STS, 12 de Noviembre de 1988

PonenteANTONIO FERNANDEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TS:1988:7939
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 847.- Sentencia de 12 de noviembre de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don Antonio Fernández Rodríguez.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de mayor cuantía.

MATERIA: Proceso. Recursos. Recurso de casación. Error de hecho denotado por documento.

Arrendamientos urbanos. Resolución del arrendamiento por declaración de ruina.

NORMAS APLICADAS: Núm. 1.°, del art. 1.692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Núm. 10 , del art. 114, de la Ley de Arrendamientos Urbanos . Art. 9 de la misma y 6.4 y 7.2 del Código Civil .

DOCTRINA: La prueba pericial es de apreciación judicial discrecional según las reglas de la sana crítica, no constantes en ninguna norma valorativa de prueba y por tanto con no carácter de documento a efectos de evidenciar error en la apreciación de la prueba.

El estado de ruina actúa sobre declaración administrativa que, a tenor de lo normado en el núm. 10, del art. 114, de la LAU , le sirve de base o supuesto de hecho, sobre la que no es dable volver porque implicaría exceso de atribuciones e invasión de jurisdicción. Se apoyó (la Caja arrendadora) en una norma jurídica cual la contenida en el citado número, no actuando en consecuencia en contra del criterio teleológico finalista de tal precepto, sino con pleno acomodo a él y por tanto no obra con abuso de derecho, antisocialidad del mismo o en situación carente de buena fe, dado que, precisamente, acude al remedio jurídico que el legislador le confiere.

En la villa de Madrid, a doce de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al final, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid. como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de León, sobre nulidad de resolución de contrato de arrendamiento urbano; cuyo recurso fue interpuesto por doña Olga , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. doña Isabel Fernández-Criado y Bedoya, y asistida de la Letrada Sra. doña Mercedes Patón Gómez; siendo parte recurrida Caja de Ahorros y Monte de Piedad de León, no personada.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador, Sr. don Santiago González Varas, en representación de doña Olga , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de León, demanda de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, contra la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de León, sobre nulidad de contrato de arrendamiento urbano, estableciendo los hechos fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando Sentencia en la que, reconociéndose expresamente la actuación en fraude de Ley llevada a cabo por la demandada amparándose en lo establecido en el art. 114.10 de la LAU , para resolver el contrato de arrendamiento que mantenía con mi patrocinada, declare la nulidad de dicha resolución ex lege y aplique, por el contrario, lo establecido en el art. 62.2 y concordantes del mismo texto legal,reconociéndose el derecho de la actora a volver al nuevo inmueble construido por la demandada en la calle de la Rúa, 30 (hoy núm. 20) de esta capital y, de ser ello imposible, se le indemnice conforme a ley; y en ambos supuestos se condene también a la demandada a la correspondiente indemnización de daños y perjuicios por las pérdidas causadas a la actora al tener que mal vender los bienes que estaban depositados en el local que tuvo que abandonar en el mes de octubre de 1972, cantidades que se fijarán en ejecución de Sentencia. Admitida la demanda y emplazada la demandada Caja de Ahorros y Monte de Piedad de León, compareció en los autos en su representación el Procurador Sr. don Mariano Muñiz Sánchez, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho para terminar suplicando Sentencia por la que se desestime la demanda absolviendo libremente a la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de León, con expresa imposición de costas a la demandante. Las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en sus respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase Sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos. El Sr. Juez de Primera Instancia núm. 3 de León dictó Sentencia de fecha 28 de febrero de 1985 , cuyo fallo es como sigue: «Que desestimando como desestimo la alegada incompetencia procedimental entrando a conocer en el fondo del asunto, debo de desestimar y desestimo en su integridad la demanda de juicio declarativo de mayor cuantía, formulada por el Procurador Sr. González Varas en la representación de los demandantes doña Olga , contra Caja de Ahorros y Monte de Piedad de León, representada por el Procurador Sr. Muñiz Sánchez, y todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas cuasadas en esta instancia».

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de Primera Instancia por la representación de la demandante doña Olga y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid dictó Sentencia con fecha 19 de noviembre de 1986 , con la siguiente parte dispositiva: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el limo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia núm. 3 de León con fecha 25 de febrero de 1985 , en los autos a que se refiere este rollo debemos confirmar y confirmamos aludida resolución en todos sus pronunciamientos, con expresa imposición de las costas de este recurso a la apelante doña Olga .

Tercero

El día 24 de febrero de 1987 la Procuradora, Sra. doña Isabel I Fernández Criado y Bedoya, en representación de doña Olga , ha interpuesto recurso de casación, contra Sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid, con apoyo en los siguientes motivos: 1.° Se formula al amparo de lo establecido en el cardinal 4.°, del art. 1.692, de la LEC por entender existe error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del Juzgador y sin resultar contradichos por otros elementos probatorios (documento 54 de la demanda, 3 de la contestación a la demanda y folios 90 y siguientes). 2.° Se formula al amparo de lo establecido en 1 cardinal

5.°, del art. 1.692, de la LEC por entender se han infringido las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, que son aplicables para resolver la cuestión objeto de debate, en concreto el fraude de Ley y el abuso de derecho arts. 6.4, 7.2 y 1.253 del C.C . y art. 9 de la LAU ).

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista el día 25 de octubre de 1988.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Antonio Fernández Rodríguez.

