STSJ Canarias 384/2009, 16 de Marzo de 2009

PonenteJUAN JOSE RODRIGUEZ OJEDA
ECLIES:TSJICAN:2009:1082
Número de Recurso555/2006
Número de Resolución384/2009
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra sentencia de fecha 28 de noviembre de 2006 dictada en los autos de juicio nº 555/2006 en proceso sobre SEG. SOCIAL AFILIACION-ALTA-BAJA Y COTIZACIÓN , y entablado por D./Dña. Eva contra Epifanio , Tesorería General De La Seguridad Social, Servicio Canario De La Salud y el Instituto Nacional de la Seguridad Social. El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Juan José Rodríguez Ojeda , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

Que la actora, Dª. Eva , nacida el 31-10-1.964; D.N.I. nº NUM000 ; afiliada a la seguridad Social con el nº NUM001 ha venido trabajando por cuenta y bajo dependencia del empresario, D. Epifanio , con D.N.I. nº NUM002 , desde el 22-05-2006, con la categoría profesional de Cocinera y percibiendo un salario día regulador de 38,32 euros (folios números 36 a 38; 47; 48; 50; 51).

SEGUNDO

Que la actora, en fecha 01-07-06, causa baja por incapacidad temporal, derivada de enfermedad común y persistiendo en dicha situación hasta la actualidad (folios números 35; 52; 54 a 72).

TERCERO

Que en fecha 04-10-2006, se dicta sentencia por este Juzgado de lo Social, dimanante de los autos nº 457/2006 , y acordándose declarar extinguida la relación laboral de la actora con la demandada con efectos del 03-07-06 (folios números 47 y 48). Y comunicando la empresa, en fecha 06-07-06 la baja de la actora ante la T.G.S.S. (folio nº 40).

CUARTO

Que no consta que la empresa demandada haya procedido a dar de alta y cotizar el período de prestación de servicios de la actora correspondiente a los días 1, 2 y 3 de julio de 2006 (folios números 36 a 38).

QUINTO

Que la actora solicito, el 06-07-06, el pago directo de las prestaciones económicas derivadas de la incapacidad temporal iniciada el 01-07-06. Y dictándose por el I.N. S.S., en fecha 10-07-06 , Resolución denegatoria. Y habiéndose interpuesto la preceptiva reclamación administrativa previa resultó desestimada por Resolución de fecha 01-08-06 (folios números 30 a 38).SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que desestimando la excepción procesal de falta de legitimación pasiva del Servicio Canario de Salud y, entrando en el fondo del asunto, debo estimar y estimo la demanda interpuesta por Dña. Eva contra Tesorería General De La Seguridad Social, Instituto Nacional de la Seguridad Social, Servicio Canario De La Salud y Epifanio , sobre prestaciones; debo condenar y condeno al Instituto Nacional de la Seguridad Social a que abone a la actora las prestaciones económicas derivadas del proceso de incapacidad temporal iniciado el 01-07-06, sobre una base reguladora diaria de 38,32 euros, y hasta que cause alta o pase a la situación que legalmente corresponda.

Y condeno a las codemandadas a estar y pasar por estas declaraciones. TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que no fue impugnado de contrario

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora trabajaba por cuenta ajena como cocinera y su contrato fue extinguido por la empresa el 30-6-2006 por no superar el periodo de prueba , comunicación que le fue entregada por la empresa el 3-7-2006, fecha en que por sentencia de despido se entiende extinguida la relación laboral . La empresa procedió el 6-7-2006 a dar de baja en la Seguridad Social a la actora con fecha de efectos de 30-6-2006 . A ultima hora de la tarde del 30-6-2006 la actora acudió al Centro de Salud al presentar lumbalgia aguda siendo allí atendida . El SCS extendió parte de baja medica de IT el 3-7-2006 . La actora reclama al INSS el pago directo de la prestación de IT y el ente gestor se la deniega por no encontrarse en alta o situación asimilada a la fecha del hecho causante ya que figura de baja en la empresa desde el 30-6-2006.

La demandante reclama prestaciones por Incapacidad Temporal que no le han sido abonadas. La sentencia de instancia estima la demanda, y condena al INSS a pago de la prestación de IT.

Frente a la misma se alza el INSS mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de motivo de censura jurídica a fin de que sea revocada la sentencia de instancia y se condene a la empresa como responsable directo en el pago de la prestación. El recurso lo impugna la trabajadora.

SEGUNDO

Al amparo del art 191 c) de la LPL denuncia el INSS la infracción del artículo 126.2 de la LGSS de 1994 , arts 94 a 96 de la LSS de 19666 y jurisprudencia El motivo prospera.

La sentencia del TS de 7 de Diciembre de 2005 recurso 580/2005 que el INSS alega en un caso similar al actualmente enjuiciado en que la cuestión que había de resolverse consistía en determinar si procede imputar la responsabilidad en el pago de la prestación por incapacidad temporal a la empresa, cuando el trabajador había sido dado indebidamente de baja en la Seguridad Social con anterioridad al hecho causante, por lo que en ese momento no se hallaba en situación de alta, nos dice que : "Ya la Sentencia de esta Sala de 6 de Junio de 1995 (Recurso 163/95 ), recaída bajo la vigencia de la LGSS del año 1974, señaló, con cita de otras anteriores, que "según el artículo 96.2 de la LGSS , la responsabilidad de la prestación corresponde al empresario, por no haber cumplido la obligación de dar de alta y cotizar por el demandante como imponen el artículo 67 de la expresa LGSS y concordantes, como sientan las sentencias de esta Sala de 30-3-83, 21-4-86 y 29-9.88 , entre otras muchas. Y por lo que se refiere a la pretensión de que la entidad gestora anticipe la prestación, rechaza la misma por cuanto el principio de automaticidad en el abono de prestaciones de la Seguridad Social, del que es exponente legal el artículo 96 del Texto Refundido de la LGSS de 1974 , no puede llegar, en su aplicación, a imponer el anticipo de tales prestaciones a cargo de la entidad gestora de la Seguridad Social cuando falta la oportuna alta del trabajador al momento del hecho causante, ya que no es dable confundir la situación de descubierto o retraso en el pago de las pertinentes cotizaciones por parte de la empresa, situación en la que sí opera el señalado mecanismo de la automaticidad en el pago, mediante el oportuno anticipo sin perjuicio del subsiguiente reintegro, con la ausencia total de alta del personal laboral en el Régimen General de la Seguridad Social al tiempo de producirse el acaecimiento determinante de la baja por incapacidad laboral transitoria; reiterando que la falta del oportuno desarrollo reglamentario del mencionado artículo 96 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , prevista en su apartado 3 ha llevado a la jurisprudencia a la aplicación...

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