STS, 4 de Noviembre de 1988

PonenteARTURO FERNANDEZ LOPEZ
ECLIES:TS:1988:7728
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

. 1.701.- Sentencia de 4 de noviembre de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don Arturo Fernández López.

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social.

MATERIA: Mutualidad General de Previsión del Hogar: incapacidades.

NORMAS APLICADAS: Artículo 5.° del Reglamento de 4 de diciembre de 1985. Artículo 142 de los Estatutos de la nombrada Mutualidad .

DOCTRINA: La Mutualidad General de Previsión del Hogar no es entidad gestora ni colaboradora de

Seguridad Social, sino una entidad de Previsión Social. Para la calificación de las incapacidades

previstas en los Estatutos de la Mutualidad General de Previsión del Hogar son aplicables, por

analogía, los preceptos de la L.G.S.S. y del antiguo reglamento de A.T., a título orientativo.

La amputación de la pierna derecha no constituye incapacidad permanente absoluta.

En la villa de Madrid, a cuatro de noviembre de mil novecientas ochenta y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por el letrado don José Antonio López Docal, en nombre y representación de doña Frida

; contra sentencia de fecha 8 de abril de 1987 dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Sevilla , que conoció de la demanda sobre reclamaciones salariales interpuesta por dicha recurrente contra la Mutualidad General de Previsión del Hogar.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Arturo Fernández López.

Antecedentes de hecho

Primero

La actora doña Frida formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Sevilla, contra la Mutualidad General de Previsión del Hogar, en la que tras exponer los hechos y fundamentos que estimó de publicación terminó por suplicar se dictara sentencia por la que se le reconociese el derecho a percibir la cantidad de cinco millones de pesetas (5.000.000 pts.) en concepto de indemnización por Incapacidad Profesional Total, y por la que se condenase a la Mutualidad General de Previsión del Hogar a estar y pasar por tal declaración.

Segundo

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se recticaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 8 de abril de 1987 se dictó sentencia por dicha Magistratura cuya parte dispositiva dice: Fallo: «Con desestimación de la demanda interpuesta por Frida contra la Mutualidad General dePrevisión del Hogar "Divina Pastora", debo absolver y absuelvo a ésta de la demanda.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: «1.° La demandante Frida es socia como ama de casa y, por tanto, beneficiaría mutualista, de la Mutualidad demandada, con capital asegurado para el supuesto de Incapacidad total y permanente para toda profesión ascendente a cinco millones de pesetas

(5.000.000), el 11 de julio de 1984 sufrió un accidente de tráfico y como consecuencia de ello sufrió gravísimas lesiones que han determinado la amputación por el tercio medio del muslo derecho, se le ha aplicado una prótesis y tiene pérdida de la flexión dorsal del dedo gordo del pie izquierdo, tiene cierta dificultad para estar de pie, aunque puede hacerlo, también puede deambular con su aparato protésico y se encuentra con el natural disgusto del grave trauma producido, solicitó de la demandada la expresada cantidad de 5.000.000 de pesetas aunque al consignar el nombre del supuesto invalidante no lo hacia de la forma literal que establecen los estatutos, pero de toda su actuación previa se deduce que en todo momento quiso pedir la incapacidad a que corresponde la cita dicha en la fecha de los hechos.»

Quinto

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de Ley por la parte demandante y admitido que fue y recibidas las actuaciones en esta Sala, su abogado, en escrito de fecha 19 de enero de 1988, lo formalizo basándolo en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del número 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , por infracción en concepto de violación, del art. 135.5 de la Ley de la Seguridad Social , por cuanto niega la sentencia recurrida la calificación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión, pese a cumplir la recurrente los requisitos establecidos legal y jurisprudencialmente. Segundo. Al amparo del núm. 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , por infracción, en concepto de violación del art. 142 de los Estatutos de la Mutualidad General de Previsión del Hogar de 20 de octubre de 1976 , por cuanto niega la sentencia recurrida la calificación de incapacidad total y permanente para toda profesión u oficio, pese a cumplir la recurrente los requisitos establecidos en dicha norma. Tercero. Al amparo del número 5 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , por error de hecho en la apreciación de las pruebas, toda vez que de las practicadas a lo largo del procedimiento quedó claramente constatada la existencia de una incapacidad permanente absoluta.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso; se declararon conclusos los autos y se señaló para votación y fallo el día 31 de octubre en que ha tenido lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

La actora, socio beneficiaría mutualista de la Mutualidad General de Previsión del Hogar en concepto de ama de casa, tiene asegurados en dicha entidad, entre otros riesgos, la «incapacidad parcial permanente», la «incapacidad total para la profesión declarada» y la «incapacidad total y permanente para toda profesión»; los Estatutos de esta entidad y sus anexos definen tales situaciones invalidantes y determinan las indemnizaciones que deberá pagar al declarase cualquiera de ellas, lo que se reitera en los títulos del Mutualista periódicamente actualizados.

