STS, 23 de Enero de 1989

PonenteJUAN MUÑOZ CAMPOS
ECLIES:TS:1989:9242
Fecha de Resolución23 de Enero de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 44.-Sentencia de 23 de enero de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan Muñoz Campos.

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social.

MATERIA: Incapacidad permanente absoluta; corresponde la total cualificada. Joyero; hepatitis

crónica activa, hiperesplenismo.

NORMAS APLICADAS: Ley General de la Seguridad Social, art. 135.5. Decreto 1686/1973, de 23 de junio, art. 6 .

DOCTRINA: Los males que sufre el demandante determinan una reducción de las aptitudes para el

trabajo, sin que éstas queden anuladas por completo, por lo que el recurso deducido por el Instituto

Nacional de la Seguridad Social debe ser estimado. La pensión que percibe el demandante al

haberle sido reconocida en vía administrativa la incapacidad permanente total debe ser

incrementada en un 20 por 100 en razón de ser su edad superior a cincuenta y cinco años y de la

dificultad de obtener nueva colocación.

En Madrid, a veintitrés de enero de mil novecientos ochenta y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social representado por el Procurador Sr. don Luis Fernando Alvarez Wiese y defendido por el Abogado designado contra la Sentencia de fecha 9 de julio de 1987 dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 13 de Madrid en autos instados por demanda de don Eugenio representado y defendido por el Abogado Sr. don Enrique Hevía-Campomanes Calderón, sobre invalidez permanente absoluta, contra dicho recurrente y la Tesorería General de la Seguridad Social.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Juan Muñoz Campos.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor, Eugenio , formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo contra el INSS y otro, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que se declare al actor afecto de una invalidez permanente absoluta, así como el derecho a una pensión vitalicia del 100 por 100 de su base reguladora de 96.800 pesetas mensuales con efectos desde el 1 de julio de 1985, más las revalorizaciones procedentes a tal declaración.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestaspor las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 9 de julio de 1987, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva dice: "Fallo: que estimando la demanda deducida por Eugenio , contra el INSS y la TGSS, sobre invalidez, debo declarar y declaro que el actor mencionado se encuentra en situación de invalidez permanente, grado de absoluta, para todo trabajo, con origen en enfermedad común, condenando en consecuencia al INSS y a la TGSS, a que le reconozca y abone una pensión vitalicia mensual en cuantía del 100 por 100 de su salario base 44 regulador de 96.800 pesetas, sin perjuicio de los incrementos legales correspondientes y con efectos del día 6 de noviembre de 1985».

Cuarto

En la anterior Sentencia se declara probado: "1.° Que el actor Eugenio ; de las demás circunstancias personales que constan en su escrito de demanda, afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, inició situación de ILT, en fecha 12 de diciembre de 1983, emitiéndose dictamen de la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades en fecha 1 de julio de 1985. 2.° Que tramitado el oportuno expediente la Dirección Provincial del INSS, con fecha 6 de noviembre de 1985, dictó resolución por la que aceptando íntegramente el contenido de la propuesta emitido por la Comisión de Evaluación de Incapacidades núm. 2 de Madrid, se reconocía al demandante una invalidez permanente total para su profesión habitual de Joyero-Relojero. 3.° Que contra referida resolución se interpuso por la parte demandante la correspondiente reclamación previa, con fecha 3 de enero de 1986, solicitando se declarase al actor en situación de invalidez permanente, absoluta, con reconocimiento de una pensión del 100 por 100 de su base reguladora. 4.° Que la Dirección Provincial del INSS, por resolución de 28 de enero de 1986, desestimó dicha reclamación. 5.° Que la base reguladora resultante y aplicable al actor, es la ya reconocida de 96.800 pesetas mensuales. 6.° Que las dolencias que padece el actor son las siguientes: "hepatitis crónica activa, analítica compatible con hepatopatía crónica, gammagrafía hepática: morfología hepática alterada con hepatomegalia a expensas preferentemente de lóbulo izquierdo; hiperesplenismo", siendo las mismas crónicas, incurables e inexorablemente progresivas, con sus secuelas de anemia, anorexia y ostenia, exigiendo un continuo reposo».

