STS, 7 de Diciembre de 1988

PonenteRAMON LOPEZ VILAS
ECLIES:TS:1988:9734
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 942.- Sentencia de 7 de diciembre de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don Ramón López Vilas.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de mayor cuantía.

MATERIA: Filiación. Acción de reclamación de la filiación paterna.

NORMAS APLICADAS: Art. 39 de la Constitución. Arts. 127 y 135 del Código Civil .

DOCTRINA: Lo que en definitiva hace (la Sentencia impugnada), es infringir e interpretar

inadecuadamente el art. 135 del Código Civil (específicamente al inciso final del mismo), y la más reciente jurisprudencia, producida precisamente para fijar el sentido y alcance de aquel precepto en relación con el 127 del propio Código Civil . Para la resolución de la cuestión jurídica planteada

debemos recordar y precisar que la reforma de la filiación llevada a cabo por la Ley de 13 de mayo de 1981 estableció e implantó, en consonancia con la significación de fondo de dicha ley,' un

sistema amplio de libertad de prueba para la determinación judicial de la filiación. Dicho sistema

aparece recogido y matizado en el citado art. 135, según el cual, en defecto de prueba directa de la

generación o del parto podrá declararse la filiación que resulte del reconocimiento expreso o tácito,

de la posesión de estado, de la convivencia con la madre en la época de la concepción o de otros

hechos de los que se infiera la filiación de modo análogo. Tal precepto establece por tanto criterios

de considerable amplitud acudiendo a presunciones "seu iudicis" para declarar o no la filiación

reclamada, para lo cual, si bien se parte de los hechos base que la norma señala (reconocimiento

expreso o tácito, posesión de estado y convivencia con la madre en la época de la concepción), el

propio precepto alude en el último inciso, como referencia de cierre, a "otros hechos de los que se

infiera la filiación, de modo análogo", frase indicativa que sin duda remite a pruebas indirectas, que

son de especial significación en el caso de autos por cuanto que en él no se dan los hechos base

que específicamente menciona el citado art. ni existe prueba directa de la generación precisamente

por no haberse querido someter el demandado, hoy recurrido, a las pruebas biológicas acordadas,

lo que no implica ni supone desde luego una "ficta confessio", pero a lo que habrá de dársele elvalor de indicio valioso, revelador, en todo caso, de un afán obstruccionista y de una falta de

solidaridad y colaboración a la administración de justicia ciertamente lamentable si se tiene en

cuenta la fiabilidad absoluta, hoy por hoy, en cuanto a la exactitud de la prueba biológica negativa y

el elevadísimo porcentaje de fiabilidad respecto a la determinación positiva de la paternidad en cada

caso concreto. La jurisprudencia más reciente de la Sala, reafirmando una línea superadora de

anteriores actitudes restrictivas, viene insistiendo en que los mentados arts. 127 y 135 del Código Civil establecen y propician una amplia gama de procedimientos para llegar a conocer la realidad

genética, permitiendo que los Tribunales utilicen cualquier sistema de los previstos por la razón

humana, en consonancia con la realidad sociológica del entorno y de la época en que aquellas

relaciones se produjeron, así como con la realidad social en que han de ser aplicadas esas normas

de tan amplio espectro inquisitorial, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de éstas

que no es otro que la defensa prioritaria de los intereses de los hijos.

En la villa de Madrid, a siete de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho.

En los autos de juicio declarativo de mayor cuantía promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Madrid, por doña Marí Luz ; mayor de edad, soltera, estudiante y vecina de Madrid, contra don Miguel , mayor de edad, basado forjador, vecino de Madrid y el Ministerio Fiscal, sobre reconocimiento de paternidad, y seguidos 942 en apelación ante la Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, que ante nos penden en virtud de recurso de casación interpuesto por la parte actora representada por la Procuradora Sra. doña Mercedes Blanco Fernández y con la dirección de la Letrada Sra. doña Angela Cerrillos Vallador, habiéndose personado la parte demandada representada por el Procurador Sr. don Rafael Rodríguez Montaut y con la dirección del Letrado Sr. don Fernando Veiga Conde, y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