Segundo

La actora sufrió un accidente de tráfico el 11 de julio de 1984, a consecuencia del cual se le practicó la amputación por el tercio medio del muslo derecho, se le ha aplicado una prótesis y tiene pérdida de la flexión dorsal del dedo gordo del pie izquierdo. La Mutualidad le abonó la cantidad de 420.000 pts., indemnización prevista para la «incapacidad parcial permanente»; la actora, disconforme con tal decisión, solicitó en su demanda, aclarada enjuicio la suma de cinco millones de pesetas (5.000.000) que es la indemnización correspondiente a la situación de «incapacidad total y permanente» para toda profesión», pretensión

desestimada en la sentencia de instancia.

Tercero

La demandante formula recurso de casación por infracción de Ley que desarrolla en tres motivos; en el tercero, que por razones de método debe examinarse prioritariamente, al amparo del art. 167.5 de la Ley de Procedimiento Laboral , aduce error de hecho en la apreciación de las pruebas; motivo que tiene que fracasar porque en realidad se limita a criticar que no se haya incluido en el relato fáctico el particular de un informe médico obrante en autos, en el que se dice que la actora padece una «incapacidad total y permanente para toda profesión», olvidando, por una parte, que se trata de una conclusión de naturaleza jurídica predeterminante del fallo, que por ello no puede insertarse en la narración histórica y, por otra, que conforme a lo prevenido en el art. 89.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y 632 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil , corresponde al juzgador valorar la totalidad de las pruebas practicadas conforme a las reglas y criterios lógicos de la sana crítica, debiendo resaltarse que la recurrente no alega que esté afecta de otras secuelas distintas a las antes expuestas.Cuarto: En los motivos primero y segundo que, por su íntima conexión deben examinarse conjuntamente, denuncia la infracción del art. 135.5 de la Ley General de la Seguridad Social y del art. 142 de los Estatutos de la Mutualidad obrantes en autos; este precepto dispone: Cuando la incapacidad resultante del accidente sufrido declarada antes del año siguiente a la fecha en que ocurrió éste, determinare la imposibilidad del ejercicio total y permanente de toda profesión u oficio, la indemnización será de 1.000.000 de pesetas, o una pensión vitalicia de 5.000 pts, mensuales a elección del socio beneficiario», cantidad actualizada por Anexo posterior a cinco millones de pesetas; hay que admitir que, no obstante, la terminología empleada, el contenido de este precepto estatutario coincide esencialmente con el invocado precepto legal que define la situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo; aun cuando este último no sea directamente aplicable al caso de autos dada la naturaleza de la Mutualidad demandada, que no es una entidad gestora o colaboradora de la Seguridad Social, sino una entidad de previsión social, que, conforme determina el art. 5 del Reglamento de estas entidades de 4 de diciembre de 1985 , se rige por el Capítulo IV de la Ley 33/1984, sobre Ordenación del Seguro Privado y por sus Estatutos.

No obstante, el referido art. 135.5 de la Ley de Seguridad Social por la razón antes indicada tiene un indudable carácter orientativo; y, conjugando ambos preceptos es claro que las secuelas que padece la actora, antes descritas, carecen de la entidad necesaria para anular por completo su capacidad laboral, inhabilitándole para todo trabajo, ya que podrá realizar otros de tipo sedentario o liviano que no exijan una frecuente bipedestación y deambulación; llegándose a la misma conclusión, teniendo en cuenta lo establecido en el antiguo Reglamento de Accidentes de Trabajo de 22 de junio de 1956 -citado también a título orientador e indicativo- que no consideraba constitutivo de tal grado invalidante la pérdida completa, orgánica o funcional, de una pierna.

Debe resultarse, por otra parte, que la única incapacidad solicitada por la actora es la ya indicada, por lo que no es factible examinar si está afecta de otra de tipo inferior, como la prevista en el art. 143 de los Estatutos , por elemental respecto al principio de congruencia; por todo lo cual, de acuerdo sustancialmente con el informe del Ministerio Fiscal, se debe desestimar el recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de Ley formulado por doña Frida , contra la sentencia de fecha 8 de abril de 1987 dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Sevilla , en autos seguidos en virtud de demanda formulada ante la misma por dicha recurrente contra la Mutualidad General de Previsión del Hogar.

Devuélvanse las actuaciones a la Magistratura de procedencia con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Francisco Tuero Bertrand.- Arturo Fernández López- José María Alvarez de Miranda y Torres.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Arturo Fernández López, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico.

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