SAP Valladolid 300/2009, 3 de Noviembre de 2009

PonenteJOSE MANUEL DE VICENTE BOBADILLA
ECLIES:APVA:2009:1350
Número de Recurso287/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución300/2009
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Valladolid, Sección 3ª

SENTENCIA: 00300/2009

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000287 /2009

SENTENCIA Nº 300

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE JAIME SANZ CID

D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS

D. JOSE MANUEL DE VICENTE BOBADILLA

En VALLADOLID, a tres de Noviembre de dos mil nueve.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003 de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000192 /2008, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo 0000287/2009, en los que aparece como parte apelante ALEJOS REY SL, representado por la procuradora Dª. TATIANA GONZALEZ RIOCEREZO y asistido por la Letrada Dª. MARTA APARICIO GUTIERREZ y D. Dionisio , representado por el procurador D. CARLOS CALLEJO GOMEZ , y asistido por el letrado D. AGUSTIN DUQUE MARTIN, sobre reclamación de cantidad en concepto de parte del precio de construcción de vivienda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 17 de marzo de 2009, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Sra. González Riocerezo en nombre y representación de Alejos Rey S.L. contra D. Dionisio debo condenar a dicho demandado a abonar a la actora la cantidad de ocho mil quinientos siete euros con veintiséis céntimos (8.507,26 #) más los intereses legales desde el 13 de noviembre de 2.007 y sin efectuar pronunciamiento sobre las costas causadas."

AUTO ACLARATORIO.- Parte dispositiva: S.Sª ante mí, la Secretaria, D I J O: Que debía aclarar la sentencia nº 361/09 de fecha 17 de Marzo de 2009 en los términos recogidos en el fundamento jurídico anterior." FUNDAMENTO: El art. 214.3 LEC permite rectificar en cualquier momento los errores materiales y aritméticos manifiestos como el que aquí ha puesto de relieve el escrito del demandado. En efecto, por errorde este Juzgado no se sumó la cifra de 2.210 ,71 euros, precisamente la principal de las que tendrían que ser objeto de reducción conforme al fundamento jurídico segundo, lo que arrastra todas las conclusiones. El objeto total de reducción según ese fundamento debería ser la cantidad de 5.601,03 euros, y el resultado final de la condena la de 6.287,55 Euros.

TERCERO

Notificada a las partes la referida sentencia, por ambas partes se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por ambas partes se presentó escrito de oposición al recurso. Remitidos los autos de juicio a este tribunal se señaló para la Deliberación y votación el pasado día 26 de octubre de 2009.

ÚLTIMO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las formalidades legales.

Vistos, siendo ponente el Ilmo Sr. Magistrado Don JOSE MANUEL DE VICENTE BOBADILLA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

ALEJOS REY S.L. reclamó de DON Dionisio la cantidad de 12.905,08 euros correspondiente a la última certificación de la obra de construcción de una vivienda sita en Valladolid, calle Palomares núm. 6 (certificación 8ª).

Las partes no suscribieron un contrato de ejecución de obra por escrito sino que los trabajos se iniciaron en virtud del presupuesto fechado el 28 de agosto de 2.006 y aceptado por ambos, cuyo importe ascendía a 117.463,38 euros.

La dirección facultativa de la obra se encargó a DON Roman , como arquitecto técnico y a DOÑA Sagrario como arquitecto, que redactó el proyecto de ejecución en fecha 25 de mayo de 2.005.

Tras la realización del estudio geotécnico, fechado el 26 de junio de 2.006 comenzó la ejecución de la obra.

La propiedad fue pagando el importe de las sucesivas certificaciones de obra, si bien la factura de 30 de abril de 2.007, correspondiente a la octava de dichas certificaciones, se encuentra pendiente de pago por las discrepancias existentes en cuanto al importe de lo efectivamente ejecutado y por la valoración de supuestos defectos de construcción.

La sentencia de instancia pormenoriza los distintos capítulos discutidos al objeto de determinar el valor de la obra efectivamente ejecutada y de los defectos invocados por el demandado, dando lugar a una estimación parcial de la demanda, por importe de 6.287,55 euros, aplicando al efecto los preceptos que, con carácter general regulan las obligaciones y contratos (artículos 1.088 y ss. y 1.254 y ss. del Código Civil ) y en particular el contrato de arrendamiento de obra (artículos 1.554 y 1.588 del Código Civil ).

Para la resolución del litigio, el juzgador ha valorado los dos informes periciales presentados por cada una de las partes (Sres. Pablo Jesús y Baldomero ), con el punto de referencia del informe de renuncia elaborado por la dirección facultativa de la obra.

SEGUNDO

Ambas partes han formulado recurso de apelación frente a la sentencia, por lo que comenzaremos analizando el presentado por ALEJOS REY S.L.

