STS, 25 de Noviembre de 1988

PonentePAULINO MARTIN MARTIN
ECLIES:TS:1988:8296
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.490.- Sentencia de 25 de noviembre de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don Paulino Martín Martín.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Ruina. Edificios de interés histórico-artístico.

NORMAS APLICADAS: Artículos 182.3 de la Ley del Suelo y 41 y siguientes del Real Decreto 2329/83, de 29 de julio .

DOCTRINA: Si el edificio figura catalogado en el plan especial del casco antiguo de Huesca como

ambiental de protección de grado tercero, acomodada tal declaración al Plan General, el propietario

titular podrá hacer valer tal situación a efectos de lograr las subvenciones o ayudas a que se refiere

el artículo 182.3 de la Ley del Suelo y artículo 1.° del Reglamento de Disciplina Urbanística , en

relación con lo preceptuado en los artículos 41 y siguientes del Real Decreto 2329/87, de 29 de julio .

En la villa de Madrid, a veinticinco de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho.

Visto el Recurso de Apelación n.° 171/87, interpuesto por doña Marí Jose y doña Cecilia , representadas por la Procuradora doña Beatriz Ruano Casanova, bajo la dirección de Letrado; contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Zaragoza, de 14 de enero de 1987 , en el Recurso N.° 383/85, sobre denegación de declaración de ruina; siendo parte apelada el Ayuntamiento de Huesca y don Pedro Francisco , no personados en esta instancia.

Antecedentes de hecho

Primero

Por Acuerdo de la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Huesca, de fecha 6 de mayo de 1985, se desestimó el Recurso de Reposición interpuesto por doña Marí Jose y doña Cecilia , contra el Acuerdo de la misma Comisión, de fecha 4 de febrero de 1985, y por el que se denegaba la declaración de ruina de la casa N.° NUM000 , de la calle DIRECCION000 , de la ciudad de Huesca.

Segundo

Contra los referidos Acuerdos, doña Marí Jose y doña Cecilia , a través de su representación, interpusieron Recurso Contencioso-Administrativo ante la Sala Jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Zaragoza, en el que formalizaron su demanda con la súplica de que, tras los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia por la que se declare no ser conformes a Derecho los Acuerdos impugnados y se declare, igualmente, el estado de ruina de la casa N.° NUM000 de la calle DIRECCION000 , de Huesca. Y dando traslado a la Corporación demandada y a don Pedro Francisco , este último personado en calidad de arrendatario de la casa a que se refieren los presentes autos, contestaron la demanda suplicando se dictara sentencia, por la que se desestime el recurso interpuesto y declarando conformes a Derecho los Acuerdos municipales impugnados.

Tercero

El Tribunal dictó Sentencia de fecha 14 de enero de 1987, cuyo fallo dice literalmente: «Fallamos: 1.° Desestimamos el recurso contencioso-administrativo deducido en nombre y representación de doña Marí Jose y doña Cecilia , contra las Resoluciones de la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Huesca, de 4 de febrero de 1985, que declaró no haber situación de ruina en el inmueble

N.° NUM000 de la calle DIRECCION000 y determinó las obras a realizar por sus propietarios, y de fecha 6 de mayo del mismo año, desestimatorio de recurso de reposición formulado contra la anterior. 2." No hacemos expresa imposición de Costas.»

