STSJ Comunidad de Madrid 1499/2009, 29 de Octubre de 2009

PonenteJUAN MIGUEL MASSIGOGE BENEGIU
ECLIES:TSJM:2009:9764
Número de Recurso108/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1499/2009
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA No 1499

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente: D. Francisco Gerardo Martínez Tristán

Magistrados:

D. Ramón Verón Olarte

Dª. Ángeles Huet Sande

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu

D. José Luis Quesada Varea

Dª. Berta Santillán Pedrosa

En la Villa de Madrid a veintinueve de octubre del año dos mil nueve.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso contencioso-administrativo nº 108/08, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Rodríguez Nogueira en nombre y representación de Telefónica Móviles España S.A., contra la Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por utilización Privativa y Aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de la vía pública a favor de empresas explotadoras de servicios de telefonía móvil del Ayuntamiento de Madrid aprobada en fecha 28-9-07 y publicada en el BOCAM de fecha 13-XII-07; ha sido parte la Administración demandada, el Ayuntamiento de Madrid, procesalmente representada por el Procurador de los Tribunales D. Luis Fernando Coronados Bravo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos en la ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.

SEGUNDO

El Letrado de la Comunidad contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia en la que se confirme la resolución recurrida por encontrarse ajustada a derecho.

TERCERO

No habiéndose recibido el presente proceso a prueba, se emplazó a las partes para queevacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

En este estado se señala para votación el día 29-10-09, teniendo lugar así.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Miguel Massigoge Benegiu.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna la parte actora mediante el presente recurso contencioso-administrativo la Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por Utilización Privativa y Aprovechamientos Especiales constituídos en el Suelo, Subsuelo o vuelo de la vía pública a favor de empresas explotadoras de servicios de telefonía móvil del Ayuntamiento de Madrid aprobada por la junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid en fecha 28-9-07 y publicada en el BOCAM de Madrid en fecha 13-XII-07.

SEGUNDO

La parte actora alega en esencia en apoyo de su pretensión, las consideraciones siguientes:

Falta de realización del hecho imponible del art. 20.1 a) de la LHL dado que no utiliza el Dominio Público Local sino exclusivamente el Dominio Público Radioeléctrico.

Los servicios de telefonía móvil están exentos de la Tasa especial por el aprovechamiento especial del Dominio Público Municipal del art. 24.1 c) de la LHL sin que resulte posible la aplicación de la Tasa General del art. 24.1 a) LHL .

La parte actora ya paga otros tributos por la Telefonía Móvil y así abona la Tasa del Dominio Público Radioeléctrico, el Impuesto de Actividades Económicas y contribuye en la Tasa que abona la operadora de Telefonía en redes de cable a los municipios españoles por lo que la aplicación de la presente Tasa derivaría en una doble imposición.

Inexistencia de Memoria Técnico Económica dado que la aportada constituye un mero cumplimiento formal de contenido absolutamente genérico.

Defectuosa cuantificación de la Tasa con vulneración de los arts. 24.1 a) y 25 LHL .

Vulneración de la Legislación Sectorial del ámbito de las Telecomunicaciones, en definitiva de la Directiva 2002/20 /CE y su transposición en la ley 32/03 de 3-XI General de Telecomunicaciones .

Solicita, en definitiva, la anulación de la Ordenanza impugnada o subsidiariamente la anulación del art. 5 de la citada Ordenanza.

La Administración demandada, Ayuntamiento de Madrid se opone a todas y cada una de las alegaciones de la actora solicitando la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

Seguiremos en el examen de las cuestiones planteadas por la actora, idéntico orden al utilizado en la demanda con excepción de las alegaciones relativas a la Memoria Técnico Económica y de cuantificación de la Tasa que se examinaran por razones de sistemática en último lugar.

