STS, 24 de Enero de 1989

PonentePEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:1989:312
Fecha de Resolución24 de Enero de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 34.- Sentencia de 24 de enero de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Pedro González Poveda.

PROCEDIMIENTO: Declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de daños y perjuicios derivados de culpa extracontractual. Accidente de

circulación. La casación no es una tercera instancia. Concepto de documento a los efectos del art. 1.692.4.° LEC .

DOCTRINA: No debe olvidarse que el recurso extraordinario de casación no implica una tercera

instancia en que se pueda atacar la resultancia probatoria establecida por el Juzgador de instancia

sin atender a los límites que para efectuarlo señala de manera concreta el número 4.° del artículo 1.692 de la Ley Procesal Civil , de cuyo texto resulta que, de los medios de prueba enumerados en

los artículos 1.215 del Código Civil y 578 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sólo es hábil para servir

de apoyo al recurso de casación por esta vía procesal, el que merezca el calificativo de «documento»

en sentido técnico, conceptuación de documento que no merecen los designados por esta parte recurrente.

La reclamación del resarcimiento de daños por culpa extracontractual exige la concurrencia de los siguientes requisitos: una acción u omisión antijurídica o ilícita; una lesión o daño; la culpa del agente y la relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño producido; requisitos los dos primeros (la acción u omisión y el daño) constitutivos de cuestiones de hecho sujetas a la libre apreciación del Tribunal de instancia.

En la villa de Madrid, a veinticuatro de enero de mil novecientos ochenta y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de dicha capital, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por Cartoya, S.L. representado por el Procurador de los Tribunales don Alejandro García Yuste y asistido del Letrado don Miguel Cid Cebrián, y por doña Nieves , representada por el Procurador de los Tribunales doña Elsa María Fuentes García y asistida del Letrado don José Luis Barrón de Benito; siendo parte recurrida Seguros L'Unión Des Assurances de París, no comparecida.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don Francisco Javier Prieto Sáez, en representación de la Compañía de responsabilidad Limitada, Cartoya, S.L., formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Burgos, número 2, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra doña Nieves por sí y en nombre y representación de sus hijos menores, y la Compañía de Seguros L'Unión Des Assurances de París, sobrereclamación de cantidad, estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia declarando haber lugar a la demanda y condenando, en consecuencia, a dichos demandados a que, solidariamente, abone a mi mandante la cantidad de 7.022.982 pesetas, con expresa imposición a los mismos de las costas procesales. Admitida la demanda y emplazados los demandados doña Nieves , y la Entidad L'Unión Des Assurances de Paris, compareció en los autos en su representación el Procurador don José Roberto Santamaría Villorejo, por ambos demandados, que contestó a la demanda por el primero, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente y formuló reconvención. Nuestra representada formula reconvención, interesando la condena de la entidad actora al pago de la suma de 10.000.0000 de pesetas en concepto de indemnización por daños y perjuicios, basando dicha pretensión reconvencional las circunstancias fácticas y argumentaciones jurídicas que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que desestimando íntegramente la demanda deducida de adverso se absuelva libremente a mi representada y con estimación de la reconvención no articulada se condene a la Entidad Cartoya, S.L. al pago a mi mandante de la suma reclamada de 10.000.000 de pesetas, todo ello con imposición de costas a la misma. Y por el segundo demandado el mismo Procurador señor Santamaría Villorejo contestó oponiéndose a la misma los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia, por la que desestime íntegramente la demanda, absolviendo libremente de ella a nuestra representada, todo ello con expresa imposición de costas a la entidad actora. Convocándose a las partes a la comparecencia que determina el artículo 691 de la Ley Procesal Civil , ésta se celebró sin avenencia. Recibido el pleito a prueba se practicaron las que propuestas por las partes fueron declaradas pertinentes y unidas a los autos las pruebas practicadas y quedando éstos de manifiesto a las partes en Secretaría poi término de 10 días, habiéndose solicitado por la parte demandada la celebración de la vista pública, ésta tuvo lugar en su día quedando los autos sobre la mesa del señor Juez para resolución. Conferido traslado a la parte actora para que contestara a la reconvención ésta lo verificó en base a los hechos que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia desestimando la reconvención, con expresa imposición de costas de la misma a la parte reconviniente, y de acuerdo con el suplico de nuestra demanda el señor Juez de Primera Instancia de Burgos número 3 dictó sentencia de fecha 25 de junio de 1985 , cuyo fallo es como sigue: «1. Que acogiendo la excepción de falta de legitimación pasiva esgrimida por la representación de la Compañía de seguros L'Unión Des Assurances de Paris IARD-UAP, y sin entrar, respecto a ella, en el fondo del asunto, debo absolverla y la absuelvo de la demanda que le tiene deducida la representación de Cartoya, S.L. 2. Que debo rechazar y así lo hago la excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario aducido por la representación procesal de la codemandada doña Nieves y sus herederos, hijos menores de edad, Jose Francisco y Guillermo . 3. Que entrando en el fondo del asunto debo dar lugar y así lo hago, a la demanda interpuesta por la representación procesal de Cartoya, S.L., contra la citada señora y sus herederos más arriba mencionados y en su consecuencia debo condenarles y les condeno a que paguen al actor la suma de 7.022.992 pesetas, más sus intereses al tipo del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desde esta sentencia, hasta el pago del principal. 4. Que debo imponer e impongo a la demandada reconviniente todas las costas de la reconvención por ella formulada, por el rechazo de ella, 2/3 de las de la demanda principal por la condena que se le hace y el tercio restante a la actora por la demanda indebida formulada contra la compañía de seguros L'Unión Des Assurances de París IARD-UAP.»

