SAP Barcelona 218/2009, 19 de Marzo de 2009

PonenteFRANCISCO JAVIER PEREDA GAMEZ
ECLIES:APB:2009:2216
Número de Recurso594/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución218/2009
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 14ª

SENTENCIA N.218/2009

Barcelona, diecinueve de marzo de dos mil nueve

Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Catorce

Magistrados:

Francisco Javier Pereda Gámez (Ponente)

María del Carmen Vidal Martínez

Marta Font Marquina

Rollo n.: 594/2008

Juicio Ordinario n.: 287/2007

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia n. 3 de Cerdanyola del Vallés

Objeto del juicio: reclamación por lesiones sufridas al bajar del autobús (art. 1902 C.c .)

Motivos del recurso: prejudicialidad e inmodificabilidad de resoluciones judiciales (hechos fijados en sentencia penal); error en la valoración de la prueba; infracción

de los arts. 1902 y 1903 C.c .; infracción de los arts. 218 y 217 LEC

Apelante: Julieta

Abogado: J. Ruiz Martín

Procurador: A. Font Escofet

Personas contra las que se apela: Marfina Bus, S.A. y Seguros Mercurio, S.A.

Abogada: M. González Pérez

Procurador: F. Pascual Pascual

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. RESUMEN DEL PLEITO DE PRIMERA INSTANCIA

    El día 2 de mayo de 2007 la parte actora presentó demanda en la que solicitaba que se condene a la Cía. de Seguros Mercurio a abonarle 4.507,59 #, en concepto de indemnización derivada del Seguro Obligatorio de Viajeros, con más los intereses del artículo 20 LCS desde la fecha del siniestro y a la mismacompañía junto con la mercantil Sarbus Martí & Renom a responder y abonar en forma conjunta y solidaria la cantidad de 38.265'53 #, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia del accidente que motiva el presente procedimiento, con más los intereses del art. 20 LCS respecto de la Cía. de Seguros y con más los intereses legales desde la interposición de la presente demanda respecto de Sarbus Martí & Renom. Reclama la expresa imposición de las costas causadas.

    Relata que el día 8 de octubre de 2005, al bajar del autobús, éste hizo un traqueteo que le hizo perder el equilibrio y cayó dándose un fuerte golpe en el hombro y rodillas, con resultado de lesiones (132 días de baja impeditiva, factor de corrección y 20 puntos de secuelas), incapacidad permanente parcial, gastos de transporte y de empleada de hogar. Invoca el SOV (categoría 11ª) y los arts. 1101 y 1902 C.c .

    La aseguradora demandada y la compañía contestan y alegan que la actora debe probar la culpa y que las indemnizaciones reclamadas son incompatibles. Dicen que la entidad asegurada no incurrió en negligencia, ni concurrió falta de condiciones de seguridad y que el siniestro se produjo por culpa exclusiva de la víctima (no se sujetó). Añaden que la actora había sido operada de las rodillas con anterioridad y alegan subsidiaria concurrencia de culpas y pluspetición (proponen 74 días de baja no impeditiva y 5 puntos de secuelas, sin factor de corrección, por estar la actora jubilada, ni incapacidad, dada la edad de la actora, ni gastos de taxi posteriores al alta, ni de asistencia de hogar por ser los habituales). Dicen que la categoría del SOV aplicable es la 12ª (2.704,55 euros) y que es incompatible con otras indemnizaciones. Invocan, por último, el art. 20.8 LCS (justa causa para no devengo de intereses).

    La sentencia recurrida, de fecha 7 de marzo de 2008 , destaca que no hay controversia sobre la cobertura por SOV y analiza la prueba para concluir que el accidente se debió a culpa exclusiva de la víctima (admite un pequeño traqueteo del autobús, pero concluye que no funcionaron mal los mecanismos de seguridad, ni se ha probado nexo causal). Encuadra las lesiones en la 11ª categoría, considera aplicable el art. 20.4 LCS y, en suma, estima parcialmente la demanda y condena a la aseguradora Mercurio Seguros, S.A. a que abone a la actora 4.507,59 euros, más los intereses del artículo 20 de LCS desde la fecha del siniestro. Dice que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. Absuelve a Sarbus Marí & Renom, S.A. de la demanda imponiendo el pago de las costas a la parte actora.

  2. CUESTIONES PLANTEADAS EN EL RECURSO DE APELACIÓN

    La recurrente argumenta que la sentencia no respeta la realidad fáctica declarada y los hechos probados establecidos en la sentencia penal previa e incurre en error en la valoración de la prueba (se habría probado la culpa del conductor y la relación causal). Añade que la demandada no ha probado la existencia de medidas de seguridad (barras de sujeción), lo que no se acredita por pasar la ITV. Invoca la objetivación de la responsabilidad, el derecho del consumo y la doctrina del riesgo. Refiere contradicciones e incongruencia. Subsidiariamente, pide la no condena en costas.

    Los apelados se oponen y sostienen que la responsabilidad por SOV es objetiva, pero la del art. 1902 C.c . implica prueba de culpa y causa, que la actora no ha conseguido. Niegan vinculación del juez civil a la valoración del juez penal y defienden la sentencia de instancia (la actora no se habría asido a las barras). Reiteran la excepción de pluspetición y añaden que la gonalgia no es secuela imputable a este accidente, sino a una caída casual sufrida por la actora el año 2001, con lesiones en el costado derecho, según documentos de la Seguridad Social. Concluyen alegando la incompatibilidad de indemnizaciones.

  3. TRÁMITES EN LA SALA

    El asunto se ha registrado en la Sección el día 8 de julio de 2008. No se ha practicado prueba ni se ha celebrado vista. La deliberación y votación de la Sala se ha llevado a cabo en fecha 5 de marzo de 2009 . Esta resolución no se ha dictado en el término previsto en el artículo 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debido a causas estructurales, lo que se hace constar a los efectos del artículo 211.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. LA NO VINCULACIÓN A UNA SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA

    El Tribunal Constitucional ha declarado que es contrario al principio de seguridad jurídica que dos órdenes jurisdiccionales se pronuncien de forma contradictoria respecto a unos hechos, porque unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado y, por ello, los tribunales deben velar por la no contradicción entre sus resoluciones (SSTC 73/1983, 24/1984, 158/1985, 151/2001,34/2003, ATC 244/2003, STC 16/2008 y las que en ellas se citan) y queda vedado a los jueces y tribunales, fuera de los casos previstos por la Ley, revisar el juicio efectuado en un caso concreto, pues la protección judicial carecería de efectividad si se permitiera reabrir el análisis de lo ya resuelto por sentencia firme en cualquier circunstancia (SSTC 77/1983 y 189/1990 ), lo que se extiende a aquellas cuestiones que guardan una relación de dependencia, aunque no se pueda apreciar el efecto de cosa juzgada material (SSTC 58/1988, 219/2000 y 151/2001 ).

    No obstante, esta doctrina no conlleva que en todo caso los órganos judiciales deban aceptar siempre de forma mecánica los hechos declarados por otra jurisdicción, sino que una distinta apreciación de los hechos debe ser motivada y por ello cuando un órgano judicial vaya a dictar una resolución que pueda ser contradictoria con lo declarado por otra resolución judicial debe exponer las razones por las cuales, a pesar de las apariencias, tal contradicción no existe a su juicio (SSTC 158/1985, y 151/2001 ).

    En este sentido, la jurisprudencia ha predicado de antiguo la independencia del juez civil para valorar los hechos sin sujetarse a la valoración que realicen los jueces...

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