ATS, 1 de Julio de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Julio 2010

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Burgos se dictó sentencia en fecha 3 de junio de 2009, en el procedimiento nº 508/2009 seguido a instancia de COMITE DE EMPRESA DE PEPSICO IBERIA MANUFACTURING S.L. contra PEPSICO IBERIA MANUFACTURING S.L., sobre conflicto colectivo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, en fecha 22 de octubre de 2009, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de enero de 2010 se formalizó por la Letrada Dª Concepción Martín Pastor en nombre y representación de PEPSICO IBERIA MANUFACTURING S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de mayo de 2010 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Los miembros componentes del Comité del centro de trabajo de Pepsico Iberia Manufacturing SL en Burgos solicitaban en su demanda de conflicto colectivo el reconocimiento del derecho de los trabajadores afectados por el conflicto a no sufrir merma en el salario de 2009 en concepto de revisión salarial del año 2008, y la condena a la empresa a la devolución de las cantidades deducidas por tal concepto. La sentencia de instancia desestimó la demanda. En suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos) de 22 de octubre de 2009 (R. 536/2009) revoca dicho pronunciamiento, al discrepar con la interpretación que realiza la resolución de instancia del art. 14.2 del convenio de empresa, en el que se fija para el año 2008 un incremento del IPC real del año 2008 mas un 0,7% sobre los salarios brutos del año anterior en todos los conceptos retributivos consolidables, incremento que se comenzará a abonar en cuantía equivalente al IPC previsto para el año 2008, mas la subida salarial acordada, regularizando a fin de año la diferencia hasta completar, si procediera, la cantidad pactada de IPC real del año 2008, mas el 0,7%. La Sala entiende que, del tenor literal de la cláusula convencional -en la que se alude expresamente al incremento del IPC- se desprende que lo que se pactó fue acomodar los incrementos salariales a las revalorizaciones derivadas del aumento del IPC, pero en ningún caso una posible reducción salarial como consecuencia de la disminución del IPC. En consecuencia, se estima la demanda.

Disconforme con la solución adoptada por la Sala de suplicación recurre la empresa en casación unificadora planteando dos materias de contradicción.

Con carácter previo hay que señalar que la recurrente incumple el requisito de citar y fundamentar las infracciones legales o de la jurisprudencia denunciadas puesto que no cita infracción legal alguna. Y, en cuanto a lo alegado con respecto a dicha causa de inadmisión del recurso, baste indicar que esta Sala ha señalado en reiteradas ocasiones que no basta para satisfacer dicha exigencia legal la cita que de los preceptos se pueda realizar al relacionar la sentencia contrastada.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley, de acuerdo con el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal. La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» (sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006, 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007; 17 de junio de 2008, R. 67/2007; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007; 2 y 7 de octubre de 2008, R. 1964/2007 y 538/2007; y 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007).

Así se deduce, no sólo del citado art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004; 7 de junio de 2007, R. 767/2006; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006; 16 y 18 de julio de 2008, R. 2202/2007 y 1192/2007; 19 y 25 de septiembre de 2008, R. 384/2007 y 1790/2007; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006; 16 de enero de 2009, R. 88/2008; y 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007).

SEGUNDO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18-7-08, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

En el primer motivo alega la recurrente que, a la hora de interpretar las cláusulas convencionales, debe prevalecer el criterio del Tribunal de instancia. Invoca como sentencia de contraste la de esta Sala de 13 de mayo de 2009 (R. 109/2008 ), recaída en proceso de conflicto colectivo instado por el Sindicato UGT frente a la empresa Compañía Logística de Hidrocarburos, interesando la declaración de que los días hábiles a los que se refiere la letra b/ del artículo 36 del Convenio Colectivo de CLH y su personal, a efectos de determinación de la duración de la licencia retribuida, corresponden con los días de trabajo de cada semana, con exclusión de los días coincidentes con el descanso semanal y con los días festivos. El artículo 36 del Convenio Colectivo de la empresa demandada establece que: "El personal, avisando con la posible antelación y justificándolo adecuadamente, podrá faltar o ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, por alguno de los motivos y durante el tiempo que a continuación se expone:

  1. durante tres días hábiles en los casos de alumbramiento de esposa o enfermedad grave o fallecimiento del cónyuge, hijos.....".