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación de la demandante Entidad Cartoya, S.L. y de la demandada doña Nieves por sí y en nombre de sus hijos menores Jose Francisco y Guillermo , y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos dictó sentencia con fecha 20 de mayo de 1987 , con la siguiente parte dispositiva: «Estimando parcialmente, en cuanto al fondo, el recurso de apelación formulado por la demandada reconviniente doña Nieves , y desestimando totalmente el interpuesto por la entidad demandante Cartoya, S.L., revocar dicha resolución en cuanto al fondo, y en el sentido de desestimar íntegramente tanto la demanda como la reconvención formulada por las partes, absolviendo respectivamente de las mismas tanto a la demandada como a la entidad actora. Todo ello con expresa imposición a la sociedad demandante de las costas causadas con su demanda en la primera instancia, así como a la demandada reconviniente de las originadas en dicha instancia con su reconvención; y sin hacer expresa imposición de las causadas en esta segunda instancia.»

Tercero

El día 28 de julio de 1987, el Procurador don Alejandro García Yuste, en representación de la entidad Cartoya, S.L., ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos, con apoyo en los siguientes motivos: «1.° Al amparo de lo dispuesto en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. El error se produce al no apreciar adecuadamente los documentos que obran en autos no contradichos por otras pruebas. 2.° Al amparo de lo dispuesto en el número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , submotivo de infracción del artículo 1.902 del Código Civil , en el concepto negativo de su inaplicación lo que supone que ha sido infringida una norma delordenamiento jurídico, de acuerdo con la jurisprudencia aplicable al efecto. El día 17 de julio de 1987, la Procuradora doña Elsa María Fuentes García, en representación de doña Nieves , ha interpuesto, asimismo, recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos, con apoyo en los siguientes motivos: «1.° Al amparo del número 4.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por error en la apreciación de la prueba basada en documentos que obran en autos. 2° Al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión debatida.»

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista el día 10 de enero de 1989.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Pedro González Poveda.

Fundamentos de Derecho

Primero

En la demanda inicial del procedimiento a que se contraen los presentes recursos de casación, Cartoya, S.L. ejercita acción indemnizatoria por culpa extracontractual del artículo 1.902 del Código Civil contra doña Nieves , en su propio nombre y como representante legal de sus hijos menores de edad, y contra la Compañía de Seguros L'Unión Des Assurances de París; el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Burgos dictó sentencia de fecha 25 de junio de 1985 por la que absolvió, por falta de legitimación pasiva, a L'Unión Des Assurances de Paris IARD- UAP y condenó a doña Nieves y a sus hijos menores de edad a pagar a la actora la cantidad de 7.022.992 pesetas, al tiempo que desestimaba la reconvención formulada por doña Nieves . Contra esta sentencia se alzaron en apelación Cartoya, S.L. y doña Nieves , ésta en su propio nombre y en la representación legal que ostentaba, dictándose por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos sentencia de 20 de mayo de 1987 , revocatoria en cuanto al fondo de la recaída en primera instancia, en el sentido de desestimar íntegramente tanto la demanda como la reconvención formuladas, estableciendo en su quinto fundamento jurídico que «de lo obrante en el tan mencionado testimonio sólo cabe observar y deducir lo siguiente: el conductor del camión don Carlos Jesús

