STS 182/1989, 2 de Marzo de 1989

PonenteJUAN LATOUR BROTONS
ECLIES:TS:1989:1516
Número de Resolución182/1989
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 182.- Sentencia de 2 de marzo de 1989

PONENTE: Exorno. Sr. don Juan Latour Brotóns.

PROCEDIMIENTO: Proceso especial de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo , sobre Protección

Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales.

MATERIA: Derecho al honor; prestigio profesional; confesión judicial: su valoración.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.232 CC .

MARZO DE 1989

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 30 de octubre de 1906, 24 de octubre de 1907, 29 de

diciembre de 1981, 7 de enero y 7 de julio de 1982 y 25 de febrero de 1983.

DOCTRINA: Si bien es cierto que, como ya tiene reconocido la jurisprudencia de esta Sala en

antiguas resoluciones, la confesión hace prueba contra su autor, y así lo establece el artículo 1.232 del Código Civil , no hay que olvidar que jurisprudencia coetánea y la más actual vienen entendiendo

que la confesión, como medio de prueba, puede y debe aquilatarse apreciándola el Tribunal

sentenciador en combinación con los demás elementos probatorios para deducir los efectos que a

la misma procede dar. Los derechos fundamentales del individuo coexisten con otro grupo de

derechos de la persona. Aquéllos, llamados personalísimos, encuentran una protección jurídica

especial, como ocurre con el honor, la intimidad personal y familiar o la propia imagen, al paso que

los últimos encuentran también su tutela jurídica cuando son vulnerados, habiéndose catalogado

entre estos últimos el prestigio profesional como patrimonio de la persona. Los primeros encuentran

su tutela en el ámbito de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo , al paso que los segundos han de

acogerse a la tutela genérica del artículo 1.902 del Código Civil cuando se demuestre la existencia

de un daño moral.

El honor protegido genéricamente por la calendada Ley Orgánica está representado por dos

aspectos íntimamente conexos: a) El de la inmanencia, representado por la estimación que cadapersona hace de sí mismo, y b) el de la trascendencia o exteriorización, representado por la

estimativa que los demás hacen de nuestra dignidad. En cambio, el prestigio se decanta por los

derroteros de la buena fama que disfruta una persona, bien como tal persona o por su profesión o influencia que se tiene por ella.

En la villa de Madrid, a dos de marzo de mil novecientos ochenta y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, como consecuencia de juicio seguido ante el Juzgado número 2 de los de Primera Instancia de Gerona, sobre protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de las personas, cuyo recurso fue interpuesto por don Casimiro , representado por el Procurador don Federico Olivares Santiago, y defendido por el Letrado don Jacinto Bueno Valencia, en el que son recurridos don Jesús Carlos , representado por el Procurador don Juan Corujo López Villamil, y asistido del Letrado don Juan Gelt Rispech, y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

1. El Procurador don Martí Regás, en representación de don Jesús Carlos , formuló demanda incidental ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Gerona alegando, sustancialmente: Que el actor ejerce la profesión de Arquitecto y el demandado, don Casimiro , es Presidente del Círculo de Católicos de Bañólas, entidad arrendataria del local donde desarrolla sus actividades, especialmente en su amplia sala de espectáculos, que sufrió un derrumbamiento de su techumbre el 9 de abril de 1985. Con tal motivo, el Presidente del Círculo, publicó el 29 de enero siguiente, en el periódico «Punt Diari», de Gerona, un largo artículo bajo el título «El caso del Círculo de Católicos: una sarta de contrasentidos», que constituye un ataque directo, explícito y gravísimo contra la honorabilidad de don Jesús Carlos . Tras invocar la Ley Orgánica de 5 de mayo de 1982 , terminó suplicando al Juzgado que se declare que el demandado ha conculcado el derecho fundamental al honor del demandante y se le condene a PaSar cinco millones de pesetas en concepto de daños y perjuicios y a abstenerse, en lo sucesivo, de publicar falsas imputaciones al actor, más al pago de las costas.

La representación del demandado se opuso a la demanda, solicitando su absolución.

Comparecido el Ministerio Fiscal, reconoció la realidad del suelto periodístico publicado, entendiendo que la intención del autor es lamentarse del estado del Círculo.

Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia número 2 de Gerona, dictó sentencia el 27 de junio de 1986, desestimando la demanda.

