STS, 28 de Noviembre de 1988

PonenteEDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES
ECLIES:TS:1988:8370
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 904.-Sentencia de 28 de noviembre de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don Eduardo Fernández Cid de Temes.

PROCEDIMIENTO: Arbitraje de equidad.

MATERIA: Nulidad por haber resuelto los arbitros puntos no sometidos a su decisión.

NORMAS APLICADAS: Núm. 3.º, del art. 1.733, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

DOCTRINA: Se achaca al laudo interpretación errónea e incongruencia por exceso al entrar en la calificación jurídica y naturaleza de los documentos que se dicen; cierto que no se requería más que un juicio personal, subjetivo, de pleno arbitrio, sin más fundamento que el leal saber y entender de los arbitros, pero no lo es menos que nada les impedía razonar como lo han hecho, máxime si lo consideraron necesario para resolver el conjunto de lo pactado y obtener la paz y concordia de las partes.

Se le imputa al laudo haber resuelto erróneamente el punto 2.3 del compromiso, dado que la controversia consistía en «decidir si todas, alguna o ninguna de las subvenciones y ayudas percibidas o por percibir de la Administración por razón de la película deben ser tenidas en cuenta para calcular la participación», y lo decidido fue «que la subvención que debe ser tenida en cuenta para calcular la participación de don Antonio . por la película es la de 96.705.167 pesetas», con lo que, entiende el recurrente, que se verifica una cuantificación no pedida, cuando lo solicitado era «qué subvenciones deben ser tenidas en cuenta para calcular la participación del Sr. C». Antonio da olvida el recurrente de toda la doctrina jurisprudencial acotada; de que los arbitros han de resolver el conjunto de las cuestiones a ellos sometidas, con una interpretación racional de su contenido, para llegar al fin práctico que se pretende, y que, en fin, en el punto 2.4 se les pide que decidan «la cantidad total que G. P. C, S.A., debe satisfacer a don Antonio . por razón del contrato».

En la villa de Madrid, a veintiocho de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados que al final se relacionan, el recurso de nulidad contra laudo arbitral de equidad, emitido por don José Girón Tena, don Francisco Hernando Sánchez y don Alfonso Batalla y Montero de Espinosa, con fecha 24 de julio de 1986, ante el Notario de Madrid, Sr. don Manuel Ramos Armero, inscrito bajo el núm. de protocolo 3.142, cuyo recurso fue interpuesto por Ganesh, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. don Ramiro Reynolds de Miguel, asistida del Letrado Sr. don Miguel Pérez Solís; siendo parte recurrida don Antonio , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. don Argimiro Vázquez Guillen, asistido del Letrado Sr. don Rafael Fernández de Clerck.

Antecedentes de hecho

Primero

Don Ricardo Aragón Fernández-Barrero, en nombre y representación de la sociedad Ganesh, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la provincia de Madrid, núm. 2, al tomo 6.592, general,

