de ser estimatorio el fallo, se precise el importe de la prestación a cuyo pago se condena al demandado.

Por lo expuesto, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Sin entrar en los motivos del recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 4 de Oviedo, de fecha 19 de febrero de 1987 , en autos núm. 65/1987, sobre invalidez permanente absoluta, seguidos por demanda de doña María del Pilar , contra el recurrente, anulamos dicha Sentencia reponiendo las actuaciones al momento inmediatamente posterior a la celebración del acto de juicio para que, previa la práctica, con intervención de las partes, de diligencias para mejor proveer si éstas se estimaran necesarias, se dicte nueva resolución con plena libertad de criterio, pero subsanando las omisiones indicadas en la fundamentación de esta Sentencia y determinando en el fallo, si éste fuere estimatorio, el importe de la prestación a cuyo pago se condena al demandado.

Con devolución de los autos a la Magistratura de Trabajo, y remisión a la misma de certificación de esta Sentencia.

ASI, por esta nuestra Sentencia ,que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Aurelio Desdentado Bonete.-Arturo Fernández López.-Félix de las Cuevas González.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Aurelio Desdentado Bonete, celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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