Cuarto

La anterior Sentencia se basa, entre otros, en los siguientes Considerandos: «4.° Que en el expediente administrativo han intervenido profesionales con titulación de grado superior, - Arquitectos-, tanto por parte de los propietarios solicitantes de la declaración de ruina como por la Corporación Municipal y la parte opositora, y así, a la solicitud inicial acompañó informe de los Arquitectos don Diego y don Felipe , de fecha 21 de diciembre de 1983; El Arquitecto Municipal informó con fechas 28 de enero y 30 de abril de 1985; por la parte opositora se aportó informe del Arquitecto don Joaquín , fechado a 30 de octubre de 1984, y, finalmente, el Arquitecto de la propiedad señor Diego , volvió a emitir dictamen de fecha 4 de marzo de 1985. Asimismo, en la presente vía jurisdiccional ha emitido informe, de que oportunamente se ratificó a presencia judicial, el también Arquitecto don Rubén . 5.° Que los distintos informes de que se acaba de hacer referencia llegan a divergentes y contradictorias conclusiones en cuanto a la situación real del edificio y a las determinaciones económicas relativas al valor del inmueble y reparaciones necesarias. Y así, en el informe de los señores Diego y Felipe se expresa que el edificio apreciado en su conjunto, se encuentra «en estado precario, alternándose zonas de ruina casi inminente con otras menos dañadas pero en estado deficitario y de progresivo deterioro», y que «el actual aspecto higiénico sanitario y de salubridad del edificio lo hace inhabitable en su conjunto», cifrando el valor actual del inmueble en 1.087.680,96 pts. y el presupuesto estimativo previo de las obras de consolidación y reparación necesarias para el normal estado de seguridad y salubridad del edificio en 3.989.640,28 pesetas. El informe del Arquitecto señor Joaquín , aportado por la parte opositora del expediente, estima que «no se aprecian grandes deformaciones ni deterioro de elementos estructurales y sí únicamente una falta de conservación de los elementos interiores del inmueble», valorando el inmueble en 2.166.158 pesetas, y el presupuesto de las obras a realizar en 305.643 pesetas. El Arquitecto Municipal, en su informe de 28 de enero de 1985, básicamente ratificado en el de 30 de abril del mismo año, afirma que «no aparecen signos visibles en la construcción que hagan suponer la existencia de ruina inminente en la edificación», y que «los elementos básicos que configuran el inmueble (estructura y cerramientos) en general se encuentran en buen estado en cuanto a solidez y robustez se refiere, salvo vicios ocultos, si bien existen visibles muestras de deterioro en algunos puntos cuya reparación se considera imprescindible», valorando el edificio en 1.875.730,66 pesetas y las reparaciones necesarias en 758.309,23 pesetas incluidos gastos generales, beneficio industrial, honorarios facultativos y tasas. En nuevo informe de 4 de marzo de 1985 el Arquitecto señor Diego , entiende que el presupuesto estimativo de las partidas reseñadas en el Acuerdo del Ayuntamiento de Huesca de 4 de febrero del mismo año, asciende a la cantidad de 1.754.586 pesetas. Finalmente el Arquitecto señor Rubén

, en la presente vía jurisdiccional, ratificó en periodo de prueba a la presencia judicial, informe en que atribuía al inmueble el valor de 1.810.222 pesetas, y estimaba el total presupuesto de obras necesarias para conseguir condiciones de habitabilidad, incluidos beneficio industrial y gastos de la empresa constructora, honorarios facultativos de Arquitecto y Aparejador, gastos de licencia municipal de obras, y gastos varios de gestión, en 1.830.598 pesetas. 6.° Que la Sala, acordó, para mejor proveer y al amparo del artículo 631 de la Ley de Enjuiciamiento Civil recabar del Colegio Oficial de Arquitectos de Aragón, informe relativo al estado actual del edificio y su valor, obras y reparaciones necesarias para mantenerlas en las debidas condiciones de habitabilidad y salubridad y valoración por partidas de las obras y reparaciones precisas, evacuándose dictamen por el señor Presidente Decano de dicho Colegio, de fecha 14 de noviembre pasado, en que, tras describir el inmueble, expresaba que, en cuanto a estructura y cerramientos, presentaba, salvo vicios ocultos «un buen estado de solidez», señalaba diversos «deterioros puntuales» en las distintas plantas, valorando el edificio, sin solar, en 2.218.316 pesetas y el total presupuesto de ejecución material de las obras y reparaciones para mantenerlo en condiciones de habitabilidad y salubridad, incluidos gastos generales, beneficio industrial, honorarios, licencias, etc., estimando en el 30 por 100, la cantidad de 833.241,50 pesetas. 7.° Que la convicción de la Sala, al tratarse de cuestiones técnicas debe fundarse en la valoración, efectuada con arreglo a las normas de la sana crítica, de los dictámenes obrantes en el expediente administrativo y los aportados en el proceso judicial, a cuyo fin debe atribuir estimación prevalente al emitido por el Colegio Oficial de Arquitectos de Aragón que, en primer lugar, fue solicitado de oficio y para mejor proveer, y en segundo término, emana de Corporación Oficial de Arquitectos de Aragón que, en primer lugar, fue solicitado de oficio y para mejor proveer, y en segundo término, emana de Corporación Oficial competente para emitirlo cuando, a tenor de lo dispuesto por el artículo 631 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , «el dictamen pericial exija operaciones o conocimientos científicos especiales», amén de que especifica, razona y valora suficientemente los distintos conceptos que le han sido propuestos, y, en definitiva, se obvia su suficiencia como tal Colegio Profesional y, en el casoconcreto que se debate, su imparcialidad y alejamiento de los concretos intereses en pugna, que confiere a sus dictámenes una mayor «garantía de objetividad», que la Sentencia de la Sala 4.ª del Tribunal Supremo, de 5 de marzo de 1985, atribuye , «por las circunstancias de su nombramiento», a los informes técnicos emitidos «por Arquitecto designado por el Colegio correspondiente»; razones todas que llevan al ánimo del Tribunal el convencimiento de que, en el caso contemplado, el coste de la reparación es inferior al 50 por 100 del valor del edificio, por lo que no incide en el supuesto del art. 183,2 b), de la Ley del Suelo , cuantificación que, por otra parte y en lo relativo a la indicada proporción, coincide con la mantenida por el Arquitecto Municipal, que también goza de consideración preferente, según reiterada y coincidente jurisprudencia».