5.953 de la Sección tercera del Libro de Sociedades, folio 102, hoja núm. 59.780. Con cédula de identificación fiscal núm. A-28855013, y don Jesús Fernando Abero Gotor, en nombre y representación de don Antonio , comparecieron ante el Notario de Madrid Sr. don Manuel Ramos Armero para otorgar escriturade compromiso de arbitraje con designación de arbitros, y, al efecto, expusieron: 1.° Que entre las partes media una relación contractual respecto a la película «Los santos inocentes», que se instrumentó en dos documentos que llevan fechas de 25 de mayo de 1983 y 22 de noviembre del mismo año. 2.° Que en el desarrollo de la relación contractual se han producido determinadas controversias entre las partes, a las que desean poner fin acudiendo para ello al arbitraje de equidad previsto en la cláusula 8. del segundo de los documentos antes citados. Otorgaron la designación de los siguientes arbitros: don José Girón Tena, Catedrático de Derecho Mercantil; don Francisco Hernando Sánchez, Abogado; don Alfonso Batalla y Montero de Espinosa, Abogado. En cuanto al objeto de la controversia, establecieron los puntos de discrepancia sobre los que los arbitros habrán de resolver: 1.° Decidir si, para la resolución del pleito, ha de tenerse en cuenta el documento fechado de 25 de mayo de 1983 o el de 22 de noviembre del mismo año, o ambos. 2.° Decidir qué cantidad debe estimarse como coste de la película «Los santos inocentes». 3.° Decidir si todas, algunas o ninguna de las subvenciones y ayudas percibidas o por percibir de la Administración por razón de la película deben ser tenidas en cuenta para calcular la participación de don Antonio por razón del contrato. 4. Decidir la cantidad total que Ganesh, Producciones Cinematográficas, debe satisfacer hasta la fecha a don Antonio por razón del contrato. 5.° Decidir si las cantidades no recibidas por don Antonio deben o no devengar intereses, así como el importe de éstos. El arbitraje se desarrollará en Montesquinza, 13, Madrid, ciudad en la que también deberá emitirse el laudo por mayoría, ante Notario, como máximo en el plazo de cuatro meses, a contar de la fecha de aceptación del último arbitro. El arbitraje será de equidad. Las costas y gastos que ocasione el arbitraje serán soportados por las partes por mitad. Los arbitros desarrollarán el encargo que se les encomienda en la forma que consideren más conveniente, de acuerdo con la presente escritura y la Ley de 22 de diciembre de 1953 , pudiendo recabar, tanto de las partes como de terceros, las declaraciones, datos, informes y documentos que estimen pertinentes, y, en general, realizar cuantas investigaciones tengan por conveniente para el mejor conocimiento y resolución de las cuestiones que se les someten; las partes aceptan suministrar a los arbitros, los datos, documentos e informaciones que les sean requeridos. Las partes hacen expresa declaración de estar y pasar por lo estipulado, y de aceptar el laudo que, por mayoría, dicten los arbitros.

Segundo

En Madrid, a 24 de julio de 1986, ante el Notario Sr. don Manuel Ramos Armero, del ilustre colegio de esta capital, se otorgó escritura de emisión de laudo dictado por don José Girón Tena, don Francisco Hernando Sánchez y don Alfonso Batalla Montero, en la que expusieron: 1.° Que mediante escritura otorgada ante mí el día 7 de enero de 1986, núm. 48 de mi protocolo, don Ricardo Aragón-Barredo, en nombre y representación de la sociedad anónima Ganesh, S.A., y don Jesús Fernando Albero Gotor, en nombre y representación de don Antonio , otorgaron escritura de compromiso de arbitraje con designación de arbitros, nombrando como tales a los señores comparecientes, quienes deberán emitir su laudo en arbitraje de equidad en el plazo de cuatro meses, a contar desde la fecha de aceptación del último arbitro, la cual tuvo con fecha 16 de enero de 1986, núm. 1.473 de protocolo, fue prorrogado el plazo concedido a los arbitros para emitir el laudo hasta el día 15 de julio de 1986, fecha en que finalizaría. 2.° Y por otra escritura otorgada ante mí el 10 de julio de 1986, núm. 2.834 de orden, de mi protocolo, fue prorrogado nuevamente el plazo para emitirse el laudo, que finalizaría el día 30 de julio de 1986. 4.° Que los señores comparecientes, dentro del plazo concedido, en cumplimiento de su cometido, dictan el siguiente: el Tribunal Arbitral, por decisión mayoritaria de los arbitros don Francisco Hernando Sánchez y don José Girón Tena, al haber disentido del arbitro don Alfonso Batalla y Montero de Espinosa, quien firma salvando su voto que formula separadamente, resuelve la controversia sometida a su decisión según leal saber y entender, y en equidad conforme, y fallamos, declarando y condenando, en relación con lo comprometido y pretendido por las partes al fijar su controversia en la escritura de compromiso, decidiendo: 1. Que para la resolución del pleito han de tenerse en cuenta los dos documentos de 25 de mayo de 1983 y 22 de noviembre del mismo año. 2. Que la cantidad que debe estimarse como costes de la película «Los santos inocentes» es la de 79.924.535 pesetas. 3. Que la subvención que debe ser tenida en cuenta para calcular la participación de don Antonio por la película es la de 96.705.167 pesetas. 4. Que la cantidad total que Ganesh Producciones Cinematográficas, S.A., debe satisfacer hasta la fecha a don Antonio por razón del contrato es de 40.872.197 pesetas. 5. Que las cantidades no recibidas por don Antonio deben devengar intereses, y que el importe de los mismos asciende a 4.050.073 pesetas.