, manifiesta circular correctamente y haber sido embestido por el otro vehículo (f. 232); don Cristobal , en su declaración, expone lo contrario, que iba como ocupante en el microbús y vio al camión circular invadiendo la calzada por la que circulaban ellos (ff. 148 y 149), en el atestado policial (f. 241) se hace referencia de modo indirecto a la opinión de dicho testigo al reseñar que en el Centro Hospitalario donde fue asistido indicó que la culpa fue de los dos vehículos que invadieron los carriles contrarios y que el conductor del vehículo microbús en que viajaba venía cansado y no atendió las indicaciones de parar para reposar, lo que se manifiesta también por el médico que le atendió, doctor don Jose Carlos (f. 284), de cuyo testimonio no puede dudarse, pero todo ello no pasa de ser meras referencias indirectas de terceros sobre lo presenciado u opinado por otro, don Cristobal , que en su directa declaración no alude en ningún momento a ello (ff. 148 y 149); del resto de lo testimoniado no se desprende la existencia de ningún otro testigo presencial del accidente; del croquis levantado por la policía no se puede deducir indubitadamente si hubo una invasión por uno u otro vehículo del otro carril, y cuál puede ser la causa de la colisión que se produjo en el centro de la calzada (ff. 124 y siguientes), y, por último, de las fotografías que recogen los daños y posición final de los vehículos tampoco cabe deducir indubitadamente la causa de la colisión, apareciendo daños en los frontales de ambos (ff. 128 y siguientes)».

Segundo

El primer motivo del recurso de casación interpuesto por Cartoya, S.L. al amparo del ordinal 4.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios y cita como documentos que apoyan su pretensión casacional los siguientes: «Diligencia de inspección ocular; declaraciones en el Juzgado de las partes y testigos; atestado de la Policía Municipal; reportaje fotográfico de los daños de los vehículos y del lugar; documentación relativa al camión; carta verde del microbús; informes de sanidad y partes médicos; declaración del señor Braulio ; informe pericial de don Jose Pedro ; declaración de don Ernesto ; autos del Juzgado de Instrucción número 2 de Burgos de 22 de noviembre de 1983 y de 28 de noviembre de 1983, el sumario 62/83 y auto de la Audiencia Provincial de Burgos de 16 de enero de 1984 confirmando la conclusión de dicho sumario y sobreseyendo provisionalmente la causa.» Este planteamiento del motivo conduce a su desestimación; no debe-olvidarse que el recurso extraordinario de casación no implica una tercera instancia en que se pueda atacar la resultancia probatoria establecida por el juzgador de instancia sin atenerse a los límites que para efectuarlo señala de manera concreta el número 4.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de cuyo texto resulta que, de los medios de prueba enumerados en los artículos 1.215 del Código Civil y 578 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sólo es hábil para servir de apoyo al recurso de casación por esta vía procesal, el que merezca el calificativo de «documento» en sentido técnico, conceptuación de documento que no merecen los designados por esta parte recurrente, obrantes los más de ellos en el sumario instruido por la jurisdicción penal y traídos por testimonio al juicio de que dimana esterecurso; en efecto, ni los informes periciales, aun constatados por escritos, son documentos ni lo son las actuaciones judiciales y policiales en que se reciben las manifestaciones de peritos y testigos, aparte de no citarse en la fundamentación del recurso en que parte de los supuestos documentos consta la aseveración de la que resulta la equivocación del Juzgador que ha de quedar clara y palmariamente evidenciada; ninguno de los referidos documentos revela, por sí mismo, cómo se produjo la colisión entre los vehículos accidentados.