Primeramente, se reiteran por dicho apelante los defectos procesales denunciados en cuanto a la contestación de la demanda, en la medida en que la misma no va acompañada de reconvención.

Este argumento no puede mantenerse conforme al criterio reiterado por esta Sala (v.gr. Sentencias de fechas 28 de abril y 29 de octubre de 2009 ), respecto a la denominada "compensación judicial":

La STS de 2 de febrero de 1989 declara que "si bien es cierto que el número 3 del artículo 1.196 exige como requisito para apreciar la compensación la liquidez y exigibilidad de las deudas, también lo es que esta Sala, en interpretación de tal precepto, tiene declarado que en la compensación judicial no se exigen todos los requisitos que la normativa del Código Civil fija para que proceda la compensación legal, entre ellos que las dos deudas compensables sean líquidas y exigibles en el momento de plantearse el litigio, ya que este extremo puede referirse en la concreción del montante de la deuda compensable a la decisión judicial que establezca en el correspondiente pronunciamiento de condena". En el mismo sentido la STS de 17 de julio de 2.000 , y las que en ella se citan, de fechas 7 junio 1983; 17 mayo 1984; 31 mayo y 24 octubre 1985; 11 octubre y 21 noviembre 1988; 2 febrero 1989; 30 enero y 2 julio 1991; 19 febrero, 12junio y 16 noviembre 1993; 9 abril y 30 diciembre 1994; 1 febrero, 8 junio y 27 diciembre 1995; 8 junio 1998; y 18 enero 1999.

Pues bien, en estos casos, la doctrina científica y la jurisprudencia venían entendiendo que al tratarse de una "compensación judicial", que necesita ser declarada en el propio proceso, no puede oponerse por medio de la oportuna excepción de compensación, puesto que no reúne los requisitos legales exigidos, sino que se habría de hacer valer por medio de reconvención, ya que se está pidiendo del órgano jurisdiccional un "plus" a la propia excepción (TS 8 de marzo de 2000, 31 de mayo de 1999, 9 de abrir de 1994, 16 noviembre de 1993, entre otras).

Concretamente, por lo que se refiere a la vía reparatoria para obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos a consecuencia del cumplimiento defectuoso de una obligación, la STS de 14 de marzo 2003 señala que en que "La petición de indemnización de daños y perjuicios fundada en culpa contractual o extracontractual no puede formularse, como se hace en la contestación a la demanda, como una excepción perentoria o de fondo a la pretensión actora, sino que exige, indefectiblemente, el ejercicio de la correspondiente acción que pueda dar lugar al pertinente pronunciamiento judicial. En el mismo sentido las SSTS de 24 de octubre de 1986, 27 de marzo de 1991 y 8 de junio de 1996 .

Sin embargo, otras sentencias sí admitían la alegación de compensación judicial sin necesidad de entablar reconvención (SSTS 7 de junio de 1983, 24 octubre re de 1985, 11 octubre de 1988 ).

El panorama ha cambiado a partir de la entrada en vigor de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil. El artículo 408 de la LEC , refiere que si, frente a la pretensión actora de condena al pago de cantidad de dinero, el demandado alegare la existencia de crédito compensable, dicha alegación podrá ser controvertida por el actor en le forma prevenida para la contestación a la reconvención, aunque el demandado solo pretendiere su absolución y no la condena al saldo que a su favor pudiera resultar.

En definitiva, la compensación tiene un tratamiento específico que le aproxima al de la reconvención, con lo que se evita de este modo cualquier riesgo de indefensión que se pueda producir.

Con este nuevo marco normativo, la tesis rigorista que exigía el planteamiento de reconvención para invocar la llamada compensación judicial ha perdido su sentido, pues el nuevo tratamiento procesal de la compensación, de cualquier tipo que sea, tiene las mismas garantías que la reconvención y en ambos caso se exige un pronunciamiento judicial con fuerza de cosa juzgada, tal y como refiere el artículo 408.3 LEC .

La nueva regulación nos permite de huir de excesos formalistas, pues, tal y como dice la STS de 26 de diciembre de 2.006 , la compensación y la nulidad constituyen una excepción a la regla general contenida en el artículo 406 LEC , referente a que la reconvención debe ser explícita. En el mismo sentido la SAP Alicante de 13 de noviembre de 2.007 .

TERCERO

ALEJOS REY impugna la valoración de las siguientes partidas:

  1. - 3.11 y 3.12 Arquetas: El apelante sostiene que el juzgador no ha tenido presente la medición y presupuesto de liquidación de obra efectuado por la dirección facultativa que considera acabado dicho capítulo, tal y como corroboró el Sr. Roman en el acto del Juicio.

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