STS, 23 de Noviembre de 1988

PonenteJULIO SANCHEZ MORALES DE CASTILLA
ECLIES:TS:1988:8236
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

. 1.836.- Sentencia de 23 de noviembre de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don Julio Sánchez Morales de Castilla.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Recurso de casación: quebrantamiento de forma: denegación de pruebas.

NORMAS APLICADAS: Artículos 80, 151 y 168.3.° L.P.L .

DOCTRINA: La providencia que resuelve sobre petición anticipada de prueba a practicar en el juicio

( párrafo 3.º del artículo 80 L.P.L .) es recurrible en reposición, ya que no le afecta la prohibición del

párrafo 2.° del mismo artículo que se refiere a práctica de prueba antes del juicio.

En la villa de Madrid, a veintitrés de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación por quebrantamiento de forma interpuesto por la empresa «Medyt, S.A.», representada y defendida por el Abogado don Ricardo Otero Ventín contra la sentencia de fecha 17 de febrero de 1987 dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 26 de Madrid en autos instados por demanda de don Mauricio representado y defendido por el Abogado don Enrique de Castro Elizondo, sobre reclamación de cantidad, contra la mencionada recurrente.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Julio Sánchez Morales de Castilla.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor, Mauricio , formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo contra la empresa «Medyt, S.A.», en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se condene a la empresa demandada a abonar al actor la suma de 3.148.207 pts., en concepto de salarios desde enero a octubre del corriente año más el 10 por 100 de incrementos desde la fecha de su devengo.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 17 de febrero de 1987, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: «Fallo: Que estimando íntegramente la demanda, debo condenar y condeno a la empresa demandada a satisfacer al demandante la cantidad de 3.463.690 pesetas que le es en deber por el concepto de salarios impagados.»

Cuarto

Contra dicha sentencia se interpuso por la demandada recurso de casación por quebrantamiento de forma, admitido que fue en esta Sala su Abogado lo formalizó basándolo en los siguientes motivos: Único: Al amparo del art. 168.3 de la Ley Procesal Laboral .Quinto: Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, se señaló para votación y fallo el día 17 de noviembre de 1988, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Único: 1. El también único motivo de casación, amparado en el art. 168.3 de la Ley Procesal Laboral , entiende que se produjo el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio que denuncia, cuando habiendo solicitado quien ahora recurre, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 3.° del art. 80 de la nombrada Ley Procesal , la práctica de la prueba de confesión judicial del actor y determinada prueba documental, para cuya aportación en el juicio éste debía ser requerido - además de otra documental que debía ser solicitada por el Magistrado a determinadas dependencias de la Administración del Estado- el juzgador resolvió no haber lugar a lo solicitado, «sin perjuicio de lo que pueda acordarse en el momento procesal oportuno»; y reiterada, se dice, en el acto del juicio, fue declarada pertinente; reservándose el Magistrado «acordar lo que proceda en el momento procesal oportuno en relación con la prueba solicitada».

  1. Es conocida la doctrina jurisprudencial, recordada por el propio recurrente en su escrito de formalización, de que para la procedencia del recurso de casación por quebrantamiento de forma, fundado en cualquiera de sus motivos, han de concurrir, conjuntamente, los siguientes requisitos: a) que se haya incurrido en la instancia en una infracción procesal esencial de las contempladas en el art. 168 de la Ley Procesal Laboral ; b) haber pedido en la instancia la subsanación de la falta, con agotamiento de los recursos previstos en la ley para lograrlo ( art. 1.693 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil ); y c) que se haya hecho constar, de haber tiempo hábil para ello, la protesta formal de la parte a efectos de la posterior utilización del recurso ( art. 78 de la Ley Procesal Laboral ).

Proyectada la anterior doctrina sobre la realidad acaecida en el caso de autos, se advierte que, efectivamente, a la petición anticipada de prueba a practicar en el juicio oral -la anticipación se circunscribe a la petición, no a la práctica - consistente en confesión judicial del actor y documental que éste debería aportar en el acto del juicio (además se pedía más documental que el Magistrado debía reclamar de determinada dependencia de la Administración) recayó providencia no dando lugar a lo pedido. Esta providencia era recurrible en reposición, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 151 de la Ley Procesal Laboral , ya que no era de aplicación la excepción a la regla general que establece dicho artículo contenida en el párrafo 2.° del art. 80 de la misma Ley que claramente se refiere a un supuesto distinto: la práctica antes del día señalado para el juicio de aquellas diligencias de prueba que, por alguna causa, no pudieran practicarse en el juicio. Sin embargo, esta providencia no fue recurrida y, por tanto, consentida. Porque es que, en cualquier caso, la parte que hoy recurre se conformó con la decisión judicial sin que hiciera constar protesta alguna, en ningún momento, ni en el juicio, ni antes de él.

En cuanto a la proposición de prueba en el acto del juicio, según consta en el acta del mismo, la parte demandada propuso la de confesión, que se celebró, la «testifical solicitada en escrito de 6 de febrero de 1987», cuando lo cierto es que en dicho escrito no figura prueba testifical alguna, y la documental consistente en 82 folios que quedaron incorporados a los autos. Para nada hizo alusión dicha parte demandada a la documental que había pedido en el escrito referido, ni insistió en la necesidad de que se practicase. No se mencionó siquiera dicha prueba y, desde luego, en ningún momento, a todo lo largo del juicio, se hizo constar protesta alguna.

Por último, y en cualquier caso, hay que estimar que la posible omisión de la prueba documental de que se viene haciendo mérito no ha causado indefen sión a quien la propone, porque dicha prueba, tanto aquella cuya aportación se quería pedir al actor, como la que se interesaba por certificación de la Hacienda Pública, se refería a declaraciones del impuesto sobre la renta presentadas por el actor. Y la no acreditación no ha podido producir indefensión a quien recurre, ya que las posibles discrepancias entre cantidades percibidas y las declaradas al Fisco, sólo podrían determinar responsabilidades fiscales, sin que el contenido de lo manifestado, como argumenta el Ministerio Fiscal en su informe, posea garantías auténticas de veracidad.

En consecuencia, y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal que acaba de invocar, el recurso ha de ser desestimado, con las consecuencias prevenidas en el art. 176 de la Ley Procesal Laboral en orden al depósito de 5.000 pts., consignado para interponer este recurso, y dando cumplimiento a lo ordenado en el párrafo 2.° del art. 172 de la misma Ley de trámites .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,FALLAMOS:

Desestimamos el recurso de casación por quebrantamiento de forma interpuesto por la empresa «Medyt, S.A.», contra la sentencia de fecha 17 de febrero de 1987 dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 26 de Madrid en autos instados por demanda de don Mauricio , sobre reclamación de cantidad, contra la mencionada recurrente.

Disponemos la pérdida del depósito de 5.000 pesetas. Consignado para la interposición del recurso, al que se dará el destino legal.

Condenamos a la recurrente al pago de honorarios del Letrado de la parte recurrida en la cuantía, que en su caso, fijará la Sala dentro de los límites establecidos en la Ley.

Entréguense los autos a la parte recurrente para que formalicen el recurso de casación por infracción de Ley que tiene anunciado contra la sentencia referida o, en su caso, ratifique la formalización que ya tiene articulada y que figura en este rollo.

Quede la consignación de la cantidad importe de la condena y el otro depósito de 5.000 pesetas, a las resultas del recurso de casación por infracción de ley pendiente.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan García Murga Vázquez.- Julio Sánchez Morales de Castilla.- Leonardo Bris Montes.- Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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