Segundo

El 10 de julio de 1987 la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, estimó el recurso de apelación interpuesto contra la anterior sentencia, estimando la demanda declarando que existía intromisión ilegítima en el honor del autor, condenando a don Casimiro a pagarle 400.000 pesetas en concepto de indemnización por daños morales, sin hacer declaración sobre las costas causadas en ninguna de las instancias.

Tercero

1. Notificada la sentencia a las partes, se interpuso recurso de casación por la representación de don Casimiro , con apoyo en los siguientes motivos: 1.º Al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 1.232, párrafo primero del Código Civil . Tal como el fundamento legal tercero de la sentencia recurrida reseña el suelto periodístico en cuestión, ofrece una doble vertiente: de un lado, la crítica a la actuación de pasividad de la Corporación municipal, hasta el punto de aludir que con su inhibición e inoperancia se está haciendo culpable de complicidad en la jugada del propietario del local; y, de otro, la tal jugada de dicho propietario, consiste en poner los medios de llegarse a la declaración de ruina del edificio y, por Ley y automáticamente, producirse el desahucio del Círculo de Católicos de Bañólas, arrendatario del mismo. Se aprecia pues, que el artículo implica una doble denuncia: Contra el propietario del edificio y su posible búsqueda de la declaración de ruina y contra el Ayuntamiento que, con su inhibición de más de ocho meses desde que la Corporación ordenó en 12 de abril de 1985 al propietario las reparaciones necesarias con carácter urgente, ante el derrumbamiento parcial del edificio, propicia aquella ruina, máxime habiéndose echado encima el invierno sin cubrirse la techumbre. Sólo indirectamente se incluye al actor en aquella denunciada postura, en el aspecto técnico de la ruina pretendida por aquél. Y en este sentido, es de considerar que, al igual que el propietario, que no es parte en las actuaciones consignó en su disposición testifical que el artículo y ladenuncia de su actuación no le puede beneficiar ni perjudicar, en análogo sentido, y ya por lo que a este motivo de casación concreto se contrae, el actor y ahora recurrido, al absolver la posición 6ª, admite ser esa cuestión o jugada en la que se le ha implicado indirectamente, algo que no le afecta. 2.º Al amparo del numero 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la infracción del articulo 7.°, número 7, y del artículo 9.°, número 3, ambos de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, sobre Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen . El tema debatido ha de quedar centrado, pues, en las expresiones de tal artículo que dan al actor, y ahora recurrido, una actuación o intervención profesional en esa pretensión del propietario del inmueble de tratar el logro de la declaración administrativa de ruina.

  1. Convocadas las partes, se celebró la vista preceptiva el día 16 do febrero de 1989, con la asistencia del Letrado don Jacinto Bueno Valencia, defensor del recurrente, de don Evaristo , defensor del recurrido \ del Ministerio Fiscal que apoyó el recurso.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. don Juan Latour Brotóns, Presidente de la Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

La irregularidad apuntada por el Ministerio Fiscal en el acto de la vista, consistente en la falta de traducción al castellano del escrito de demanda empleando el idioma catalán, aún cuando incida en la falta del artículo 231.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , no puede acarrear vicio de nulidad procesal ni tan siquiera suspensión de las actuaciones para subsanar tal omisión habida cuenta del conocimiento de tal idioma por algunos de los componentes de la Sala; pero la eventualidad de que en un futuro próximo no ocurra así aconseja el llamar la atención de la Sala de instancia para que, en lo sucesivo, se aporten las traducciones prevenidas al prepararse ante ellas el recurso de casación.

Segundo

1. Si bien es cierto que, como ya tiene reconocido la jurisprudencia de esta Sala en antigua resoluciones, la confesión hace prueba contra su autor, y así lo establece el artículo 1.232 del Código Civil , no hay que olvidar que jurisprudencia coetánea y la más actual vienen entendiendo que la confesión, como medio de prueba, puede y debe aquilatarse apreciándola el Tribunal sentenciador en combinación con los demás elementos probatorios para deducir los efectos que a la misma procede dar (Sentencias de 30 de octubre de 1906 y 24 de octubre de 1907 y 29 de diciembre de 1981, 7 de enero y 7 de julio de 1982, 25 de febrero de 1983).