La Procuradora, Sra. doña Susana Irazoqui González, en representación de doña Marí Luz , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Madrid núm. 3 demanda de mayor cuantía, contra don Miguel y el Ministerio Fiscal, sobre reconocimiento de paternidad, estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminó suplicando se dictase Sentencia en la cual se declare: 1.° El reconocimiento de la paternidad de mi mandante respecto de su padre don Miguel , con todos los derechos que esto conlleva, incluso los hereditarios o sucesorios. 2.° Se reconozca la procedencia y se declaren los derechos de alimentos en favor de mi mandante para su instrucción y hasta tanto en cuanto finalice los estudios de Licenciatura de Derecho que realiza en la Universidad Autónoma de Madrid, y ello por cuantía igual a la ayuda completa que efectúa el Instituto Nacional de Asistencia y Promoción del Estudiante u Organismo que le sustituya o que pudiera equipararse a él, del Ministerio de Educación. 3.° Se declare la expresa imposición de las costas al demandado, por implicar temeridad la oposición a la demanda, si las hubiere.

Segundo

Admitida la demanda y emplazado el demandado, compareció en los autos en su representación el Procurador Sr. don Rafael Rodríguez Montaut, que contestó a la demanda, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminó suplicando se dicte Sentencia por la que, desestimándola, absuelva de la misma a mi representado, con imposición de costas a la parte actora.

Tercero

El Ministerio Fiscal se opuso a la demanda.

Cuarto

Las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

Quinto

Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Sexto

Unidas a los autos las pruebas practicadas se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase Sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Séptimo

El Sr. Juez de Primera Instancia de Madrid núm. 3 dictó Sentencia con fecha 27 de marzo de 1985 , cuyo fallo es como sigue: que, estimando parcialmente la demanda formulada, debo declarar y declaro la filiación no matrimonial de doña Marí Luz , nacida el día 26 de febrero de 1958, hija de doña Estela , respecto de don Miguel , con todos los derechos inherentes a ella; no ha lugar a conceder los alimentos que solicita en el suplico de la demanda. Una vez firme esta resolución, anótese en el Registro Civil en que está inscrito el nacimiento de doña Marí Luz , todo ello sin hacer especial imposición de las costas causadas.

Octavo

Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de Primera Instancia por la representación de la actora y tramitado el recurso con arreglo a derecho la Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, dictó Sentencia con fecha 22 de junio de 1987 . con la siguiente parte dispositiva: que debemos estimar y estimamos el presente recurso de apelación y revocando la Sentencia que dictó, con fecha 27 de marzo de 1985, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de Madrid , en autos de juicio declarativo de mayor cuantía núm. 50 de 1982, sobre reconocimiento de paternidad, desestimamos en su integridad la demanda promovida por doña Marí Luz , hoy apelada, representada por la Procuradora doña Mercedes Blanco Fernández, y dirigida por la Letrada Sra doña Lidia Falcón O'Neill, contra don Miguel , ahora apelante, representado y dirigido, respectivamente, por el Procurador Sr. don Rafael Rodríguez Montaut y el Letrado Sr don Fernando Veiga Conde. Que no hacemos expresa condena en costas en ninguna de las dos instancias.

Noveno

La Procuradora, Sra. doña Mercedes Blanco Fernández, en representación de doña Marí Luz ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia pronunciada por la Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, con apoyo en el siguiente único motivo:

Único: Al amparo del núm. 5.°, del art. 1.692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el fallo infringe por interpretación errónea el art. 135 del Código Civil que dispone: "aunque no haya prueba directa de la generación o del parto podrá declararse la filiación que resulte de la convivencia con la madre en la época de la concepción o de otros hechos de los que se infiera la filiación de modo análogo".

Décimo

Admitido el recurso e instruidas las partes y el Ministerio Fiscal los autos se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Ramón López Vilas.