Quedan rechazadas cuantas peticiones de las partes no hayan sido recogidas en este fallo.

Por este nuestro laudo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos en Madrid, a 24 de julio de 1986.

Don Alfonso Batalla y Montero de Espinosa emitió el siguiente voto particular: no puedo admitir en modo alguno la calificación dada a la relación jurídica que vincula a las partes, que, con términos más o menos precisos, viene a configurarse en el laudo como una relación societaria. A mi juicio, sin necesidad de profundas interpretaciones, a la vista del contrato único -como reconoce en sus requerimientos el propio promotor del arbitraje-, articulado en los documentos de 25 de mayo y 22 de noviembre de 1983, debe negarse rotundamente la existencia de cualquier tipo de sociedad más o menos perfecto, «de relación decolaboración y no cambio», ya que, realmente, lo que existe, a mi entender, como resulta incluso de la propia literalidad del documento inicial de 25 de mayo de 1983, es un contrato de prestación de servicios con una remuneración fija de 4.500.000 pesetas, y una posible, futura y añadida participación en los beneficios que obtenga Ganesh, S.A., «por la película de referencia». En síntesis, un contrato de arrendamiento de servicios parciarios de los reconocidos en abundante jurisprudencia del Tribunal Supremo, y en el que predomina, a la hora de fijar su tratamiento jurídico, la figura arrendaticia y no la societaria. Por estas razones no puedo votar favorablemente el laudo que formulan mis compañeros que, sin embargo, firma como miembro del Tribunal Arbitral, no considerando ahora necesario, dada su falta absoluta de eficacia, proponer una solución alternativa.

Tercero

Contra el anterior laudo, el Procurador, Sr. don Ramón Reynolds de Miguel, el 24 de septiembre de 1986, en nombre y representación de la entidad Ganesh, S.A., ha interpuesto recurso de nulidad contra el Auto dictado el 24 de julio de 1986, con apoyo en los siguientes motivos: 1.° Por haber resuelto los arbitros puntos no sometidos a su decisión», con infracción de lo establecido en el extremo núm. 2.1 de la escritura de compromiso, infringido por interpretación errónea, en relación con lo dispuesto en el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que, asimismo, ha sido infringido por el concepto de inaplicación, ya que el laudo ha incurrido en exceso al entrar en la calificación jurídica y naturaleza de los documentos de 25 de mayo y 22 de noviembre de 1983, cuya decisión no ha sido pedida por las partes. 2° Por haber resuelto los arbitros erróneamente el punto 2.3 del compromiso, incumpliendo el motivo tercero del art. 1.733 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al haber determinado, en relación con dicha discrepancia, «que la subvención que debe ser tenida en cuenta para calcular la participación de don Antonio por la película es la de 90.705.167 pesetas. 3.° Por haber decidido un punto no sometido a su decisión, con infracción de lo establecido en el apartado 3.° del art. 1.733, al haber fijado la cantidad de 40.872.187 pesetas, según la discrepancia 2.4 sobre la cantidad a satisfacer hasta la fecha a don Antonio . 4.° Por haber resuelto los arbitros un punto no sometido a su decisión, al haber infringido el apartado 3.° del art. 1.733 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al fijar la cantidad de 4.050.573 pesetas como intereses para don Antonio por cantidades percibidas.

