STS, 25 de Noviembre de 1988

PonenteJULIAN GARCIA ESTARTUS
ECLIES:TS:1988:8279
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.495.- Sentencia de 25 de noviembre de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don Julián García Estartús.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Ruina técnica y agotamiento del edificio.

NORMAS APLICADAS: Articulo 183 de la Ley del Suelo .

DOCTRINA: El inmueble puede calificarse de «agotado», en cuanto que para su reparación es

necesario llevar a cabo obras de sustitución de la cubierta y de partes de los forjados para corregir

los combados y reparación de los muros de carga y reconstrucción de parte de la tabiquería,

supresión de grietas en la unión de forjados y paredes medianeras en la fachada anterior y

posterior, saneamiento de humedades, reconstrucción del alero, y otras obras menores, lo que

implica que debe calificarse en estado de ruina técnica a tenor del artículo 183.2.a) de la Ley del Suelo .

En la villa de Madrid, a veinticinco de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Monzón, representado por el Procurador don Saturnino Estévez Rodríguez, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada doña Ángela , no comparecida en esta segunda instancia, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Zaragoza, de fecha 21 de mayo de 1987 sobre declaración de ruina.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Zaragoza se ha seguido el recurso número 210 de 1985, promovido por doña Ángela y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Monzón, sobre declaración de ruina.

Segundo

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 21 de mayo de 1987, en la que aparece el fallo que dice así: «Fallamos: Primero: Estimamos el presente recurso contencioso n.° 210 de 1985 deducido por doña Ángela . Segundo: Anulamos los acuerdos del Ayuntamiento de Monzón (Huesca), de 22 de octubre y 26 de noviembre de 1984, objeto de impugnación. Tercero: Declaramos en estado legal de ruina la casa sita en el n.° NUM000 de la calle de DIRECCION000 , de la localidad de Monzón (Huesca), con las consecuencias legales que de tal pronunciamiento derivan. Cuarto: No hacemos especial pronunciamiento en cuanto a Costas».

