STS, 10 de Diciembre de 1988

PonenteGUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE
ECLIES:TS:1988:9605
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 951.- Sentencia de 10 de diciembre de 1988

PONENTE: Excmo. Sr don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Contrato de seguro. Seguro de daños. Importe de la indemnización Ajado por peritos.

Impugnación judicial. Demora del asegurador en el pago de la indemnización. Proceso. Sentencia.

Congruencia.

NORMAS APLICADAS: Párrafo séptimo del art. 38 de la Ley 50/1980, de octubre, de Contrato de Seguro. Párrafo último del mismo art y art. 20 de la misma Ley. Art. 359 LEC.

DOCTRINA: La tomadora del seguro no estuvo conforme con la mencionada tasación y utilizando

legítimamente las facultades que figuran en el discutido párrafo séptimo, impugnó judicialmente la

peritación dentro del plazo de ciento ochenta días, con lo que dicho dictamen no llegó a adquirir

nunca el carácter de inatacable. El motivo denuncia la infracción de los arts. 20 y 38 de la ley,

entendiendo a la parte recurrente que los intereses de demora a los que se le condena no son

procedentes, dado que el retraso en el pago de la indemnización por las pérdidas en el «contenido»

de la nave siniestrada no le es imputable y fue realmente debido a la negativa a recibirlo por la parte

asegurada. Se fundamenta esta afirmación en dos hechos: la fecha atrasada que tenía el talón con

el que efectivamente se pagó la referida indemnización el día 24 de julio de 1985, y el

reconocimiento expreso del marido de la actora en confesión judicial, el primer hecho no

demuestra, por sí solo, el pretendido rechazo al recibir el pago, ya que el indicado cheque está

confeccionado unilateralmente por la parte recurrente, y la segunda afirmación es totalmente

inexacta. Por los antecedentes y razonamientos figurados en la demanda, por la forma de redactar

el petitum y por el límite económico que se hace figurar como cuantía del procedimiento, hay que

entender que lo que la parte demandante señalaba y reclamaba como aspiración máxima era la

cifra obtenida del informe pericial preconstituido en función de una posible rebaja resultante de laprueba que se había de practicar en autos, y al no aparecer claramente formulada la voluntad de la

parte de reclamar una mayor cantidad de aquella que hacía figurar en su demanda, hay que

entender que se fijó este límite cuantitativo y que por razones de congruencia no se puede superar

en el fallo, todo lo cual nos conduce a la estimación del motivo cuarto.

En la villa de Madrid, a diez de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados que al final se relacionan, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de los de Valencia, sobre indemnización, cuyo recurso fue interpuesto por Unión Levantina, S.A. de Seguros, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. don Enrique Hernández Tabernilla y asistida del Letrado Sr. don Manuel Lozano López, siendo parte recurrida Suba, S.A., y doña Eva ; representada por el Procurador de los Tribunales Sr. don Pablo Oterino Menéndez y asistida por el Letrado Sr. don Juan Crespo Romeu.

Antecedentes de hecho

Primero

La Procuradora Sra. doña Angeles Moreno Navarro, en nombre de doña Eva , y mediante escrito dirigido al Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de los de Valencia, dedujo demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra Unión Levantina, S.A. de Seguros, sobre reclamación de cantidad, y en cuya demanda sé alegaron los siguientes hechos: la actora, que se dedica a la industria de tapicería del mueble, es arrendataria de una porción de nave industrial, según resulta del contrato de arrendamiento que dice al respecto: «el local que por este contrato se arrienda solidariamente a doña Eva

.... así cómo a Mudanzas y Transportes, S.L...., es el formado, por una nave industrial situada en término