Admitido el trámite y emplazado el demandado don Antonio , compareció en autos en su representación el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen, el cual, en trámite de instrucción, se opuso por los razonamientos que alegó, y una vez declarado concluso, se señaló la celebración de vista el día 17 del próximo mes de noviembre.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Eduardo Fernández Cid de Temes.

Fundamentos de Derecho

Primero

Incardinado el arbitraje en el ámbito contractual, tiene como función que un tercero dirima solemnemente los conflictos existentes entre las partes, extremos que se ponen de manifiesto en la escritura pública de compromiso otorgada el 7 de enero de 1986, entre la Ganesh, S.A., y don Antonio , en la que exponen que media entre ellos una relación contractual respecto a la película «Los santos inocentes», que se instrumentó en dos documentos que llevan fechas de 25 de mayo de 1983 y 22 de noviembre del mismo año, habiéndose producido en el desarrollo de la relación contractual determinadas controversias entre las partes, a las que desean poner fin, acudiendo para ello al arbitraje de equidad previsto en la clausula 8.a del segundo de los documentos citados, a cuyor efectos: designan los arbitros, delimitan la controversia, señalando los puntos de discrepancia, sobre los que habrán de resolver (recogidos literalmente en los antecedentes de esta resolución), hacen declaración expresa de aceptar el laudo que, por mayoría, dicten los arbitros y les señalan el plazo en el que habrán de emitirlo, prorrogándolo posteriormente en dos ocasiones. Pues bien, dictada la resolución ante Notario el 24 de julio de 1986, y notificado a las partes, Ganesh, S.A., interpuso recurso de nulidad ante esta Sala, fundando sus cuatro motivos en el núm. 3 del art. 1.733 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es decir, haber resuelto los arbitros puntos no sometidos a su decisión o que, aunque lo hubieran sido, no puedan ser objeto de arbitraje. Antes de entrar en su examen, conviene recordar, como doctrina reiterada y constante de esta Sala, que los arbitros de equidad no vienen obligados a interpretar las cláusulas de la escritura de compromiso de forma rígida y excesivamente literal, sino que disponen de la suficiente libertad para resolver con amplitud el conjunto de lo pactado, haciendo una interpretación racional de sus cláusulas, que permita acomodar su contenido a la finalidad esencial de este tipo de decisiones extrajudiciales, cual contribuir al móvil de paz y equidad para la que están destinados (Sentencias de 16 de octubre de 1962, 27 de abril de 1981, 9 de octubre de 1984, 13 de junio y 17 de noviembre de 1985, 24 de febrero y 17 de junio de 1987, y 17 de marzo de 1988 ), concretando, en cuanto a dicho núm. 3.°, del art. 1.733, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por la semejanza que guarda con los defectos de congruencia, por exceso o por defecto, que la misión de los Tribunales consiste, en tales casos, en dejar sin efecto lo que constituya extralimitación del fallo arbitral,mas no corregir sus deficiencias y omisiones, si las hubiere, ni complicar o crear dificultades a ese móvil de paz y cordialidad que a los arbitros se confía, porque la naturaleza de este recurso no permite el examen total del fondo del asunto ( Sentencias de 12 de febrero de 1957, 13 de mayo de 1960, 21 de enero de 1961, 20 de febrero de 1982, 9 de octubre y 12 de noviembre de 1984, 14 de julio de 1986, y la ya citada, de 17 de marzo de 1988), convirtiendo a esta Sala en Tribunal de Ultima Instancia (Sentencia de 13 de octubre de 1986 ), siquiera la congruencia con el thema decidendi no implica que los arbitros estén coartados en su misión decisoria ni restringidos en la interpretación de las cuestiones a decidir, que deben apreciarse de modo conjunto, no aisladamente, y en relación a los antecedentes y finalidad, pudiendo reputarse comprendidas en el compromiso aquellas facetas de la cuestión a resolver íntimamente vinculadas a la misma, y sin cuya aportación quedaría la controversia insuficientemente fallada ( Sentencias de 24 de abril de 1953, 13 de mayo de 1960, 25 de octubre de 1982 y 15 de diciembre de 1987 ), máxime en el arbritraje de equidad, como el que nos ocupa, en el que los arbitros han de resolver sólo según su leal «saber y entender", constituyendo, desde el plano sustantivo, uno de los supuestos excepcionales a los que indirectamente se refiere el art. 3.°.2 del Código Civil , cuando, al hablar de la equidad en la aplicación de las normas jurídicas, sólo autoriza su uso de manera exclusiva en las resoluciones de los Tribunales en el caso de que la Ley expresamente lo permita, sin que esta Sala sea Juez del juicio de equidad, porque iría contra la misma esencia de ese juicio: personal, subjetivo, de pleno arbitrio sin más fundamento que ese leal saber y entender del arbitro, que no viene obligado a una motivación jurídica (ver Sentencia del Tribunal Constitucional, de 16 de marzo de 1988 ), a salvo siempre las garantías procesales a que se refiere el art. 29 de la Ley Especial , aquí no cuestionadas.