Tercero

La referida sentencia se basa en los siguientes Fundamentos de Derecho: Primero: Que seimpugnan en este proceso los acuerdos del Ayuntamiento de Monzón (Huesca), de 22 de octubre y 26 de noviembre de 1984 -dictados a través de su Comisión Municipal Permanente-, por lo que se denegó, en instancia y reposición, la declaración de ruina del inmueble sito en la calle DIRECCION000 n.° NUM000 , de dicha localidad, del que es titular la actora doña Ángela , a quien se ordenaba realizar; «...los pertinentes trabajos de conservación, como son repaso de tejado, barnices y lavaderas, así como entramados mets., con los asesoramientos técnicos correspondientes». Segundo: Que establecido en el artículo 183.1 del Texto ¡Refundido de 9 de abril de 1976 de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana que cuando alguna construcción estuviera en estado de ruina, el Ayuntamiento de oficio o a instancia de parte declarará y ordenará su demolición previa audiencia del propietario y de los moradores, corresponde a esta Sala en el ejercicio de su función revisora determinar si en el caso de examen se dan los supuestos de hecho que condicionan la declaración de ruina al amparo de los supuestos previstos en los apartados a), b) y c) del n.° 2 del precepto citado tesis de la recurrente- o no concurren los mismos y el edificio no se encuentra en situación de ruina legal conforme a las declaraciones contenidas en los Acuerdos municipales objeto de recurso. Tercero: Que como viene reiteradamente declarando la doctrina jurisprudencial, así en Sentencias de 12 de febrero de 1970, 27 de febrero, 24 y 27 de septiembre de 1976, siendo el contenido fundamental de la declaración de ruina una cuestión de hecho, ha de prevalecer el criterio técnico, hasta el punto de que la Administración y en revisión el Tribunal deben acomodar sus declaraciones a los informes de los peritos en construcción sin otro margen de actuación que el alquilatar y ponderar su valor estando a las resultas de los dictámenes periciales aportados, valorándolos en su justa medida y con arreglo a las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta los criterios jurisprudenciales que reiteradamente se vienen proclamando y que pueden sintetizarse en cuanto a la doctrina de aplicación al caso que se enjuicia así: a) prevalencia de los emitidos por técnicos municipales por su imparcialidad y hallarse ausentes en sus manifestaciones de toda clase de vinculaciones o intereses particulares (Sentencias, entre otras, de 10 de mayo, 5 de noviembre y 15 de diciembre de 1977, 5 y 9 de febrero de 1979), viniendo dotados sus informes de una presunción de idoneidad, sólo destruible por otras pruebas que demuestren su error, b) Siendo cuestiones marcadamente técnicas en las que los dictámenes de los especialistas deben jugar decisiva importancia, es jurídicamente correcto atenerse a la opinión de la mayoría y mucho más si entre ellos figuran expertos desligados de las relaciones con las partes interesadas en el debate (Sentencias de 3 de febrero de 1961, y 18 de marzo de 1967). c) Son de tener en cuenta la totalidad de los dictámenes obrantes en el expediente administrativo aunque conllevaran divergencias de apreciación ya que tratándose de problemas opinables -y mientras no se demuestre lo contrario- son de estimar omitidos con la mejor buena fe. Cuarto: Que comenzando por el análisis del supuesto b) del artículo 183.2 del precitado Texto Refundido de la Ley del Suelo , relativo a la ruina económica, la Sala entiende -por las razones que a continuación se señalarán-- que procede declarar el edificio cuestionado en estado de ruina, por superar las reparaciones necesarias el valor del 50 por 100 del inmueble, descontado el precio del solar. En efecto, el dictamen omitido en el proceso por arquitecto de la Excelentísima Diputación Provincial de Huesca, a requerimiento del propio Ayuntamiento de Monzón, tras un detenido y pormenorizado estudio -que obra en el expediente administrativo- llegó a la siguiente declaración: «...4.5 El Coste de rehabilitación (puesto al día) es claramente superior al 50 por 100 de la obra nueva. Como consecuencia de todo ello, desde el punto de vista legal, el edificio requiere unos gastos de conservación y reparación que excede del 50 por 100 de su valor actual». Esta misma conclusión permanece -añadiremos ahora- teniendo tan sólo en cuanta los costes de reparación. Ante tal situación las afirmaciones del Arquitecto Municipal de conveniencia de conservación del edificio o parte de él, así como el mantener -en su caso- detalles ambientales o estéticos, son muy respetables, pero no vienen a incidir -negativamente- en la declaración de ruina económica del edificio que por cierto -aparece confirmada en vía administrativa- por el dictamen de la propiedad y contradicha por el de los entonces inquilinos. Finalmente, el dictamen del Arquitecto Provincial debe prevalecer frente al designado en autos -en período probatorio- por el Ayuntamiento demandado, dada la especial situación en que se encuentra el primero respecto a los intereses en conflicto, cuyo alejamiento de los mismos resulta evidente. Por lo demás el dictamen practicado en el proceso se inicia diciendo así: «...El presente informe se redacta en cumplimiento del encargo efectuado por el Excelentísimo Ayuntamiento de Monzón con objeto de ser presentado ante el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo...». Quinto: Que existe en