municipal de Paiporta (Valencia), partida Cotelles, polígono 2, que ocupa una extensión definida de 2.380 metros cuadrados...». Como en la condición y del contrato de arrendamiento se les autorizaba a los arrendatarios para que pudieran efectuar las divisiones interiores de la nave que estimasen pertinentes para el mejor desenvolvimiento de sus actividades industriales, así lo hicieron por medio de un tabique divisiorio, correspondiéndole a la actora 1.065,10 metros cuadrados según medición practicada pericialmente con motivo del incendio de la nave, sobre la que luego volveremos. La actora en su calidad de arrendataria tenía suscrita con la mercantil demandada una póliza de seguro, contra incendios con fecha de iniciación de la misma desde el 23 de febrero de 1984. En la madrugada del 5 al 6 de marzo de 1985 se produce un incendio en la nave que nos ocupa, y tras las vicisitudes propias del caso: intervención de la Guardia Civil ; etc., las partes el día 14 siguiente suscribieron acta sobre nombramiento de peritos que prevé el art. 19 de la póliza. Dichos peritos emitieron, conjuntamente, sendos dictámenes: uno el relativo a los daños de la maquinaria, mobiliario y existencias, estimados en 6.874.590 pesetas, y otro, relativo a la nave y más concretamente sobre la parte de la nave ocupada por la actora, valorando los daños causados a ésta por tal concepto en 6.811.658 pesetas, correspondiendo 5.990.815 pesetas a la nave y 299.932 pesetas a la instalación eléctrica. Invocó los fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminó con la siguiente súplica: que teniendo por presentado este escrito, los documentos que le acompañan y sus copias, y a mí por personada y parte en la representación que acredito, tenga por formulada demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía sobre reclamación de cantidad en nombre de la demandante, se de traslado a ella con emplazamiento a la mercantil demandada en la persona de su representante legal para que, en el término legal correspondiente, comparezca en autos, personándose en los mismos con los apercibimientos legales y en su caso la conteste y previos los demás trámites legales propios de dicho juicio, entre ellos el recibimiento a prueba, dicte sentencia declarando que la Unión Levantina, S.A., de Seguros adeuda a la actora doña Eva las cantidades siguientes: 523.598 pesetas, o cantidad que proceda, referente al incremento o intereses que correspondan sobre los 6.874.590 pesetas, pagadas con demora en el acto conciliatorio celebrado el día 24 de julio de 1985, cuyo incremento o intereses se determinará en trámite de ejecución de Sentencia b) 13.936.874 pesetas de principal, o cantidad que proceda, por indemnización de daños en la porción de nave ocupada por la actora, según resulte de la prueba practicada en autos, c) El incremento o intereses correspondientes sobre la cantidad que proceda con motivo del siniestro de la nave, cuyo incremento se determinará asimismo en trámite de ejecución de Sentencia, d) Los intereses legales de demora. Condenado en su consecuencia a dicha mercantil demandada al pago de todo ello a la actora, e imponiéndole las costas por ser preceptivas y además por la temeridad y mala fe demostradas de adverso, suplicando asimismo por otrosí: que a efectos de timbre y tasas, la cuantía de este procedimiento se cifra por ahora en 14.460.472 pesetas, suplicando al juzgado tenga por hecha esta manifestación a los efectos oportunos. Por el Procurador Sr don José Luis Esteve Barona en nombre de Unión Levantina, S.A., secontestó a la demanda, alegando los siguientes hechos: 1.° Damos por cierto lo que se indica en el mismo resaltando expresamente que por la actora se dice: «es arrendataria de una porción de nave industrial». 2.° Cierto lo que se indica en igual ordinal en cuanto a la calidad de arrendataria de la actora y a la existencia de la póliza. Ni en la póliza ni en documento alguno aparece que doña Eva fuere propietaria del inmueble asegurado. 3.º Cierto y aceptado. 4.° Cierto igualmente. 5. Cierto el hecho de la valoración de daños sufridos por la maquinaria, mobiliario y pérdida de existencias, valorado ello en 6.874.590 pesetas. No procede la petición del abono del 20 por 100 por no estar incursa Unión Levantina dentro de lo dispuesto en el art. 20 de la LCS . por los motivos que indicaremos en uno de los hechos en que formulamos esta oposición. Cierto que se pagasen los 6.874.590 pesetas el día señalado para el acto de conciliación, pero si lo fue ese día y no anteriormente, pese a los ofrecimientos efectuados por Unión Levantina, fue debido única y exclusivamente por haberse pretendido por la actora el percibo de la cantidad que en esta demanda reclama, correspondiente a los daños sufridos por el inmueble que estaba debidamente acreditado, no eran de su propiedad. 6.° No procede en forma alguna la pretensión dinerada que en base a los supuestos a) y