Quinto

Contra la anterior sentencia se interpuso el presente Recurso de Apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes ante este Tribunal, y no estimándose necesaria la celebración de Vista, la parte apelante presentó su escrito de alegaciones de fecha 14 de marzo de 1988, en el que suplica se dicte sentencia por la que, revocando la dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Zaragoza, declare no ser conformes a Derecho los acuerdos de la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Huesca de 4 de febrero de 1985 y 6 de mayo del mismo año y declare haber lugar al estado de ruina de la casa número NUM000 de la calle DIRECCION000 de Huesca.

Sexto

Al no haber más partes personadas en la Apelación, se dio por concluso el trámite, señalándose para votación y fallo la Audiencia del día 23 de noviembre de 1988, habiéndose observado las prescripciones legales.

Siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don Paulino Martín Martín.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se aceptan en lo esencial los razonamientos jurídicos contenidos en los Considerandos 4.°,

5.°, 6.° y 7.° de la sentencia apelada.

Segundo

La sentencia de la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Zaragoza (Recurso

N.° 383/85), de 14 de enero de 1987 , ofrece un estudio analítico y certero de la prueba pericial practicada, llegando a la conclusión que establece en base de un criterio armonizado de los diferentes informes emitidos en el expediente y proceso, si bien tomando como soporte fundamental el dictamen del perito del Colegio Oficial de Arquitectos (nombrado para mejor proveer) y del Arquitecto Municipal, que permiten sostener que el importe de las obras precisas de reparación (no las de mejora) a realizar en el edificio, son de entidad inferior al tope legal. Tal juicio aparece motivado suficientemente, incluida la valoración del edificio (depreciación por edad y demás características) ya que no existen, en este caso, factores o circunstancias determinantes que justifiquen la modificación del porcentaje normalmente aplicable en supuestos como el enjuiciado (Sentencias de 14 de marzo de 1986, 28 de diciembre de 1987, 23 de septiembre de 1988, etc.), esto es, atenerse a lo que resulte del estado físico y valor constructivo del inmueble. En definitiva, no se aprecia error ni extralimitación alguna en el ejercicio de la facultad de valoración de la prueba por parte de la Sala de Instancia. Así como tampoco se han rebasado los límites que se derivan de la aplicación de las reglas de la sana crítica (Sentencias de 15 de marzo de 1978, 19 de abril de 1984, 22 de julio de 1985, 20 de julio, 30 de noviembre y 28 de diciembre de 1987, etc.).

Tercero

Por otra parte, es destacable que el edificio de autos de planta sensiblemente rectangular, con una esquina achaflanada en el encuentro de las calles Coso el Bajo y DIRECCION000 (n.° NUM000 ) de 34,80 m2, figura catalogado en el plan especial del casco antiguo de Huesca, como ambiental con protección de grado tercero, acomodada tal declaración al Plan General. Y por ello, el propietario titular podrá hacer valer tal situación a efectos de lograr las subvenciones o ayudas a que se refiere el Reglamento de Disciplina Urbanística , en relación con lo preceptuado en los artículos 41 y siguientes del Real Decreto 2329/83, de 29 de julio .

En fin, y sin necesidad de mayor razonamiento, la Sala en su exposición se ha acogido a un criterio de libertad dialéctica que le es propio, así como en cuanto a la calificación de los hechos debatidos, conforme a una doctrina jurisprudencial de la que son expresión las Sentencias de 14 de junio de 1977 y 28 de abril de 1988, etc.

Cuarto

En cuanto a las costas es procedente la no declaración al amparo de lo establecido en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación.FALLAMOS:

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Apelación N.° 171/87, promovido por la Procuradora señora Ruano Casanova, en nombre y representación de doña Marí Jose y doña Cecilia , contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Zaragoza, de 14 de enero de 1987 (Recurso N.° 383/85); sentencia que confirmamos por ser conformes a Derecho. Todo ello sin expresa declaración sobre costas.

Por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Paulino Martín Martín.- Julián García Estartús.- Francisco Javier Delgado Barrio.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Paulino Martín Martín, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, certifico.- Mario Buisán Bernard.-Rubricado.

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