Fundamentos de Derecho

Primero

La inconsistencia y consiguiente desestimación del primero de los motivos en que se apoya el recurso de casación de que se trata, que la recurrente doña Olga , al amparo del núm. 4.°, del art. 1.692, de la LEC , fundamenta por entender que en la Sentencia recurrida existe error en la apreciación de la prueba, para cuyo fin se hace mención a informes periciales emitidos acerca del reconocimiento del edificio, el informe del Jefe Accidental de la Policía Municipal, de una parte porque, según tiene reiteradamente declarado esta Sala, y de ello son exponente las Sentencias, entre otras, de 11 de enero y 12 de mayo de 1983, 7 de junio y 22 de noviembre de 1984, 17 de febrero y 10 de mayo de 1986 y 9 de febrero y 3 de abril de 1987, la prueba pericial es de apreciación judicial discrecional según las reglas de la sana crítica, no constantes en ninguna norma valorativa de prueba y por tanto con no carácter de documento a efectos de evidenciar error en la apreciación de la prueba; de otra parte debido a que un mero informe, precisamente por su propia naturaleza, no tiene el alcance de documento desvirtuador de aspectos fácticos apreciados por el Tribunal de Instancia, al tener sólo una simple apreciación subjetiva del que lo emite; y finalmente en razón a que, según ha tenido ocasión de declarar esta Sala en Sentencias de 25 de mayo de 1956 y 30 de noviembre de 1959, el estado de ruina actúa sobre declaración administrativa que, a tenor de lo normado enel núm. 10 del art. 114 de la LAU , le sirve de base o supuesto de hecho, sobre la que no es dable volver, porque implicaría exceso de atribuciones e invasión de jurisdicción.

Segundo

A igual solución desestimatoria es de llegar en cuanto al motivo segundo, que la mencionada recurrente, al amparo del núm. 5.°, del art. 1.692, de la LEC , fundamenta en normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia concretadas al fraude de ley y abuso de derecho, que se fijan en los arts. 6.4, 7.2 y 1.253 del C.C . y 9 de la LAU , porque si el fraude de ley se caracteriza por tratar de defraudar la finalidad práctica de una ley material, mediante otra cobertura que no le preste suficientemente, como establece la Sentencia de esta Sala de 14 de febrero de 1986, y el abuso de derecho viene determinado por la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima y la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho, según proclaman las Sentencias de 25 de junio de 1985 y 5 de abril y 8 de julio de 1986, tales aspectos no se producen, cuando, como en el presente caso ocurre, la entidad demandada arrendadora para entablar demanda de resolución arrendaticia, en orden al local llevado en arrendamiento por el ahora demandante recurrente en casación, se apoyó en una norma jurídica, cual la contenida en el núm. 10 del art. 114 de la LAU , no actuando en consecuencia en contra del criterio teleológico finalista de tal precepto, sino con pleno acomodo a él y por tanto no obra con abuso de derecho, antisocialidad del mismo o en situación carente de buena fe, dado que, precisamente, acude al remedio jurídico que el legislador le confiere, conforme tiene reconocido esta Sala en Sentencias de 31 de marzo y 31 de diciembre de 1981 y 2 de octubre y 16 de diciembre de 1987.

Tercero

Lo considerado en el precedente fundamento de derecho no puede entenderse desvirtuado por la circunstancia de que la entidad arrendadora Caja de Ahorros y Monte de Piedad de León, después de haber obtenido la resolución del contrato de arrendamiento que vinculaba a la arrendataria, ahora recurrente, doña Olga , por causa de declaración de ruina del edificio en cuestión, hubiese retardado su demolición, porque, aun prescindiendo de las causas que hubiesen motivado ese retraso, bajo un aspecto, y en contra de le apreciado por dicha recurrente, que lo hace base esencialmente fundamentadora de sus pretensiones y concretamente del presente recurso, es lo cierto que declaración de ruina acordada por la autoridad administrativa que dio origen a la expresada resolución arrendaticia, en manera alguna fue condicionada a «proceder a la total e inmediata demolición del edificio... por el inminente peligro de ruina que ofrece», sino simplemente para que se procediese, una vez desalojado, a dicha demolición, precisamente por apreciación del estado de ruina alegado, a fines de la invocada resolución de los contratos de arrendamiento que existiesen en relación con las dependencias integrantes del edificio afectado por la ruina con base en el núm. 10 del art. 114 de la LAU , lo que, por otra parte, es lógico, si se tiene en cuenta que lo que posibilita esta causa de resolución no es la posterior posible edificación, sino la situación de ruina; y, bajo otro aspecto, en razón a que para que el precitado núm. 10, del art. 114, de la especial legislación arrendaticia urbana tenga efectividad lo único que se requiere es la justificación de la declaración de ruina efectuada por la autoridad administrativa, es decir, la autoridad municipal correspondiente, mediante declaración hecha en expediente contradictorio, en el que hayan sido citados al tiempo de su iniciación todos los inquilinos y arrendatarios afectados, con obtención de firmeza al no haberse interpuesto recurso en su adecuado momento, contra tal acuerdo administrativo, y cuyos requisitos se revelan cumplidos en el presente caso.

Cuarto

En consecuencia, es de declarar no haber lugar al recurso, con imposición a la recurrente de las costas en él causadas y pérdida del depósito constituido; y todo ello a tenor de lo normado en el párrafo segundo del art 1.715 de la LEC .

Por lo expuesto, en nombre del Rey, y pueblo español, por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Se declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Olga contra la Sentencia dictada, con fecha 19 de noviembre de 1986, por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid en las actuaciones de que se trata, con imposición a dicho recurrente de las costas causadas en dicho recurso y pérdida del depósito constituido. Líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de la Sala en su día remitidos.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciarnos, mandamos y firmamos.- Juan Latour Brotóns.- Cecilio Serena Velloso.- Mariano Martín Granizo Fernández.- Matías Malpica González Elipe.- Antonio Fernández Rodríguez.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Excmo. Sr. Magistrado donAntonio Fernández Rodríguez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes Autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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