Tercero

El segundo motivo del recurso interpuesto por Cartoya, S.L. al amparo del número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia la infracción del artículo 1.902 del Código Civil , en el concepto negativo de su inaplicación lo que supone que ha sido infringida una norma del ordenamiento jurídico, de acuerdo con la jurisprudencia aplicable al efecto. La reclamación del resarcimiento de daños por culpa extracontractual exige la concurrencia de los siguientes requisitos: una acción u omisión antijurídica o ilícita; una lesión o daño; la culpa del agente y la relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño producido; requisitos los dos primeros (la acción u omisión y el daño) constitutivos de cuestiones de hecho sujetas a la libre apreciación del Tribunal de Instancia que sólo puede ser impugnada eficazmente en casación con el cauce del número 4ª del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; en el presente caso la Audiencia de origen razona en el quinto fundamento jurídico de la sentencia recurrida que «del croquis levantado por la policía no se puede deducir indubitadamente si hubo una invasión por uno u otro vehículo del otro carril y cuál puede ser la causa de la colisión que se produjo en el centro de la calzada (ff! 124 y siguientes), y, por último, de las fotografías que recogen los daños y posición final de los vehículos tampoco cabe deducir indubitadamente la causa de la colisión» y esta resultancia fáctica, que permanece inalterada al no prosperar el motivo primero fundado en el número 4.° del artículo 1.692, ha de prevalecer sobre la parcial e interesada apreciación que realiza el recurrente con la consecuente desestimación del motivo ahora examinado al no resultar acreditado el primero de los requisitos o elementos de la culpa extracontractual, la acción u omisión imputable al fallecido esposo y padre, respectivamente, de los codemandados, presupuesto lógico necesario para que el órgano jurisdiccional pueda llevar a cabo la calificación jurídica de la conducta del agente y la determinación del nexo causal entre el hecho y el daño, elementos todos de los que surge la obligación de indemnizar impuesta por los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil .

Cuarto

El recurso de casación interpuesto por doña Nieves se articula en dos motivos; el primero, al amparo del número 4.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil denuncia error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del Juzgador y relaciona como documentos en que apoya su censura «el testimonio de particulares incorporado a los presentes autos y expedido por el señor Secretario del Juzgado de Instrucción número 2 de Burgos, en relación con el sumario 62/83, tramitado por dicho Juzgado instructor con motivo del accidente origen de la presente litis y, más concretamente, la diligencia de inspección ocular practicada por el señor Juez de Instrucción número 2 de Burgos y el croquis instruido por la Policía Municipal del Ayuntamiento de Burgos, obrante a los folios 124 y siguientes, y la declaración del testigo don Cristobal , obrante a de los folios 148 y 149». Los relacionados elementos probatorios no pueden ser conceptuados como «documentos» en sentido técnico a los efectos de este extraordinario recurso de casación de acuerdo con lo razonado en el fundamento segundo de esta resolución, por lo que debe perecer el motivo. Igual suerte desestimatoria, por lo expuesto en el fundamento tercero de esta resolución, cabe al motivo segundo del recurso amparado en el número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el que se imputa a la sentencia recurrida infracción de los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial sentada, entre otras, por las sentencias de esta Sala de 11 de mayo de 1983, 7 de noviembre de 1985 y 11 de febrero de 1986 , ya que, incólume la resultancia fáctica sentada por el Tribunal de instancia, no resulta probada la existencia de una acción u omisión imputable al conductor del vehículo propiedad de la sociedad reconvenida de la que pudiera surgir, concurriendo los demás requisitos apuntados, la obligación de indemnizar los daños cuyo resarcimiento se pide en la reconvención.

Quinto

Desestimados los recursos de casación interpuestos, procede condenar a cada parte al pago de las costas derivadas del recurso por ella interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y ordenar la devolución a Cartoya, S.L. del depósito constituido por no ser necesaria su constitución al no darse entre las sentencias de primera y segunda instancia la conformidad requerida por el artículo 1.703 de la Ley Procesal Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por Cartoya, S.L. y por doña Nieves , en su propio nombre y en el de sus hijos menores de edad, contra lasentencia dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos con fecha 20 de mayo de 1987

; condenamos a cada parte recurrente al pago de las costas causadas por su recurso. Devuélvase a Cartoya, S.L. el depósito constituido. Líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Eduardo Fernández Cid de Temes.-Alfonso Barcala y Trillo Figueroa .-Jesús Marina y Martínez Pardo.- Pedro González Poveda.- Antonio Sánchez Jáuregui.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.- Fernández.- En Madrid, a 24 de enero de 1989.- Rubricado.

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