  1. deducen en este correlativo. Es improcedente igualmente lo que se refiere a la impugnación del dictamen pericial, ante su falta de legitimidad pasiva por no ser la actora propietaria ni acreedora hipotecaria del inmueble incendiado y dañado. Invocó los fundamentos de derecho que estimó aplicables y terminó suplicando al Juzgado que teniendo por presentado el escrito, así como los documentos aportados y sus copias en tiempo y forma, acuerde tenerlo por opuesto en la representación de Unión Levantina a las pretensiones deducidas por la actora, habiendo propuesto la citada excepción y por contestada la demanda y previo recibimiento a prueba que expresamente solicitó dictar Sentencia en su día desentimando las pretensiones de la actora y absolviendo libremente a su representada con imposición al demandante de las costas causadas. Practicada la prueba declarada pertinente y unida a sus autos, el juez de Primera Instancia núm. 5 de los de Valencia, don José Francisco Benecto García Robledo, dictó Sentencia con fecha 21 de junio de 1986 , cuya parte dispositiva dice así: «con referencia a los dos pleitos acumulados, estimándose en parte la demanda formulada en el primero por la Procuradora doña María Angeles Moreno Navarro en nombre y representación de doña Eva , y desestimándose en parte las pretensiones de la demanda planteada en el segundo, por el Procurador Sr don Luis Muñoz Álvarez, en nombre y representación de la mercantil Suba, S.A., y con parcial acogimiento de la contestación dada en forma subsidiaria: a la segunda demanda, por parte de la entidad demandada en ambos procedimientos Unión Levantina, S.A. de Seguros, representada por el Procurador Sr don José Luis Esteve Barona, se declara que Unión Levantina, S.A., de Seguros adeuda a la Sra. Eva las cantidades siguientes: a) 171.875 pesetas por intereses de demora, y sobre la cifra de 6.874.590 pesetas pagadas en el acto conciliatorio de 24 de julio de 1985, y b) 13.936.874 pesetas, por indemnización de daños en la porción de nave ocupada por dicha actora y en consecuencia de ello se condena a la mercantil nombrada al pago de dichas cantidades, absolviéndose a Unión Levantina, S.A., de Seguros de las pretensiones formuladas por la segunda demandante Suba, S.A., en cuanto que la indemnización por los daños materiales del inmueble y en la cuantía antes expresada, corresponde hacerse efectiva a doña Eva como tomadora de la póliza de seguro de incendio concertada sobre el inmueble que en calidad de arrendataria ocupaba. Debiendo satisfacer cada una de las partes respectivas, de ambos pleitos acumulados las costas devengadas a sus instancias y por mitad las comunes de cada procedimiento. Hágase saber a las partes que contra la presente Sentencia pueden interponer en término de cinco días recurso de apelación para ante la Excma. Audiencia Territorial de Valencia.

Segundo

Apelada la anterior resolución por la representación de la parte demandada y sustanciada la alzada con arreglo al Derecho la Sala de lo Civil de la mencionada Audiencia, compuesta por los Iltmos. Sres. don Ángel Querol Giner, Presidente, don Pedro Nacher Soler y don Andrés Aznar Roig, Magistrados; dictó Sentencia con fecha 28 de mayo de 1987 y cuya parte dispositiva dice así: «confirmamos la Sentencia dictada el 21 de junio de 1986 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Valencia a que se contrae el presente rollo, salvo en el particular por el que se condena a Unión Levantina, S.A. de Seguros a pagar a doña Eva la suma de 13.936.874 pesetas, que se sustituye por la obligación de pagar aquélla a ésta la cantidad de 14.986.974 pesetas, y manteniéndose, por tanto, el resto de los pronunciamientos de la Sentencia apelada. Sin especial condena en las costas de esta alzada. Notifíquese esta resolución a la parte incomparecida. Ya su tiempo con certificación literal de esta misma resolución y el oportuno oficio, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Tercero