el caso enjuiciado una segunda causa de ruina del inmueble, concretada en el apartado a) del mismo artículo 183.2 de la Ley del Suelo , por ser el daño del edificio no reparable técnicamente por los medios normales. Una reiterada jurisprudencia ha venido a matizar el concepto, concibiéndolo como jurídico derivado de los informes periciales (así las Sentencias de 21 de diciembre de 1974 y 9 de febrero de 1979) que prescindiendo del puramente técnico que identifica el medio normal con la técnica corriente y el anormal con la técnica extraordinaria se viene a configurar partiendo de que el medio normal hay que relacionarlo con el concepto «reparable» o «reparación» y el anormal con el de «reconstrucción», para llegar a la conclusión de que si lo que la obra conjuratoria de la ruina exige es consolidar, corregir o remediar la edificación, el supuesto es de reparación; y si supone volver a edificar toda o parte de la casa, tras una demolición anterior el medio que ha de utilizarse es el de reconstrucción configurado como medio anormal de reparación; reconstrucción que se entiende producida cuando cualesquiera que sea la técnica utilizada -corriente oextraordinaria- haya que sustituir elementos fundamentales de la construcción, mediante el derribo propio y posterior reposición; y viniéndose en fin a matizar el límite diferencial entre ambos medios normal de reparación y anormal de reconstrucción a través de enjuiciar sobre aquellas bases el caso concreto, con el auxilio de los técnicos de la construcción que han de proporcionar a la Administración y en revisión a los Tribunales jurisdiccionales los datos técnicos necesarios para venir en conclusión de cuál es el daño y cuál la obra que precisa para devolver al edificio su solidez primitiva. Sexto: Que así viene la jurisprudencia entendiendo que se da el supuesto de anormalidad cuando haya de exigirse el desalojo de los ocupantes (Sentencia 23 de abril de 1966) o se trata de daños de tal entidad que afecten a los elementos estructurales del edificio, su clausura y posterior consolidación (S. 25 de abril de 1967) daños en cimentación y muros medianeros que hace necesaria la reconstrucción demoliendo gran parte de ellos (S. 6 de julio de 1967) demolición desde sus cimientos de importantes partes de su estructura (S. 21 de febrero de 1968) derribo de una parte para reconstruir otra (SS. 19 de junio de 1970 y 14 de junio de 1973) graves dificultades técnicas para la reparación (S. 29 de septiembre de 1975) sustituir o sea derribar para reponer elementos esenciales de la edificación (SS. de 12 de febrero y 31 de mayo de 1975) demolición y reposición aun parcial de elementos estructurales (S. de 28 de enero de 1977); daños afectantes a partes vitales del edificio no localizados y diseminados por todo él (S. 20 de abril de 1977); daños de gran envergadura en elementos estructurales que implican su mutación en toda la planta (S. 8 de julio de 1977); aquellos que exigen para su eliminación la realización de obras de reconstrucción de tal suerte que se precise el derribo de partes esenciales o estructurales del edificio y la sustitución de ellas por otras que garanticen la seguridad amenazada por aquellos daños (S. 30 de octubre de 1978) concretándose en la diferencia conceptual entre reparación y reconstrucción el límite definidor de la normalidad o no de los medios que técnicamente requieran los daños de un edificio para suprimirlos a efectos de ser determinantes de la declaración de ruina (S. de 9 de febrero de 1979) sin que el hecho de que se utilice un medio de reconstrucción signifique que siempre que en un edificio exista un daño que para su desaparición exija utilizar técnicas propias de reconstrucción y no de reparación, sin más haya que declarar la ruina de la misma, pues para esto hace falta que los daños y la reconstrucción correspondiente afecten a partes importantes de la edificación y en proporción elevada (S. 21 de diciembre de 1974). Séptimo: Que los informes técnicos muestran, mayoritariamente, la necesidad de llevar a cabo obras de «sustitución» o «reconstrucción» de elementos imperfectos. Así, en el dictamen del Arquitecto Provincial (punto 4.3) se habla de: «...Derribo y limpieza de zonas posteriores y bodega. Cambio de canalete de tejado con apuntalamiento... Comprobación de forjados (cabezas de maderos) y sustitución al menos dos piezas por entramado... Apeo y refuerzo de galería posterior...». El del Arquitecto designado por los inquilinos del inmueble -que ya se aportó el expediente- se señala la necesidad de «...reconstruir el tejado en las zonas afectadas, sobre todo en la zona del alero, antes mencionada, sanear las estancias que eran cocina del bar, así como la galería corrida del mismo y consolidar la techumbre del local bar...»; finalmente, el dictamen practicado en autos, al valorar las reparaciones necesarias -punto 4- cita las del «...Reparación de cubierta a base de sustitución de algún madero del entramado... Reparación de alero con sustitución de cañete. Reparación de cubierta zona posterior, sustituyendo alguna plancha de fibroce-mento. Reparación de forjados incluyendo la sustitución de algún madero y tratándoles con muros de fachadas. Cosido y reparación de grietas.» Octavo: Que cuanto antecede conduce, sin necesidad de más razonamientos, a la estimación del recurso, sin que de lo actuado derivan méritos para hacer un especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Cuarto

