STS, 27 de Enero de 1989

PonenteJAIME BARRIO IGLESIAS
ECLIES:TS:1989:393
Fecha de Resolución27 de Enero de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 81.-Sentencia de 27 de enero de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Jaime Barrio Iglesias

PROCEDIMIENTO: Apelación

MATERIA: Urbanismo. Ruina. Técnica.

NORMAS APLICADAS: Art. 183 de la Ley del Suelo, Texto Refundido de 1976 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 5 de julio de 1986.

DOCTRINA: Aunque se considere como elemento no estructural una pared medianera, cuya

demolición y reconstrucción con materiales distintos es necesaria para la reparación de un edificio,

alegándose que aquélla no goza de naturaleza portante ni sustentante, sino que es mero muro de

contención, no obstante es innegable su condición de elemento básico del edificio sin el cual éste

no puede concebirse que no se puede reparar, sino demoler y reconstruir con distintos materiales a

los que tenía y sobre zanja de cimentación de hormigón.

En la villa de Madrid, a veintisiete de enero de mil novecientos ochenta y nueve.

Visto el recurso de apelación interpuesto por don Juan Miguel , representado por el Procurador don Carlos Ibáñez de la Cadiniére, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada doña Mariana , doña María Dolores , don Sergio y don Carlos Antonio , representados por el Procurador don Aquiles Ullrich Dotti, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la Sentencia dictada en 28 de octubre de 1987 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Burgos , en recurso sobre ruina.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Jaime Barrio Iglesias, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

El Ayuntamiento de Estepar acordó en 14 de noviembre de 1983 declarar en estado parcial de ruina el edificio destinado a vivienda, sito en Estepar, calle TRAVESIA000 , núm. NUM000 , propiedad de doña Mariana y otros. Interpuesto recurso de reposición, fue desestimado por acuerdo de dicha Corporación Municipal de 16 de enero de 1984.

Segundo

Doña Mariana y otros interpusieron contra los anteriores actos recurso contencioso-administrativo ante la Sala Jurisdiccional de la Audiencia de Burgos (núm. 46/84), en el que formalizaron su demanda con la súplica de que se dictara sentencia «estimando el recurso y anulando aquellos acuerdos por no ser conformes a Derecho, declarando, el "estado total de ruina" del edificio y acordando su demolición». Dado traslado a la representación de don Juan Miguel , contestó la demandasuplicando la desestimación del recurso por encontrarse ajustados los actos recurridos al ordenamiento jurídico. Recibidos los autos a prueba y evacuado el trámite de conclusiones, la expresada Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: Fallo: «En atención a lo expuesto, este Tribunal decide: Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Mariana , doña María Dolores , don Sergio y don Carlos Antonio , contra los Acuerdos que se recogen en el encabezamiento de esta sentencia, los que se dejan sin efecto, y declarar el estado total de ruina del edificio, así como su demolición, sin hacer especial imposición de costas procesales.»