Fundamentos de Derecho

Primero

Estamos ante un tema de filiación y, en concreto, ante una acción de reclamación de filiación paterna que obliga a unas consideraciones previas en torno a la concepción actual de la filiación fundada en el vínculo de la generación. El art. 39 de la Constitución , tras señalar que "los poderes" públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia, proclama a continuación el aseguramiento de la "protección integral de los hijos, iguales éstos ante la ley con independencia de su filiación y de las madres, cualquiera que sea su estado civil", y declara que la ley posibilitará la investigación de la paternidad. El precepto constitucional prosigue afirmando que "los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda". Fiel consecuencia de estos pronunciamientos constitucionales, la Ley de 13 de mayo de 1981 ha desarrollado la Constitución en materia de filiación a base de una equiparación de toda clase de hijos, concordando y adecuando el régimen jurídico de la filiación con los nuevos criterios en relación con el hecho biológico de la generación originadora de aquélla. En la actualidad la filiación fundada en el vínculo de la generación, origina un estado, que es la posición que el individúo ocupa en la familia como hijo y de la cual derivan derechos y obligaciones. Estado de filiación que evidentemente es más completo en la familia basada en el matrimonio, en cuanto la generación se produce dentro de la relación conyugal, traduciéndose en relaciones de hijo con cada uno de los miembros de la familia, en tanto que en la familia natural ño basada en vínculo conyugal el dicho estado se nos ofrece como más irregular o faltó de intensidad que el anterior, lo que no excluye igual consideración ante la ley habida cuenta que, promulgada la Constitución y laja referida Ley de Reforma sobré filiación de 13 de mayo de 1981 , una y otra filiación (la matrimonial y la habida fuera del matrimonio), producen verdadero estado civil al ser los hijos, con independencia de su filiación, iguales, ante la Ley debiendo recordarse y además, que las cuestiones jurídicas que a ellos afectan, trascienden del ámbito privado y se configuran como de orden público con las consecuenciasinherentes a tal consideración.

Segundo

En la demanda rectora de este procedimiento, presentada por la 942 actora y hoy recurrente al poco tiempo de la entrada en vigor de la repetida Ley de 13 de marzo de 1981 , se ejercitó acción de reclamación de filiación paterna por doña Marí Luz , contra don Miguel , alegando que a consecuencia de las relaciones habidas entre el demandado y doña Estela ésta quedó embarazada y dio a luz una hija, que es la actora y hoy recurrente. La Sentencia del Juzgado estimó parcialmente la demanda y declaró la filiación no matrimonial no solicitada con todos los derechos inherentes a ella, no dando lugar, en cambio, a conceder los alimentos también pedidos en la demanda. Por su parte la Sentencia de la Audiencia, estimando él recurso de apelación, revocó la del Juzgado y desestimó en su integridad la demanda promovida por doña Marí Luz . La representación legal de ésta impugna ahora en casación la Sentencia de la Audiencia alegando infracción por interpretación errónea del art. 135 del Código Civil, con fundamento procesal en el ordinal 5.°, del art. 1.692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Cuestión decisiva en la resolución del presente recurso es la de decidir si en el mismo se plantea una cuestión jurídica o si, por el contrario, estamos en presencia de un intento de convertir este extraordinario recurso de casación en una tercera instancia buscando una nueva valoración de los hechos declarados probados en la instancia. Y es aquí donde se hace patente, ajuicio de la Sala, una manifiesta disconformidad entre el esquema básico en los razonamientos del Juez de Instancia y el seguido por la Audiencia, en el sentido de que mientras el primero declara probados unos hechos y en función de ellos estima procedente la acción ejercitada, la Sala lo que hace en realidad es una crítica de la actuación procesal de la parte demandante centrando su declaración revocatoria no en el contenido propiamente dicho de la prueba inquiriendo e investigando en la medida de lo posible la verdad material de la cuestión litigiosa, sino que transforma aquella labor en un problema de carga de la prueba, con declaración de insuficiencia de la misma, pero sin hacer ninguna declaración de hechos probados que contradiga los sentados por el Juzgado, minimizando, además, totalmente el hecho de la negativa del demandado a prestarse a las pruebas biológicas solicitadas. Es en este distinto planteamiento metodológico y argumental donde se pone de manifiesto la questio iuris que realmente late y ofrece este recurso y que se concreta en que la Sala de la Audiencia, al revocar en los términos expresados la Sentencia del Juzgado, lo que en definitiva hace es infringir e interpretar inadecuadamente el art. 135 del Código Civil (específica mente al inciso final del mismo), y la más reciente Jurisprudencia de esta Sala, producida precisamente para fijar el sentido y alcance de aquel precepto en relación con el 127 del propio Código Civil . Para la resolución de la cuestión jurídica planteada debemos recordar y precisar que la reforma de la filiación llevada a cabo por la Ley de 13 de mayo de 1981 estableció e implantó, en consonancia con la significación de fondo de