Contra dicha sentencia la parte demandada interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Quinto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 15 de noviembre de 1988, en cuya fecha tuvo lugar.

Visto, siendo Ponente el Excmo. Sr. don Julián García Estartús, Magistrado de esta Sala.

Vistos los preceptos legales citados en la Sentencia apelada y en esta resolución.

Fundamentos de Derecho

Aceptando los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada.

Primero

Por la apelante en esta instancia, el Ayuntamiento de Monzón, se motivó el recurso interpuesto contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Zaragoza, que anulando los Acuerdos de esa Corporación Municipal impugnados por la demandante declaró en estado de ruina legal al edificio sito en la calle DIRECCION000 de esa población n.° NUM000 estimando que por el Tribunal de Instancia se apreció erróneamente la prueba pericial practicadaprescindiendo del único dictamen evacuado en este proceso por el Arquitecto don Jose Antonio y que contiene «cifras que fundamentan la inexistencia del estado de ruina del edificio».

Segundo

Por el Tribunal «a quo» se hizo un examen pormenorizado de los condicionamientos legales y jurisprudenciales que dan lugar a la declaración de ruina de un edificio por las causas a) y b) del articulo 183 número 2 del vigente texto refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 , apreciando la prueba pericial practicada conforme con las normas de la sana crítica que comporta la formación de un juicio basado en los diversos elementos que confluyen en un dictamen pericial, como son los relativos a la categoría profesional de quién los emite, la extensión y racionalidad de su fundamento, relación del perito con las partes o intereses de las mismas, la naturaleza afirmativa, negativa o dubitativa del contenido del informe, y su concordancia o discrepancia con los demás medios de prueba aportados a un proceso, en particular con los dictámenes emitidos por otros peritos en el proceso, y en el supuesto de la reclamación Contencioso-Administrativa con los practicados en el expediente administrativo a instancias de la Administración o de los particulares interesados; criterios de apreciación que aplicados a la prueba pericial practicada en el expediente administrativo por el Arquitecto demandado, y el evacuado en el proceso tramitado en primera instancia, dada la identidad substancial de los mismos acerca del deterioro general del edificio de autos comportan necesariamente las siguientes conclusiones: 1.°) El inmueble puede calificarse de «agotado» en cuanto para su reparación es necesario llevar a cabo obras de sustitución de la cubierta y de partes de los forjados para corregir los combados y reparación de los muros de carga y reconstrucción de parte de la tabiquería, supresión de grietas en la unión de forjados y paredes medianeras en la fachada anterior y posterior, saneamiento de humedades, reconstrucción del alero, y otras obras menores, según el dictamen emitido por el perito forense y el designado por los arrendatarios. 2.°) Los daños de que adolece el edificio afectan a los elementos verticales y horizontales del edificio según los dictámenes mentados en el número anterior corroborados por el dictamen del Arquitecto designado por la recurrente en el expediente administrativo y el del Arquitecto de la Excelentísima Diputación Provincial de Huesca emitido a instancia del Ayuntamiento demandado. 3.°) Según el dictamen forense de don Jose Antonio el valor del edificio en su estado actual es de 7.300.517 pts., y el coste de las reparaciones es de 1.500.750 pts.; y según dictamen del Arquitecto don Alberto , aportado por la recurrente al expediente administrativo, y ratificado en período de prueba en estos autos el valor del edificio es de 2.065.000 pts., y el coste de las reparaciones, demolición y reconstrucción de elementos no reparables, es de 3.405.000 pts.; y por el perito nombrado por el Ayuntamiento don Ernesto de la Diputación Provincial se valoró el edificio en 1.100.000 pts., y el coste de las reparaciones en 600.000 pts.; no habiéndose hecho valoración por el designado por los arrendatarios, ni por el Arquitecto Municipal.