Segundo

Se alega como primer motivo de nulidad el «haber resuelto los arbitros puntos no sometidos a su decisión», con infracción de lo establecido en el extremo 2.1 de la escritura de compromiso, achacando al laudo interpretación errónea e incongruencia por exceso al entrar en la calificación jurídica y naturaleza de los documentos de 25 de mayo y 22 de noviembre de 1983, «cuya decisión no ha sido pedida por las partes». La simple comparación de la controversia («2.1 Decidir si para la resolución del pleito ha de tenerse en cuenta el documento fechado el 25 de mayo de 1983 o el de 22 de noviembre del mismo año, o ambos»), con lo decidido («Que para la resolución del pleito han de tenerse en cuenta los dos documentos de 25 de mayo de 1983 y 22 de noviembre del mismo año»), revela la inconsistencia del motivo al resultar imposible mayor adecuación entre lo pedido y lo fallado; cierto que no se requería más que un juicio personal, subjetivo, de pleno arbitrio, sin más fundamento que el leal saber y entender de los arbitros, pero no lo es menos que nada les impedía razonar como lo han hecho, máxime si lo consideraron necesario para resolver el conjunto de lo pactado y obtener la paz y concordia de las partes; el hecho de que a una de éstas no le convenga o no esté de acuerdo con lo razonado para llegar a una solución pedida no puede constituir motivo de nulidad, ni este Tribunal viene autorizado siquiera para opinar sobre tales razonamientos; finalmente, nada tiene que ver el supuesto de autos con el contenido Sentencia de este Tribunal, de 2 de mayo de 1985 , que acogió la nulidad postulada por imponer los arbitros a una de las partes una obligación de hacer para completar una cláusula contractual que no contemplaba tal extremo, cual reconocían los propios arbitros, por lo que en dicho caso se aplicó con plena corrección el párrafo 2.º del art. 2.º de la Ley de 22 de diciembre de 1953 , en cuanto establece que «no se consideraba arbitraje la intervención del tercero que no se haga para resolver un conflicto pendiente, sino para completar o integrar una relación jurídica aún no definida totalmente», pues lo que hacían los arbitros no era «interpretar la cláusula, sino completarla, imponiendo complejas actividades ni siguiera inflen, queridas al contratar»; aquí, por el contrario, existe conflicto que dirimir, y para dar una respuesta válida sobre los documentos a tener en cuenta en la solución de las pretensiones planteadas era preciso analizar la naturaleza jurídica de las relaciones preexistente y calificarlas, lo que en modo alguno excede de la misión arbitral, ni convierte a éstos en lo que se ha dado en llamar arbitradores, que intervienen, no para dirimir o resolver conflictos sobre una relación jurídica ya existente, sino para integrarla o completarla, concretando alguno de los elementos de la relación jurídica que todavía no ha nacido (la doctrina pone como ejemplo clásico el art. 1.447 del Código Civil , que considera cierto el precio cuando se deja su señalamiento al arbitrio de persona determinada, que actúa para que nazca la compraventa -arbitrador- y no para resolver controversias sobre ella -arbitro-, lo que presupone que ya existe).

