STSJ Castilla-La Mancha 1664/2009, 29 de Octubre de 2009

PonenteJOSEFA ROMERO RODENAS
ECLIES:TSJCLM:2009:4248
Número de Recurso786/2009
Número de Resolución1664/2009
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 01664/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL

ALBACETE

SECCIÓN PRIMERA

Recurso nº 786/09.-Ponente: Srª. María José Romero Rodenas.

Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda

Presidente

Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover

Iltma. Sra. Dª. Ascensión Olmeda Fernández

Iltma. Sra. Dª. María del Carmen Piqueras Piqueras

Iltma. Sra. Dª. María José Romero Rodenas

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En Albacete, a veintinueve de octubre de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 1.664En el Recurso de Suplicación número 786/09, interpuesto por Agapito , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, de fecha 26 de marzo de 2009, en los autos número 512/08, sobre Otros Derechos, siendo recurridos LA FRATERNIDAD MUPRESPA, BASE ALMANSA, S.A., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y SESCAM.

Es Ponente la Iltma. Srª. Magistrada Dª. María José Romero Rodenas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Agapito contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Fraternidad Muprespa, la mercantil Base Almansa, S.A., y al SESCAM, a quienes absuelvo de cuantas pretensiones se deducen en su contra, confirmando en todos sus extremos la resolución impugnada".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO

D. Agapito , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 , vecino de Almansa (Albacete), figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 , ha venido prestando sus servicios para la empresa Base Almansa S.A.. La empresa tiene concertado con Mutua Fremap la cobertura de los riesgos derivados de contingencias comunes y profesionales.

SEGUNDO

El trabajador realizaba su trabajo por la tarde de 14 a 22 horas, los martes y viernes se ausentaba desde la 20 a las 22 horas por asuntos propios, estos días el trabajador regresaba al trabajo a las 22 horas permaneciendo en el centro de trabajo hasta las 24 horas..

TERCERO

El cuatro de julio de 2006, martes, el trabajador sufrió accidente de tráfico en el cruce de la Avda. Jose Hernandez de la Asunción con la Calle Tadeo Pereda de Almansa, el trabajador circulaba con su vehiculo XE .... UK por la Avda, Jose Hernandez de la Asunción en dirección a la Calle Tadeo Pereda, cuando al llegar al cruce de la citada calle detuvo su vehiculo delante de otro turismo que también se dispone a girar hacia la citada calle. Encontrándose en esta situación y esperando que el trafico de vehiculo que había en el carril contrario les permitiese girar a la izquierda, noto un fuerte golpe en la parte trasera de su vehiculo, consecuencia de la embestida de otro turismo.

CUARTO

A las 22,05 el trabajador fue trasladado al C.H.U.AB, donde fue diagnosticado de esguince cervical, colocándole un collarín cervical.

QUINTO

El trabajador ha disfrutado de vacaciones en el periodo comprendido entre el 17 y el 30 de julio de 20006.

SEXTO

Con fecha 4 de agosto de 2006 el trabajador causa baja laboral por accidente no laboral.

SÉPTIMO

El 24 de enero de 2008 el trabajador interesa del I.N.S.S. la incoación de expediente para la determinación de la contingencia del accidente sufrido el 4 de julio de 2006.

OCTAVO

Por resolución del I.N. S.S. de 2 de julio de 2008 se declara que el proceso de incapacidad temporal de fecha 4 de agosto de 2006 deriva de accidente no laboral.

NOVENO

Disconforme con la anterior resolución el actor interpone el 17 de julio de 2008 la pertinente reclamación previa, que ha sido desestimada por el I.N. S.S. el 21 de julio de 2008 .

DÉCIMO

Se ha agotado la vía administrativa previa.

UNDÉCIMO

El trayecto mas corto para acceder al domicilio del trabajador en la CALLE000 nº NUM002 desde el centro de trabajo, transcurre por la Avda. de Ayora, Glorieta Francisco Giner de los Rios, y Avenida Jose Hernandez de la Asunción, encontrándose su domicilio en la tercera salida a la derecha desde la Glorieta.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de procedencia, recaída en materia de seguridad social, se articula el presente escrito de Suplicación por la representación letrada del trabajador, en base a dos motivos. El primero con amparo procesal en el art. 191.b) LPL dirigido a la revisión del hecho probado tercero ; y el segundo motivo, con amparo procesal en el art. 191.c) LPL dirigido al examen del derecho aplicado y mediante el cual se denuncia presunta infracción de lo establecido en el art. 115 LGSS . El recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

Interesa al recurrente modificar el hecho probado tercero, con el siguiente tenor literal "El cuatro de julio de 2006, martes, siendo las 20.10 horas, el trabajador sufrió accidente de tráfico en el cruce de la Avda José Hernández de la Asunción con la calle Tadeo Pereda de Almansa, el trabajador circulaba con su vehículo XE .... UK por la Avda. José Hernández de la Asunción en dirección a la Calle Tadeo Pereda, cuando al llegar al cruce de la citada calle detuvo su vehículo delante de otro turismo que también se disponía a girar hacia la citada calle. Encontrándose en esta situación y, esperando que el tráfico de su vehículo que había en el carril contrario les permitiese girar a la izquierda, notó un fuerte golpe en la parte trasera de su vehículo, consecuencia de la embestida de otro turismo". La anterior modificación se basa en los documentos obrantes en autos folios 83, 88, 91.

Esta Sala en numerosas ocasiones, ha dejado sentado que el motivo que hoy regula el citado artículo 191, b) de la Ley de Procedimiento Laboral exige: a) señalar el hecho expresado u omitido en la sentencia de instancia y que el recurrente cree equivocado; b) citar concretamente la prueba documental o pericial que, por si sola, demuestra la equivocación del juzgador; c) que tal equivocación sea evidente, manifiesta y clara y d) que el recurso fije con precisión la rectificación que pretende. Esta última exigencia se viene mitigando desde 1986 para el caso de que se desprenda, sin lugar a dudas, cual es la intención de la parte, línea confirmada por el Tribunal Constitucional en sentencia 230/2000, de dos de octubre .

En cuanto a los documentos que puedan determinar la revisión de los hechos probados, la citada jurisprudencia señala aquellos "que por sí mismos...

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