STSJ Galicia 2497/2009, 20 de Mayo de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2497/2009
Fecha20 Mayo 2009

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 1111/2009 interpuesto por UNIDAD DE VEHICULOS INDUSTRIALES, SA (UNVI)

contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 2 de OURENSE siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Ignacio en reclamación de DESPIDO DISCIPLINARIO siendo demandado FOGASA, UNIDAD DE VEHICULOS INDUSTRIALES, SA (UNVI). En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 916/2008 sentencia con fecha veintitrés de Diciembre de dos mil ocho por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"1.-El actor D. Ignacio , ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada "UNIDAD DE VEHICULOS INDUSTRIALES S.A." desde el 64 -2005, ostentando la categoría profesional de especialista ensamblador de interiores y percibiendo un salario mensual, a efectos indemnizatorios de 1174,10.-#. 2.-En fecha 17-10-2008, le fue entregada carta de despido del siguiente tenor literal: "Muy Sr. Mio. La Dirección de la Empresa procede a DESPEDIRLE DISCIPLINARIAMENTE con efectos desde esta misma fecha por los siguientes motivos: 1. En el día de hoy, 17 de Octubre de 2008 y durante su turno habitual de trabajo Vd. fue requerido por su encargado para que, como viene haciendohabitualmente se desplazase utilizando el furgón de la empresa a coger determinados materiales a otra nave situada en el mismo Poligono Industrial donde está ubicada Unidad de Vehículos Industriales S.A. a lo que Vd. se negó. 2. Unos minutos más tarde, Vd. volvió a ser requerido por el Jefe de Fabricación a fin de que cumpliese con su obligación de realizar las tareas encomendadas, a lo que nuevamente Vd. se negó, diciendo además de forma clara que no iba a cumplir sus órdenes. 3. Advertido Vd. por el Jefe de Fabricación de que de persistir en su actitud estaría incurriendo en una falta disciplinaria muy grave y que además era imprescindible contar con Vd. para realizar estas tareas, se negó nuevamente a cumplir las órdenes y manifestó que le daba igual, pero que simplemente no aceptaría esas órdenes. Disciplinariamente, su comportamiento es constitutivo de Falta Muy Grave tipificada en el arto 54.2 b) Y d) del Estatuto de los Trabajadores y en el art. 34 .4 i) Y 1) del Convenio colectivo de la Empresa por lo que, en aplicación del apartado 5c) de dicho artículo del mismo convenio se ha decidido despedirle disciplinariamente con efectos desde la fecha de esta comunicación. Deberá entregar el material que la empresa le ha cedido en depósito así como la tarjeta de acceso y llaves de taquillas. Tiene a su disposición en las dependencias de la Empresa, la liquidación de haberes y documentación correspondiente". 3. -El día 17 de Octubre pasado, el actor fue requerido por el encargado, durante su turno de trabajo, para que se desplazara utilizando el furgón de la empresa a recoger determinados materiales a otra nave situada en el mismo Polígono Industrial en que se encuentra su centro de trabajo, a lo que el actor se negó. Unos minutos más tarde volvió a ser requerido por el Jefe de Fabricación, negándose de nuevo el actor a cumplir lo mandado. El actor, entre las funciones que realizaba, conducía la furgoneta de la empresa para transporte material, cuando hacia falta trasportarlo siendo dicha actividad no habitual, sino ocasional, cuando era necesario efectuar dicho transporte. 4. -El actor no ostenta ni ha ostentando la condición de representante legal de los trabajadores. 5.-Se celebró sin avenencia la conciliación ante la UPMAC".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO:

"Que estimando la demanda interpuesta por D. Ignacio contra la empresa UNIDAD DE VEHÍCULOS INDUSTRIALES, debo declarar y declaro improcedente el despido del actor llevado a cabo el 17-10-2008 y en consecuencia condeno a la citada empresa a que a su opción readmita al actor en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o le indemnice la cantidad de: 6217,58.-# en concepto de indemnización, así como los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido a la de la presente resolución, advirtiéndose que la antedicha opción deberá efectuarse por la empresa demandada ante este Juzgado en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la presente resolución".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte UNIDAD DE VEHÍCULOS INDUSTRIALES, SA siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda y declara el despido improcedente por entender que la conducta del actor no constituye ni indisciplina ni desobediencia grave que justifique su despido.

Frente a ella el propio demandado-condenado interpone recurso de suplicación y al amparo del art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral pretende la revisión de los hechos declarado probados y en concreto la adición de un nuevo hecho probado para el que propone la siguiente redacción: "El actor, los días 3,9,10,11,12 y 15 de septiembre y 8 de octubre, se desplazó por orden de sus superiores, utilizando una furgoneta puesta a su disposición por la empresa, para llevar material a las instalaciones de AUTOLIXEIRO, COMERCIAL TURBOMOTRIZ y otras Empresas en el mismo Polígono Industrial, sin haberse opuesto ni reclamado contra tales órdenes".

La redacción propuesta no se admite por ser concluyente y valorativa y por que la misma no resulta de la documental reseñada, al no constar en la misma que ni se opuso ni reclamó contra dichas ordenes, si bien consta que en determinadas fechas llevo material a esas empresas pero tal contenido es intrascendente porque la sentencia de instancia ya recoge en el hecho probado tercero que "conducía la furgoneta de la empresa para transporte material, cuando hacia falta trasportarlo siendo dicha actividad no habitual, sino ocasional, cuando era necesario efectuar dicho transporte".

SEGUNDO

Como segundo motivo del recurso y al amparo del Art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia la infracción de los artículos 54.2 c) y 20 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 34.4 I del convenio colectivo y la doctrina contenida en las sentencias que trascribe.Además de las sentencias que recoge el recurrente hay otras en las que el Tribunal Supremo entiende que: Es preciso que la desobediencia sea abierta y sin fundamento y frente a las órdenes del superior, en el ámbito de la empresa, dadas en el área de sus facultades y no acreedoras a reproche, por falta a la norma o costumbre [STS 10/11/86 Ar. 6670 ]. Y es que aunque el normal desarrollo de la actividad en la empresa exige un hábito de obediencia en los trabajadores a las órdenes recibidas y dadas por el empresario a los representantes en la regular actividad de la empresa, ello no incluye que cuando la orden recibida se refiera a un trabajo ajeno al contrato y no justificado por especiales circunstancias, el trabajador esté obligado a su cumplimiento (STS 28/12/89 Ar. 9281 ).

La desobediencia requiere que la orden dada esté dentro del círculo de atribuciones del empresario, y que el incumplimiento de la misma sea grave, culpable, trascendente o notoriamente relevante e injustificado, pues si encierra una causa de justificación ha de merecer un trato más suave y benigno que el de la imposición de la sanción más grave de las que al trabajador pueden serle impuestas [STS...

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