Esta Sala confirma la sentencia de instancia aplicando la doctrina ya consolidada, conforme a la cual "la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos (y el convenio colectivo participa de tal naturaleza) es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual." Añadiéndose que en asunto similar la Sala había llegado a la conclusión de que debía considerarse como día laborable el sábado a efectos del cómputos del período de días laborales de licencia matrimonial.

De lo expuesto se desprende la inexistencia de contradicción entre las resoluciones comparadas. Y ello porque nada tienen que ver las normas convencionales cuya interpretación constituye el objeto de los procesos: en el caso de autos se trata del art. 14.2 del Convenio Colectivo de la empresa Pepsico Iberia Manufacturing SL, en el que se regula el incremento salarial para el año 2008; mientras que en el supuesto de contraste se trata del art. artículo 36 del Convenio Colectivo de la empresa CLH, que regula las licencias retribuidas. En definitiva, la cuestión debatida en el caso ahora enjuiciado se centra en determinar la forma de cálculo del incremento salarial para el año 2008, al haber resultado ser el IPC real inferior al previsto por el Gobierno, mientras que en el de contraste se trata de determinar si, a efectos del disfrute de determinadas licencias han de considerarse como día inhábiles exclusivamente los domingos y festivos.

TERCERO

En el segundo motivo de recurso plantea la recurrente la licitud de la regularización de los salarios en función del IPC previsto en relación con el real, incrementando o disminuyendo los salarios en función de que el diferencial entre el IPC previsto y el real haya sido positivo o negativo. Se invoca como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de 14 de mayo de 2002 (R.703/2002 ), que examina también una demanda de conflicto colectivo. En el caso de dicha sentencia, la empresa venía practicando todos los años, sin la oposición de la representación de los trabajadores, la regularización del IPC previsto en relación con el real, operando sobre las tablas salariales del siguiente año, incrementando o disminuyéndolas en función de que el diferencial fuera positivo o negativo, respectivamente, y el sindicato demandante lo que solicitaba es que dicha regularización se llevara a cabo obteniendo directamente a final de año el exceso o el defecto. La sentencia considera que ambas opciones son viables y conformes a lo previsto en convenio, pero como el sindicato recurrente no ha aportado una sola razón en qué apoyar el beneficio del cambio, desestima el recurso y con ello su pretensión, al considerar que la otra interpretación del convenio que viene aplicando la empresa resulta razonable y no perjudica a ninguna de las partes.

En este caso, el art. 21 del Convenio Colectivo de empresa, en cuya interpretación funda su decisión la Sala dispone: "Los salarios para el año 2000 son los reflejados en la tabla del anexo 1, quedando sujetos a regularización al final del año, en caso de desviación del IPC previsto (2%)."

De lo expuesto se deduce la falta de contradicción pues es distinto el contenido de las normas convencionales objeto de interpretación. Así, en el caso de autos no se prevé una desviación negativa del IPC, como sucede en el supuesto de contraste, sino que se alude exclusivamente a un incremento del IPC real, de lo que para la Sala se desprende que no se haya pactado expresamente la posibilidad de que los trabajadores deban reintegrar la diferencia entre el incremento salarial aplicado en función del IPC previsto y el incremento que resulte del IPC real. Por otra parte, en el supuesto de contraste consta que la empresa había venido incrementando o disminuyendo las tablas salariales en función de que el diferencial entre el IPC previsto y el real sea negativo o positivo. Sin embargo, no se desprende un dato similar de la sentencia ahora impugnada.

En el trámite de alegaciones la parte recurrente reproduce la estructura y argumentos del escrito de interposición del recurso en relación con las infracciones denunciadas por cada uno de los puntos de contradicción, pero realmente no añade argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada.

CUARTO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso, de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal y con pérdida del depósito constituido para recurrir. En virtud de lo dispuesto en el art. 233.2 LPL no procede en este caso la imposición de costas, al traer causa la sentencia recurrida de un procedimiento de conflicto colectivo Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Concepción Martín Pastor, en nombre y representación de PEPSICO IBERIA MANUFACTURING S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de fecha 22 de octubre de 2009, en el recurso de suplicación número 536/2009, interpuesto por COMITE DE EMPRESA DE PEPSICO IBERIA MANUFACTURING S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Burgos de fecha 3 de junio de 2009, en el procedimiento nº 508/2009 seguido a instancia de COMITE DE EMPRESA DE PEPSICO IBERIA MANUFACTURING S.L. contra PEPSICO IBERIA MANUFACTURING S.L., sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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