Tercero

El anterior fallo se basa en los siguientes fundamentos de Derecho: 1.° «El expediente contradictorio de ruina tiene finalidad constatar el estado físico intrínseco de un edificio con el objeto de apreciar si el mismo se halla o no en alguno de los supuestos de ruina que recoge el art. 183 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 . Este artículo contempla, a parte de la ruina por circunstancias urbanísticas, otros supuestos: ruina física, cuando los daños que presenta la finca no sean reparables técnicamente por los medios normales; lo cual quiere significar que los daños, no sólo afecten a los elementos esenciales o estructurales del edificio, sino también que la única solución para hacerlos desaparecer sea su demolición y reconstrucción, si bien es precisa una determinada importancia cuantitativa y cualitativa de las reparaciones a realizar en el edificio para que sea subsumible en el supuesto legal, o dicho en otros términos, que la reconstrucción afecte a los elementos estructurales decisivos en relación al conjunto arquitectónico e implique un coste económico desproporcionado; ruina económica, cuando los daños o deficiencias sean reparables técnicamente por medios normales pero el importe de los mismos supera el 50 por 100 del valor actual del edificio, excluido el del solar. A estos supuestos habrá que añadir el consistente en deficiencias de entidad semejante (no reparables por medios normales o de reparación excesivamente costosa) que afecten a la salubridad y que recoge en el art. 183.5 L.S 2.º «Como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1986 (R.A. 1833 ) "si bien el art. 183 de la Ley del Suelo admite la posibilidad de una declaración parcial de ruina..., dicho precepto encuentra su límite en el principio de unidad predial, cuya aplicación prevalente en un caso determinado por la propia naturaleza de las cosas. Porque un edificio es, no sólo en lo físico, sino también conceptualmente, una estructura..., cuyos elementos aparecen íntimamente relacionados, de manera que la independencia entre ellos determina que la suerte o destino de uno arrastre la de los demás. De aquí que sólo cuando alguno de esos elementos tenga autonomía respecto de los restantes, constituyendo en suma un conjunto independiente podría entrar en juego el concepto de ruina parcial". El edificio litigioso forma estructuralmente una unidad, dedicada a vivienda en dos plantas, con entrada principal -única- por la TRAVESIA000 , y una salida posterior a corral. Todos los informes periciales parten de que se trata de "un edificio" o "del edificio", esto es, de una construcción unitaria, sin zonas o cuerpos arquitectónicos autónomos o independientes, teniendo elementos estructurales comunes, como patentiza la forma de la edificación y la intercomunicación de los elementos comunes básicos de la fábrica del inmueble. En consecuencia, la declaración de ruina ha de referirse a todo el edificio y no sólo a parte del mismo.» 3.º «Todos los informes periciales han de ser valorados conforme a las reglas de la sana crítica - art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - y en conjunto concediendo la razonable prevalencia a los dictámenes que gozan de una mayor presunción de imparcialidad -los de técnicos municipales y los emitidos en la fase probatoria del proceso-, conforme a la doctrina sustentada por el Tribunal Supremo -Sentencias de 4 de marzo de 1982, 28 de enero de 1983, 7 y 13 de junio de 1985 -. El informe pericial emitido por los arquitectos Sres. Pedro Antonio , Benjamín y Francisco , a instancia de don Juan Miguel , admite la existencia de fisuras profundas en medianería sur, cuya reparación sería "con sustitución de muro de adobe por otro de ladrillo hueco doble a medida asta sobre zanja de cimentación de hormigón...". Asimismo es preciso la reparación de cubierta, con retejado de unos seis metros cuadrados, reponiendo tejas rotas. El informe del S.A.U.M., suscrito por el arquitecto encargado don Jose Miguel , determina que las obras necesarias "suponen la reconstrucción de una parte sustancial del edificio", que "exigen el desalojo de los ocupantes por cuanto el edificio ha de apearse y dejar al descubierto varias piezas habitables", lo que excede, a su juicio, de una reparación técnica por medios normales.» 4." «De los informes periciales obrantes en el expediente administrativo se desprende -siendo en este punto concordes- que la pared correspondiente a la medianería sur ha de ser demolida y reconstruida, incluso con nueva cimentación. A ete respecto, alega la representación del Sr. Juan Miguel que tal reconstrucción lo es sobre un muro de cierre que no tiene ninguna misión resistente ni sustentante, sobre cuya afirmación es lo cierto que no consta acreditada, cuando, por el contrario, se precisa para poder llevar a cabo su reconstrucción el apeo del edificio y cimentación mediante zanja de hormigón armado, lo que, de alguna manera, patentiza una función portante y resistente, esto es, estructural, del edificio. Pero es que también cabe señalar lo siguiente: A) Las deficiencias constructivas alcanzan a una parte sustancial del edificio. B) Es necesario el desalojo de los ocupantes, al tenerse que apear el edificio y dejar al descubierto varias piezas habitables. C) El valor de las reparaciones supone un 43,40 por 100 -cercano al límite de la ruina económica, además sin incluir beneficio industrial, honorarios y gastos de licencia-, lo que ha de ponderarse, en virtud del principio de proporcionalidad, en la búsqueda de soluciones que no sean antieconómicas.» 5.° «En consecuencia, procede estimar el recurso interpuesto - art. 83.2 L.J .-, sin que se aprecien circunstancias determinantes deuna especial imposición de costas procesales, a tenor del art. 131.1 de la citada Ley

Cuarto

Contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, verificándose dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para la votación y fallo el día 17 de enero de 1989.

Fundamentos de Derecho

Los de la sentencia apelada, que se aceptan, y además:

Primero

Las alegaciones de la parte apelante en apoyo de su pretensión revocatoria de la sentencia de instancia y desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto por los apelados descansan exclusivamente en la consideración de elemento no estructural de la pared medianera del edificio propiedad de estos últimos, cuya demolición y reconstrucción con materiales distintos es necesaria para la reparación del mismo, por no gozar de naturaleza portante alguna ni sustentante y ser un mero muro de cierre. Aunque ello pudiera considerarse así, no por lo mismo ha de reputarse desacertado el criterio de la Sala de Burgos de reputar al inmueble en estado de ruina por corresponderse su situación con la que el art. 183.2.a) de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana contempla para definir la denominada ruina técnica; ya que estructural o no estructural dicho elemento arquitectónico, lo que es innegable es su condición de elemento básico del edificio sin el que éste no puede concebirse, así como el que su reparación no es propiamente una labor de tal, al hacer precisa su total demolición para reconstruirlo, y no con sus propios materiales, sino con otros distintos y sobre una zanja de cimentación de hormigón, extremo sobre el que son coincidentes los informes de los Arquitectos del apelante y del S.A.U.M. de la Diputación Provincial de Burgos, perito de la Administración, lo cual excede, independientemente del progreso de la técnica, de lo que pueden reputarse medios normales de reparación. Además, no cabe olvidar, y en ello hace hincapié nuestra Sentencia de 5 de julio de 1986 , recogiendo lo declarado en otras que cita, el factor importantísimo que en toda ruina técnica tiene, para influir en la condición de los medios necesarios para reparar, la repercusión económica de la reparación en el valor del inmueble pretendidamente ruinoso, en el caso que nos ocupa tan alta, que representa un 43,40 por 100 del 1.027.520 pesetas en que coincidentemente han valorado el edificio los arquitectos antes citados, y extremo éste que tenido en cuenta por la Sala Territorial, no es combatido por el apelante en sus alegaciones.

Segundo

No es de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de la particular condena en costas prevenida para en su caso en el art. 131 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por don Juan Miguel contra la Sentencia de fecha 29 de octubre de 1987 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Burgos y, en consecuncia, confirmamos la misma en todos sus extremos; sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Paulino Martín Martín.- Francisco Javier Delgado Barrio.- Jaime Barrio Iglesias.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Jaime Barrio Iglesias, Magistrado Ponente de estos autos, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha; ante mí, el Secretario certifico.- Evaristo Cabrera.- Rubricado.

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