Así comenzando en primer lugar por la negada utilización por la recurrente del Dominio Público Local, aporta la actora en apoyo de su tesis dos informes periciales como Documentos Anexos 2 y 3 de la demanda de fechas 10-3-08 y 17-6-08 en los que en esencia y en la cuestión que se examina ahora se exponen las siguientes conclusiones:

"5. En consecuencia TME no dispone de red fija que ocupe el dominio público municipal, sino que son las señales digitales procedentes de sus servicios las que utilizan redes públicas de comunicaciones electrónicas de otro operador (TdE), tal y como ocurre en múltiples actividades de nuestra vida cotidiana: transacciones entre cajeros de banca, servicios de pago mediante tarjeta de crédito por TPV en centros comerciales, locutorios públicos de telefonía, servicios de seguridad a través de la red telefónica o cualquier aplicación de venta por Internet (Amazon, EBay, Booking.com, etc), y también en cualquier envío de un simple correo electrónico desde el PC de cualquier ciudadano.""1. Telefónica Móviles España SA (TME), no utiliza el dominio público local del Ayuntamiento de Madrid, tal y como ha quedado demostrado en este informe pericial, y lo acredita el hecho, de no haber solicitado licencia municipal alguna en ese sentido.

  1. Los enlaces que TME utiliza para conexión de las Estaciones Base con sus Controladores (BSC), Nodos de Tráfico y Centrales de Conmutación (MSC), se realizan en régimen de "alquiler de circuitos" sobre la red pública de comunicaciones electrónicas, cuya titularidad corresponde a Telefónica de España, SAU (TdE).

  2. TME no realiza mantenimiento alguno sobre la red telefónica pública sino que simplemente se limita a pagar por la obtención del derecho a una interconexión con la red de TdE, a través de la cual cursa unas determinadas señales digitales, al igual que lo hacen múltiples empresas que realizan comunicaciones en red (por ejemplo: la banca y su red comercial de cajeros)."

Dichas conclusiones se confirman en el acto de ratificación pericial en el que el Sr. Perito contestando a las preguntas 2ª, 3ª y 4ª de la actora concreta:

SEGUNDA: Para Telefónica Móviles para prestar el servicio de telefonía móvil utiliza cuatro elementos diferenciados que son: estaciones base, controladores, nodos y centrales del servicio móvil. Para interconectar esos elementos no utiliza en ningún caso red fija propia, y por lo tanto no hace uso del dominio público municipal.

TERCERA. No lo utiliza porque en vez de utilizar red fija propia, o bien hace uso de radioenlaces o bien contrata el servicio de transmisión a otro titular de red fija.

CUARTA. Del estudio realizado se observa que telefónica móviles no dispone de red fija propia.

En contestación a las preguntas 3ª, 4ª y 5ª de la parte demandada precisa lo siguiente:

TERCERA. Es cierto que Telefónica Móviles España contrata un servicio de transmisión que se llama alquiler de circuitos a un titular de red fija.

CUARTA: Evidentemente, los circuitos de los que hablamos están sobre dominio público local.

QUINTA: Para conectar los elementos de red móvil se puede hacer uso de: 1- red fija propia, 2-radioenlaces, 3- alquiler de circuitos o incluso comunicación vía satélite, es libremente el operador el que decide el procedimiento que debe utilizar. En su opinión cuando tiende red fija propia en un Municipio es cuando hace uso del dominio público Local. En el caso de Madrid no se ha tendido red fija propia, sino que recurre al alquiler de circuitos de Telefónica de España.

CUARTO

Concretado que la actora no dispone de red fija propia y que para la prestación del servicio contrata el alquiler de circuitos a un titular de red fija que si se encuentran sobre Dominio Público Local debe precisarse que es ya pacífica y reiterada la doctrina jurisprudencial relativa a que en tales circunstancias las empresas de telefonía móvil realizan el hecho imponible constitutivo de la Tasa que nos ocupa y que viene a resumirse en la reciente Sta TS de 16-2-09 en la que se concreta:

Por cuanto las empresas que operan en el sector de la telefonía móvil, como la recurrente, además de utilizar la red fija en relación con los metros efectivamente autorizados por las respectivas licencias, llevan a cabo un aprovechamiento indiscriminado de red fija de telefonía, la cual hace posible la permanente y efectiva prestación del servicio por parte de aquellas, ya que, de lo contrario, un importante porcentaje de comunicaciones sería irrealizable, al no poderse verificar la conexión entre teléfonos móviles y fijos.

De lo que se infiere que dichas empresas realizan sin duda alguna el hecho imponible constitutivo de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local tanto si son titulares de las correspondientes redes como cuando, no siendo titulares de estas últimas, ostentan derechos de uso para el acceso o interconexión a las mismas, en la medida en que el hecho imponible, tal y como se configura por la Ordenanza Fiscal nº 24, en concordancia con la regulación contenida en el art. 24 de la LHL está constituído...

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