dicha ley a la que ya nos hemos referido, un sistema amplio de libertad de prueba para la determinación judicial de la filiación. Dicho sistema aparece recogido y matizado en el citado art. 135, según el cual, en defecto la prueba directa de la generación o del parto podrá declararse la filiación que resulte del reconocimiento expreso o tácito, de la posesión de estado, de la convivencia con la madre en la época de la concepción o de otros hechos de los que se infiera la filiación de modo análogo. Tal precepto establece por tanto criterios de considerable amplitud acudiendo a presunciones seu iudicis para declarar o no la filiación reclamada, para lo cual, si bien se parte de los hechos base que la norma señala (reconocimiento expreso o tácito, posesión de estado y convivencia con la madre en la época de la concepción), él propio precepto alude en él último inciso, como referencia de cierre, a otros hechos de los que se infiera la filiación, de modo análogo", frase indicativa que sin duda remite a pruebas indirectas que son de especial significación en el caso de autos por cuanto que en él no sé dan los hechos base que específicamente menciona el citado artículo, ni existe prueba directa de la generación precisamente por no haberse querido someter el demandado, hoy recurrido, a las pruebas biológicas acordadas, lo que no implica ni supone desde luego una ficta confessio; pero ¡a lo que habrá de dársele el valor de indicio valioso, revelador, en todo caso, de un afán obstruccionista y de una falta de solidaridad y colaboración a la administración de justicia ciertamente lamentable si se tiene en cuenta la fiabilidad absoluta, hoy por hoy, en cuanto a la exactitud de la prueba biológica negativa y el elevadísimo porcentaje de fiabilidad respecto a la determinación positiva de la paternidad en cada caso concreto. La Jurisprudencia más reciente de la Sala, reafirmando una línea superadora de anteriores actitudes restrictivas, viene insistiendo en que los mentados artículos 127 y 135 del Código Civil establecen y propician una amplia gama de procedimientos para llegar a conocer la realidad genética, permitiendo que los Tribunales utilicen cualquier sistema de los previstos por la razón humana, en consonancia con la realidad sociológica del entorno y de la época en que aquellas relaciones se produjeron, así como con la realidad social en que han de ser aplicadas esas normas de tan amplio y abierto aspecto inquisitorial, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de éstas, que no es otro que la defensa prioritaria de los intereses de lo hijos. Y partiendo de tales consideraciones a la hora de enjuiciar la Sentencia recurrida resulta que si bien ésta se refiere a hechos al rechazar los valorados y declarados probados por el Juez de Instancia, lo hace dando para ello criterios jurídicos que, como hemos dicho, sí son revisables y valorables en casación (questio iuris), en cuanto son los que, por su significación y sentido restrictivo, contradicen precisamente la amplitud y apertura que ha venido a imponer la Constitución y el propio Código Civil en su redacción vigente desde 1981 y que es, cabalmente, el esquema seguido por el Juzgador de PrimeraInstancia en su declaración de hechos probados y valoración jurídica de los mismos. Vistos los criterios jurídicos que sustentan el fallo de la Sentencia recurrida procede la estimación del motivo único del recurso, dado que la Sentencia de la Audiencia incurre en la infracción denunciada del art. 135 y de la Jurisprudencia reciente, pero ya reiterada, de la Sala en torno a la significación, sentido y alcance de dicho precepto, puesto en relación con el 127 del mismo cuerpo legal (Sentencias, entre otras, de 19 de noviembre de 1985, 7 de febrero de 1986, 27 de junio, 8 y 17 de julio y 14 de noviembre de 1987 y 11 y 17 de marzo, 26 de mayo, 30 de junio y 14 de julio de 1988).

Tercero

La estimación del motivo único supone la del recurso en él fundado, sin declaración especial respecto de las costas producidas en ambas instancias y, en cuanto a las causadas en casación, cada parte deberá satisfacer las suyas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Marí Luz , contra la Sentencia pronunciada por la Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, en fecha 22 de junio de 1987, debiendo confirmar en su integridad la pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de Madrid con fecha 27 de marzo de 1985 en cuyo fallo se declara que estimando parcialmente la demanda formulada, debo declarar y declaro la filiación no matrimonial de doña Marí Luz , nacida el día 26 de febrero de 1958, hija de doña Estela , respecto a don Miguel , con todos los derechos inherentes a ella; no ha lugar a conceder los alimentos que solicita en el suplico de la demanda. Una vez firme esta resolución, anótese en el Registro Civil en que está inscrito el nacimiento de doña Marí Luz , y a su tiempo comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución de los autos y rollo de Sala que remitió.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciarnos, mandamos y firmamos. José Luis Albácar. Antonio Carretero. Ramón López Vilas. Eduardo Fernández. Antonio Sánchez. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. Sr. don Ramón López Vilas, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que, cómo Secretario, certifico. Francisco Martínez Moscardó. Rubricado.

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