Por el Procurador Sr. don Enrique Hernández Tabernilla, en nombre de Unión Levantina, S.A., se ha interpuesto contra la anterior Sentencia recurso de casación al amparo de los siguientes motivos: 1.° Al amparo del art. 1.692.5 LEC ., por infracción de los arts. 45 LCS., en relación con el 1.274 del Código Civil que provocan igualmente la infracción de los arts. 26 y 40 LCS., y el art. 25.2 de la póliza-contrato de seguro, estudiado en el procedimiento (folio 14). Todo ello en relación con la jurisprudencia recogida en las Sentencias de 23 de marzo de 1966 (Aranzadi, 1.296); 22 de diciembre de 1962 (Aranzadi, 4,966) y 12 de enero de 1943 (Aranzadi, 17). 2.° Al amparo del art. 1.692.4 LEC . al haberse apreciado con error los documentos de designación de peritos (folio 24), la pericia de 9 de mayo de1985 (folios 29 a 32) y la póliza estudiada (folio 14), lo que determinará otro motivo de recurrir sobre la infracción de normas jurídicas contenidas en los arts. 38 LCS . y el condicionado general de la póliza suscrita. 3.° Al amparo del art. 1.692.5 LEC . por que se infringieron las normas 38 LCS., 22 de la póliza de seguros (folio 14), 1.242, 1.243 del Código Civil-y 632 LECÍ todos ellos , en relación inmediata con los preceptos del Código Civil del mandato, art. 1.709 en relación, con el 1.727 dedicho cuerpo legal en inmediata relación con el 244 del Código de Comercio. 4 .

Al amparo del art. 1.692.3 LEC ., porque se han infringido los arts. 359 y 360 de dicha Ley Procesal incurriendo en una absoluta y total incongruencia entre los fallos dictados por el Juzgado y la Audiencia, con la petición del demandante deducida en su escrito inicial de demanda. 5.° Al amparo del art. 1.692.5 LEC . al haberse infringido en la Sentencia de Audiencia con su confirmación de la de instancia, la imposición de intereses devinientes de morosidad de los arts. 20 y 38 LCS .

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción se señaló día para la vista que ha tenido lugar el 25 de noviembre actual.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.

Fundamentos de Derecho

Primero

El primer motivo del recurso está destinado a perecer desde su inicio, pues en él se plantea una cuestión resuelta y consentida en la instancia, y respecto a la cual la compañía de seguros recurrente carece de interés. Se pretende revitalizar de nuevo la cuestión de «a quién corresponde el cobro de la indemnización debida, a consecuencia de la destrucción por el fuego de la nave asegurada», cuestión que le sirvió en su día a la parte recurrente de justificación para no hacer efectivo el valor en tasación del inmueble siniestrado y que, acumulada a estos autos, la demanda formulada por la entidad Suba, S.A., titular registral de dicha finca, fue resuelta en la Sentencia de primer grado jurisdiccional y consentida la solución allí plasmada por la única parte que tenía un interés legítimo en ello, resultando indiferente para la compañía aseguradora que el receptor de la indemnización, derivada de la póliza de seguro vigente, sea la señora arrendataria de la nave o la titular dominical de la misma.

Segundo

Los motivos segundo y tercero deben ser analizados conjuntamente pues aunque en el primero de ellos se utilice el cauce del num 4.°, del art. 1.692, LEC , y el segundo se ampare en el ordinal quinto, lo que la parte recurrente pretende hacer en ambos es una interpretación interesada de lo dispuesto en el párrafo séptimo del art. 38 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre . Asegurada y aseguradora hicieron en su día uso de lo dispuesto en el párrafo cuarto del mencionado art. 38 y designaron peritos que tasasen el valor de la nave siniestrada, peritación de conformidad que se plasmó en el acta de fecha 9 de mayo de 1985; la señora tomadora del seguro no estuvo conforme con la mencionada tasación, y utilizando legítimamente las facultades que figuran en el discutido párrafo séptimo, impugnó judicialmente la peritación dentro del concedido plazo de ciento ochenta días, con lo que dicho dictamen no llegó a adquirir nunca el carácter de inatacable. Así pues, planteada la impugnación judicial del mismo en el presente procedimiento declarativo, no resulta correcto afirmar en los motivos que analizamos «que esta valoración resultó inatacable y el propio Juez de instancia y la propia Audiencia no pueden nada más que hacer suya dicha valoración, rechazando cualquier pretensión de las partes que intervengan en el procedimiento»; afirmación que ni remotamente coincide con el precepto legal que se dice infringido, y que obligatoriamente conduce al decaimiento de los dos motivos estudiados conjuntamente.