Quinto

Contra dicha Sentencia se interpuso por la parte demandada. Admitido que fue en esta Sala su Abogado lo formalizó basándolo en los siguientes motivos: Único: Al amparo del art. 167.1 de la Ley Procesal Laboral por aplicación indebida del art. 135.5 de la Ley General de la Seguridad Social .

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, se señaló para votación y fallo el día 17 de enero de 1989, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

El único motivo del recurso deducido por el INSS contra la Sentencia de la Magistratura de Trabajo, que reconoció que el actor se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta, se ampara en el núm. 1 del art. 167 de la Ley Procesal Laboral y razona "... que el fallo recurrido aplica indebidamente el párrafo quinto del art. 135 de la Ley General de la Seguridad Social ».

Hemos, pues, de resolver si los efectos negativos que en las aptitudes para el trabajo comportan en el actor los padecimientos que le aquejan (y no el cuadro clínico en sí mismo, como indica el fallo de instancia) le determinan su completa anulación o, tan sólo, se las reducen; y, en este caso, cuáles son las residuales que le restan.

Segundo

El hecho sexto de los probados enumera las dolencias del actor así: "Hepatitis crónica activa. Analítica compatible con heptopatía crónica. Gammagrafía hepática: morfología alterada con hepatomegalia a espensas preferentemente de lóbulo izquierdo. Hiperesplenismo, siendo las mismas incurables e inexorablemente progresivas, con sus secuelas de anemia. Anorexia y astemia».

La consideración detenida de este cuadro clínico ofrece como resultado que el actor sufre un engrasamiento de lóbulo izquierdo del hígado y del bazo y, asimismo, falta de apetito, de hemoglobina en la sangre y de fuerza. Aquéllos incurables y éstas corregibles con la medicación adecuada.

Esos males determinan, sin lugar a dudas, una reducción de las aptitudes para el trabajo, sin que éstas queden anuladas por completo. En cuanto la incapacidad permanente absoluta, según el precepto legal que la tipifica, sólo puede ser reconocida a quien esté inhabilitado por completo para toda profesión u oficio, resalta que no cabe subsumir en él al demandante.Tercero: Lo expuesto determina el éxito del motivo de casación invocado y la estimación del recurso, con la consiguiente anulación del fallo recurrido.

En trance de resolver sobre las pretensiones del actor hemos de desestimarlas, y aplicar dado que tiene ya cumplidos los cincuenta y cinco años- la doctrina elaborada en reiteradas Sentencias, que por su notoriedad es ocioso enumerar, en coincidencia con la resolución de 22 de mayo de 1986 de la Secretaría General para la Seguridad Social, según las cuales para la concesión del incremento del 20 por 100 de la prestación inherente a la incapacidad permanente total que tiene reconocida, "es bastante que en, la declaración fáctica consten la edad y profesión del trabajador, pues las circunstancias de orden socibrecoriórnico y labórales ajenas a las efectivas secuelas que impidan obtener empleo, han de ser reconocidas como hecho notorio, dado el nivel de paro que sufre el país, ante la insuficiencia de la acción de la sociedad en la oferta de trabajos y oportunidades de reconversión profesional, máxime cuando dicho incremento regulado en el art. 6 del Decreto de 23 de junio de 1972 - se aplica en tanto no se desempeñe actividad laboral alguna»; requisitos de edad y de profesión que en el presente caso están incluidos en el relato histórico de la resolución recurrida.

Por lo expuesto, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación interpuesto por el INSS contra la Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 13 de las de Madrid, con fecha 9 de julio de 1987 , en autos núms. 246/1986, promovidos a instancia de don Eugenio ; la casamos y anulamos y en su lugar, declaramos no haber lugar a la demanda, si bien condenamos al organismo recurrente al pago del 20 por 100 complementario de la pensión que tiene reconocida en razón de la incapacidad permanente, total que sufre; y ello con efectos a partir de la fecha inicial de la misma.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia con certificación de esta Sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan Muñoz Campos.-Leonardo Bris Montes.-Félix de las Cuevas González.-Rubricados.

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