  1. En consecuencia, la aseveración hecha por el actor al absolver la posición sexta en el sentido de que no le afectaba la cuestión suscitada en el suelto periodístico entre el Ayuntamiento y el dueño del local arrendado no empece a las conclusiones probatorias obtenidas por la Sala de instancia al valorar conjuntamente las pruebas practicadas en el proceso, procediendo así la desestimación del primero de los motivos del recurso formulado al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en el que se denuncia la infracción del párrafo primero del artículo 1.232 del Código Civil .

Tercero

1. Los derechos fundamentales del individo coexisten con otro grupo de derechos de la persona. Aquéllos, llamados personalísimos, encuentran una protección jurídica especial, como ocurre con el honor, la intimidad personal y familiar o la propia imagen, al paso que los últimos encuentran también su tutela jurídica cuando son vulnerados, habiéndose catalogado entre estos últimos el prestigio profesional como patrimonio de la persona. Los primeros, encuentran su tutela en el ámbito de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo , al paso que los segundos han de acogerse a la tutela genérica del artículo 1.902 del Código Civil cuando se demuestre la existencia de un daño moral.

El honor protegido genéricamente por la calendada Ley Orgánica está representado por dos aspectos íntimamente conexos: a) El de la inmanencia, representado por la estimación que cada persona hace de sí mismo, y b) el de la trascendencia o exterización, representado por la estimativa que los demás hacen de nuestra dignidad. En cambio, el prestigio se decanta por los derroteros de la buena fama que disfruta una persona, bien como tal persona o por su profesión o influencia que se tiene por ella.

  1. El detenido estudio de los textos publicados en el periódico «Punt Diari», de Gerona, permite concluir que en el mismo existen serias imputaciones a una entidad, como el Ayuntamiento de Bañólas, y a otras dos personas, el hoy actor y el propietario del local arrendado la Círculo de Católicos de aquélla ciudad. Con motivo del derrumbamiento de la techumbre del mismo, se publica en el citado diario un suelto en el que puede leerse la posibilidad de declarar el edificio del Círculo en estado de ruina, con lo que el automatismo de la ley provocaría la posibilidad de declaración de ruina del inmueble, con el consiguiente desahucio, indicando, además, que el camino a seguir por el propietario sería clarísimo: encargar de la dirección de la obra al actor, conocido Arquitecto residente en Bañólas, que en el año 1977 dirigió ya, porcuenta del propietario del local y a instancias del Círculo de Católicos, las obras de reparación total de la techumbre que se ha venido abajo: añadiendo, además, que este mismo técnico informaría la petición del propietario pidiendo la declaración de ruina del edificio y a causa de la misma techumbre de cuya reparación era responsable, terminando por afirmar que, mientras tanto, bajo su dirección se desarrolla un aparatoso montaje teatral de bastidores y entramados de tela metálica que serían la envidia de cualquier circo.

Así las cosas, el detenido análisis de las imputaciones vertidas, dejando aparte las referentes al Ayuntamiento y al propietario, que quedan extrañas a este proceso, en lo que se refiere estrictamente al Arquitecto y actor, más afectan a la estimativa o prestigio profesional que al honor propiamente entendido, como puede aprenderse de una detenida lectura de la Ley Orgánica ya invocada, y especialmente de las pautas contenidas en su artículo 2.° de la misma en relación con el 7.°, prestigio profesional que también es protegible en nuestro sistema, pero por los cauces marcados por el artículo 1.902 del Código Civil , siempre y cuando se demuestre la existencia de un daño moral digno de ser indemnizable.

En consecuencia, procede admitir el segundo y último de los motivos del recurso, formulado al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en que se denuncia la infracción de los artículos 7.7 y 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, sobre Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen , con los demás pronunciamientos que la estimativa del motivo comporta.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Casimiro contra la sentencia dictada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, de fecha 10 de julio de 1987 , dejándose sin efecto dicha resolución y confirmando el fallo que con fecha 27 de junio de 1986, dictó el Juez de Primera Instancia número 2 de Gerona, sin hacer expresa condena en costas en la apelación ni en la casación. Y dígase a la Sala de procedencia de las actuaciones que, en lo sucesivo, cumpla la previsión del último inciso del párrafo 4.° del artículo 231 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan Latour Brotóns.-A. Barcala Trillo Figueroa.-G. Burgos Pérez de Andrade.-Jesús Marina Martínez Pardo.-A. Fernández Rodríguez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Juan Latour Brotóns, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.-J. Luis Muñoz Mellado.- Rubricado.

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