Tercero

El motivo segundo de nulidad que, repetimos, se ampara como el anterior y los siguientes en el núm. 3.°, del art. 1.733, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , imputa al laudo haber resuelto erróneamente el punto 2.3 del compromiso, dado que la controversia consistía en «decidir si todas, alguna o ninguna de las subvenciones y ayudas percibidas o por percibir de la Administración por razón de la película deben ser tenidas en cuenta para calcular la participación de don Antonio », y lo decidido fue «que la subvención que debe ser tenida en cuenta para calcular la participación de don Antonio por la película es la de 96.705.167 pesetas», con lo que entiende el recurrente que se verifica una cuantificación no pedida, cuando lo solicitado era «qué subvenciones debían ser tenidas en cuenta para calcular la participación del Sr. Camus». Se olvida el recurrente de toda la doctrina jurisprudencial anteriormente acotada; de que los arbitros han de resolver el conjunto de las cuestiones a ellos sometidas, con una interpretación racional desu contenido, para llegar al fin práctico que se pretende y que, en fin, en el punto 2.4, se les pide que decidan «la cantidad total que Ganesh Producciones Cinematográficas, S.A., debe satisfacer a don Antonio por razón del contrato», siendo así que en el considerando 5.° del laudo se hacen tres apartados de ayudas y subvenciones (con acierto o no, que eso aquí no importa), para, en los posteriores (ver considerandos 12 y 13), razonar la exclusión del primero y tercero, computando el segundo, que se cuantifica para poder dar respuesta efectiva al punto 2.4; lo que se pretende en este motivo es, en conclusión, alterar el contenido del laudo y que se entre en el fondo de la cuestión debatida, cosa que, como se ha visto, no permite la naturaleza de este recurso (confrontar en igual sentido la Sentencia de 30 de noviembre de 1987, fundamento cuarto).

Cuarto

El rechazo de los motivos anteriores hace decaer el tercero y el cuarto, en los que, intentando nuevamente entrar en problemas de fondo, se reconoce, no obstante, que su estimación aparece supeditada a la de aquéllos, por lo que resulta innecesario cualquier otro análisis.

Quinto

La desestimación de los motivos del recurso da lugar a la de éste en su totalidad, con imposición de costas a la parte recurrente y notificación de la presente Sentencia al Notario ante el que se dictó el laudo o al que conserve su protocolo ( arts. 1.715, párrafo último, en relación con el 1.734, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), debiendo devolverse a la recurrente el depósito constituido al no concurrir en este caso la existencia de dos sentencias de instancias ( art. 1.703, párrafo 1.°, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de nulidad interpuesto por Ganesh, S.A., contra el laudo de equidad dictado en 24 de julio de 1986, ante el Notario de Madrid Sr. don Manuel Ramos Armero, debemos condenar y condenamos a la recurrente al pago de las costas, devolviéndose el depósito constituido. Notifíquese esta Sentencia a dicho Notario o al que conserve su protocolo, haciendo constar que la escritura que contiene la emisión del laudo tiene el núm. 3.142/1986.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que será insertada en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, la pronunciamos, mandamos y firmamos.-Mariano Martín Granizo.-José Luis Albácar López.-Eduardo Fernández Cid de Temes.-Francisco Morales Morales.-Manuel González Alegre y Bernardo.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Eduardo Fernández Cid de Temes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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