STSJ Castilla y León 618/2009, 22 de Octubre de 2009

PonenteJOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO
ECLIES:TSJCL:2009:6133
Número de Recurso536/2009
Número de Resolución618/2009
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 00618/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LEON

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001(AVENIDA DE LA ISLA Nº 10-1ª PLANTA 09003)

N.I.G: 09059 34 4 2009 0100649, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000536 /2009

Materia: CONFLICTO COLECTIVO

Recurrente/s: COMITE DE EMPRESA DE PEPSICO IBERIA MANUFACTURING S.L

Recurrido/s:

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL nº: 003 de BURGOS DEMANDA 0000508 /2009

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 536/2009

Ponente Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 618/2009

Señores:

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Presidente Acctal.Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a veintidós de Octubre de dos mil nueve.

En el recurso de Suplicación número 536/2009 interpuesto por el COMITE DE EMPRESA DE PEPSICO IBERIA MANUFACTURING,S.L. , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº Tres de Burgos en autos número 508/2009 seguidos a instancia de la parte recurrente , contra la mercantil PEPSICO IBERIA MANUFACTURING,S.L. , en materia de Conflicto Colectivo . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don José Luis Rodríguez Greciano que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 3-6-2009 cuya parte dispositiva dice: Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por el Comité de Empresa de Pepsico Iberia Manufacturing, S.L. contra ésta última mercantil, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos de la demanda.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-El presente conflicto colectivo afecta a todos los trabajadores del centro de trabajo de la empresa en Burgos. SEGUNDO.- El convenio colectivo de la empresa para los años 2006-2011 regula en su art. 14.2 la revisión salarial para 2008 en los siguientes términos:"Año 2008.- Incremento del IPC real del año 2008 + 0,7% sobre los Salarios Brutos del año 2007 en todos sus conceptos retributivos consolidable en tablas (ver tablas salariales). Se comenzará abonando la cantidad equivalente al IPC previsto para el año 2008 mas la subida salarial sobre el IPC acordada, regularizando a final de año la diferencia hasta completar, si procediese, la cantidad pactada de IPC real del año 2008 + 0,7%".TERCERO.- El art. 8 fija los incrementos salariales del importe de las horas extras sobre las tablas de 2005 a razón del IPC real + 0,7% en cada uno de los años del periodo 2006 a 2011.En iguales términos se regulan los incrementos del plus de nocturnidad en el art. 15 .En las negociaciones del convenio se habló inicialmente del IPC más favorable como criterio de revisión salarial, ofreciéndose como tal por la empresa a partir de enero de 2007 el IPC real. CUARTO Al inicio de 2008 los salarios se incrementaron un 2,7%. Una vez determinado el IPC real en dicha anualidad, que alcanzó el 1,4% la empresa ha procedido a descontar en la nomina de febrero de 2009 la diferencia de 0,6% entre el IPC previsto al comienzo del año y el IPC real.QUINTO.- En 1998 se produjo una situación semejante de superación del IPC previsto inicialmente al IPC real, procediendo la empresa a descontar igualmente la diferencia sin que el comité de empresa plantease conflicto colectivo o mostrase discrepancia sobre tal proceder.El texto del convenio colectivo vigente en dicha anualidad era el siguiente: "Incremento del IPC real del año 1998 + 0,5% sobre los Salarios Brutos de 1997 en todos sus conceptos retributivos, excepto horas extraordinarias, consolidable en tablas. Se comenzará abonando la cantidad equivalente al IPC previsto para el año 1998, reponiendo a final de año la diferencia hasta completar la cantidad pactada de IPC real año 1998 + 0,5%".SEXTO.- En reunión entre empresa y comité de empresa de 20/1/2009 éste ultimo indicó que "la empresa no debe descontar nada a los empleados puesto que lo que esta firmado en convenio es una revisión al alza del IPC". SEPTIMO Con fecha 22/1/2009 se celebro otra reunión cuyo acta no fue firmada por los intervinientes. En ella se indica que "el comité de empresa, comenta, en relación con la nota sobre los atrasos de 2008 que Dirección publicó ayer, que el modo en que Dirección pretende hacer los descuentos, que a su entender debe realizar en la nomina, debe pactarlo individualmente con cada uno de los empleados o en su defecto con los representantes de los trabajadores, ya que se trata de un tema de reclamación de cantidades". La Dirección manifestó sentirse indignada "porque el comité se ciña, en este asunto, a la literalidad de lo que esta escrito en convenio". OCTAVO Con fecha 30/3/2009 se celebro acto de conciliación ante el SERLA, que concluyo sin avenencia. NOVENO Con fecha 20/5/2009 se interpuso demanda que fue turnada a este Juzgado.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de Instancia, se alza la representación letrada del Comité de Empresa a través de una serie de motivos de Suplicación.

Con carácter previo, hemos de indicar que los documentos aportados junto con el escrito de impugnación nada nuevo aportan a la realidad probatoria de los autos, sino que exclusivamente acreditan el poder y representación otorgado por la empresa demandada. Por lo que esta Sala tiene por admitidos dichos documentos y aportados a los autos, sin que sea preciso por tanto una resolución independiente y distinta de esta sentencia.

Dicho lo anterior, es bien cierto que la valoración de la prueba es facultad discrecional del Juzgador de Instancia y que tiene que ser aceptada por la Sala a menos que exista error manifiesto en su apreciación. Pero también lo es que las afirmaciones realizadas por el impugnante del recurso, en el sentido que no procede variar el relato de hechos probados, no tienen virtualidad en el presente caso. Puesto que si la parte recurrente no ha solicitado la revisión de dicho relato fáctico, es lógico entender que éste ha de permanecer incólume.

Otra cosa distinta es que la valoración jurídica que a partir de dicho relato fáctico haya sido realizado por el Juzgador de Instancia tenga que ser necesariamente respetado por esta Sala. Lo será si efectivamente dicha interpretación es conforme a la ley, pero no cuando dicha interpretación sea contraria a la ley.

Dicho lo anterior los términos del debate son simples. En concreto la...

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