Tercero

De lo constatado en el apartado anterior en relación con los dictámenes emitidos en vía administrativa y en este proceso se infiere de forma indubitada que el edificio, cuya declaración de ruina fue solicitada por la recurrente, requiere obras de reconstrucción, previo derribo de alguno de sus elementos fundamentales, para hacer habitable un inmueble urbano como es el caso de la cubierta y algunos forjados, y reparación de elementos estructurales de todas sus plantas, tanto en lo que refiere a los horizontales como a los verticales, de las grietas existentes entre los forjados y muros de carga que requieren también la supresión de grietas y de las humedades provenientes del estado de deterioro del tejado; lo que implica la exigencia de demoler y reconstruir en parte y de llevar a cabo unas reparaciones generalizadas en todo el edificio que debe calificarse en estado de ruina legal a tenor del artículo 183-2-a), «ruina técnica» dada la extensión de los daños y partes afectadas del edificio que adolece además de insuficientes medios higiénico-sanitarios; deficiencias que apreciadas en su conjunto conducen a la evidente conclusión de que no es posible que mediante reparaciones ordinarias se ponga en condiciones de habitabilidad a ese inmueble que exige una reconstrucción de elementos básicos para su habitabilidad.

Cuarto

Respecto a la discrepancia en la valoración de las reparaciones y del edificio debe partirse del supuesto que los dos peritos que han dictaminado en el expediente administrativo y en este proceso designados ambos por el Ayuntamiento demandado son claramente contradictorios en su cuantificación, pero no en cuanto a los daños y deterioro del inmueble, de lo que se deduce que ofreciendo ambos la misma credibilidad, en cuanto a la imparcialidad de sus dictámenes, debe prevalecer el del Arquitecto Provincial en razón de la naturaleza y extensión de aquéllos y elementos afectados que a su vez condicionan negativamente el valor del edificio y, por ello procede entender que de forma patente la reconstrucción de algunos elementos y reparación general del inmueble comporta un coste superior al 50 por 100 del valor del edificio, sin tener en cuenta el coste, que de conformidad con todos los dictámenes emitidos, de aquellas obras que según la normativa vigente lo harían habitable, por lo cual debe afirmarse que incide en este supuesto también la causa legal de ruina prevista en el artículo 183-2-b) de la meritada Ley del Suelo .

Quinto

Lo expuesto en el apartado anterior es compatible con la protección ambiental que pudiera darse en un plan de urbanismo según se manifiesta en el dictamen del Arquitecto Municipal, toda vez que elestado de ruina legal guarda relación con una situación de hecho que no impide el ejercicio de las competencias del Ayuntamiento en orden a la aplicación de la norma urbanística vigente y la protección a los inmuebles afectados por la misma y la responsabilidad de la Administración respecto a la conservación de los edificios o zonas afectadas.

Sexto

Por lo expuesto, y por los propios fundamentos de la Sentencia apelada procede desestimar el recurso interpuesto, sin que se aprecie temeridad o mala fe al objeto de la imposición de costas según lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Monzón, provincia de Huesca, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Zaragoza, de 21 de mayo de 1987 , recurso 210-85. Sentencia que confirmamos en todos sus pronunciamientos, sin hacer expresa imposición de costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Paulino Martín Martín.- Julián García Estartús.- Francisco Javier Delgado Barrio.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. don Julián García Estartús, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, certifico. - José María López-Mora.- Rubricado.

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