Tercero

Alterando el orden expositivo del recurso, trataremos primeramente el motivo quinto, en el que se denuncia la infracción de los arts. 20 y 38 LCS ., a través de la vía del ordinal quinto del art. 1.692 ya citado, entendiendo la parte recurrente que los intereses de demora a los que se le condena no son procedentes, dado que el retraso en el pago de la indemnización de las pérdidas en el "contenido" de la nave siniestrada no le es imputable, y fue realmente debido a la negativa a recibirlo por la parte asegurada. Se fundamenta esta afirmación en los hechos la fecha atrasada que tenía el talón con el que efectivamente se pagó la referida indemnización el día 24 de julio de 1985, y el reconocimiento expreso del marido de la actora en confesión judicial; el primer hecho no demuestra por sí solo el pretendido rechazo al recibir el pago, ya que el indicado cheque está confeccionado unilateralmente por la parte recurrente y la segunda afirmación es totalmente inexacta, bastando para comprobarlo la simple lectura de la contestación dada por el confesante a la posición sexta (folios 96 y 97); razones que conducen al rechazo de este motivo, ya que en cualquier caso se pudo haber hecho uso del instituto de la consignación.

Cuarto

Finalmente, en el motivo cuarto, a través de la vía del ordinal tercero del art. 1.692 LEC ., se plantea una cuestión de incongruencia al haber concedido la Sala de instancia mayor cantidad que la postulada en el suplico de la demanda. El actor solicitaba entre sus peticiones: «b) 13.936.874 pesetas deprincipal, o cantidad que proceda, por indemnización de daños en la porción de nave ocupada por la actora, según resulte de la prueba practicada en autos», esta cantidad la deduce el demandante de un informe pericial que aporta, y la complementa con otras 523.598 pesetas de intereses de demora, haciendo figurar en un otrosí la suma de ambas, ascendente a 14.460.472 pesetas como cuantía del procedimiento. En primera instancia se practica prueba pericial, y los daños de la nave son tasados en 14.986.974 pesetas, que el Juez no concede, reduciendo la indemnización a la suma pedida, «por la obligada adecuación de los pronunciamientos del fallo a los límites económicos máximos de los pedimentos interesados en la demanda», criterio que no es compartido por la Sala de apelación, al entender que la solicitud del actor «supone una petición alternativa que no limita a la parte de dichas cantidades la pretensión ejercitada». Por los antecedentes y razonamientos figurados en la demanda por la forma de redactar el petitum, y por el límite económico que se hace figurar como cuantía del procedimiento, hay que entender que lo que la parte demandante señalaba y reclamaba como aspiración máxima era la cifra obtenida del informe pericial preconstituido que aportaba y que la frase «o lo que proceda estaba redactada en función de una posible rebaja resultante de la prueba que se había de practicar en autos, y al no aparecer claramente formulada la voluntad de la parte de reclamar una mayor cantidad de aquella que hacía figurar en su demanda, hay que entender que se fijó este límite cuantitativo y que por razones de congruencia no se puede superar en el fallo; todo lo cual nos conduce a la estimación del motivo cuarto.

Quinto

Al rechazarse todos los motivos del presente recurso, menos el formulado en cuarto lugar, procede la casación y anulación de la Sentencia impugnada confirmando en su integridad la de primera instancia, sin hacer pronunciamiento sobre las costas causadas en la apelación y en este recurso, y con la devolución del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que al estimarse el motivo cuarto del presente, recurso, procede la casación y anulación de la Sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia con fecha 28 de mayo de 1987 , confirmando íntegramente en su lugar la dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de la misma capital con fecha 21 de junio de 1986, sin hacer pronunciamiento respecto a las costas causadas en apelación y en este recurso, y con la devolución al recurrente del depósito que constituyó.

ASÍ, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y antefirmamos.- Antonio Carretero Pérez.-Ramón López Vilas.- Alfonso Barcala Trillo Figueroa.- Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.- Antonio Sánchez Jáuregui.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma en el día de la fecha, de lo que, como Secretario.

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