STSJ Cantabria 426/2009, 20 de Mayo de 2009

PonenteMARIA DE LAS MERCEDES SANCHA SAIZ
ECLIES:TSJCANT:2009:660
Número de Recurso364/2009
Número de Resolución426/2009
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 00426/2009

Rec. Núm. 364/2009

Sec. Sra. Colvée Benlloch.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADOS

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por

los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En Santander, a veinte de mayo de dos mil nueve.

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Ovidio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Mercedes Sancha Saiz, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Ovidio , sobre Seguridad Social, siendo demandado el Instituto Nacional de la Seguridad Social y otros, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 13 de enero de 2009 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El demandante, D. Ovidio , nacido el 3 de septiembre de 1956, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM000 , ha venido prestando servicios profesionales como peón para la empresa Transportes y Excavaciones Arnaiz, S.L.

    Dicha empresa tiene asegurado el riesgo de accidentes de trabajo con la Mutua REDDISMATT y se halla al corriente en el pago de las cotizaciones.

  2. - El viernes día 14 de julio de 2006, al final de su jornada laboral, el actor le comentó a su encargado, D. Tomás que había sufrido un tirón en la espalda cogiendo unos sacos de cemento.

    El siguiente domingo el actor llamó por teléfono al encargado para comunicarle que no podría acudir a trabajar a consecuencia de dicho tirón, indicándole éste que se tomara libre los siguientes días. (testigo Sr. Tomás )

    La semana siguiente el actor fue asistido en su domicilio por la enfermera titular adscrita al Centro de Salud de la Junta de Voto (testigo Sra. Consuelo )

  3. - El demandante inició periodo de incapacidad temporal por contingencia de enfermedad común mediante parte de baja de fecha 24 de julio de 2006 con el diagnóstico de lumbociática.

  4. - El actor fue ingresado en el Hospital de Laredo el 30 de julio de 2006 refiriendo dolor lumbociático derecho, donde se le apreció una hernia L3-L4 extruida, siendo remitido al Hospital Universitario Marqués de Valdecilla, siendo intervenido quirúrgicamente en fecha 17 de agosto de 2006 mediante disectomía L3-L4, y en fecha 30 de agosto de 2006 de sutura de fístula LCR post disectomía L3-L4.

  5. - El 4 de enero de 2006 el actor había acudido al Centro de Salud refiriendo dolor lumbar con irradiación a extremidad inferior derecha que relacionaba con coger pesos en el trabajo, iniciando un proceso de incapacidad temporal con diagnóstico de lumbociática desde el 3 de enero de 2006 hasta el 13 de enero de 2006.

  6. - Iniciado a instancias del demandante expediente administrativo para la determinación de la contingencia de accidente de trabajo de la incapacidad temporal iniciada el 24 de julio de 2006, por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social se dictó resolución de fecha 15 de febrero de 2007, desestimado la solicitud y confirmando la contingencia común del proceso.

    Formulada reclamación previa, fue desestimada mediante resolución de fecha 30 de marzo de 2007.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor formuló demanda reclamando que se declarase derivada de accidente de trabajo y no de enfermedad común, la incapacidad temporal iniciada el 24 de julio de 2006. La sentencia de instancia desestima dicha pretensión, siendo recurrida en suplicación por el accionante a través de tres alegaciones (no motivos) en los que, sin encaje procesal alguno, se opone la ausencia de confesión judicial del representante legal de la empresa, la ausencia del informe de la Inspección de Trabajo (solicitando por Otrosí que se requiera su emisión a la Inspección) y, en cuanto al fondo, la infracción de la valoración de la prueba.

Parece razonable recordar aquí que en el proceso laboral no existe la segunda instancia, sino un recurso extraordinario de suplicación que solamente puede fundamentarse en los motivos de recurso establecidos con carácter tasado por la ley. Así se deduce sin dificultad de los arts. 191 y 194 apartados 2 y 3 de la Ley de Procedimiento Laboral . En los motivos de infracción de normas jurídicas sustantivas del apartado c) del art. 191 LPL , debe partirse de la relación fáctica de la sentencia salvo que se logre sumodificación por el cauce del art. 191.b) en relación con el 194.3 , y deben señalarse expresamente los preceptos y jurisprudencia que se consideren infringidos por el juzgador de instancia.

La naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación ha sido reconocida reiteradamente por el Tribunal Constitucional, al declarar que aquél no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar "ex novo" toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable, sino que debe...

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