STS, 22 de Julio de 1988

PonenteJOSE MORENO MORENO
ECLIES:TS:1988:5858
Fecha de Resolución22 de Julio de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 1.293.-Sentencia de 22 de julio de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don José Moreno Moreno.

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Extinción del contrato de trabajo. Caducidad: despido. Suspensión del contrato de

trabajo: excedencia voluntaria; reingreso. Principios jurídicos: Defensa. Recurso de casación por

infracción de Ley: error de Derecho. Nulidad de sentencia: congruencia.

NORMAS APLICADAS: Arts. 46.5, 59.3, 55.1.3 y 6 E.T.; art. 97 L.P.L.; art. 24 Constitución; art. 7.1. C.C. y art. 11.1 y 2 L.O.P.J .

JURISPRUDENCIA CITADA: 23-12-68, 23-2-73 y 2-4-70.

DOCTRINA: El derecho al reingreso del excedente procede al producirse una vacante de igual o

similar categoría y, si bien cuando inicialmente el demandante requirió a la empresa no existía

aquélla, posteriormente se produjo una de igual o similar categoría. Al trabajador le basta alegar la

existencia genérica de la plaza, ante la dificultad de lograr el conocimiento de ella, siendo la

empresa quien tiene que probar la inexistencia. El «dies a quo» del plazo de caducidad no es el del

que el empleado solicita su reingreso, sino aquel en que tiene conocimiento de haberse producido

una vacante.

No hay variación sustancial de la demanda cuando se acepta implícitamente la rectificación al

orientar la oposición por otros cauces, ni indefensión al tener conocimiento la empresa de la baja

por jubilación con anterioridad al juicio.

Los artículos 7 C.C. y 11 L.O.P.J . referentes a que los derechos deberán ejercitarse conforme a las

reglas de la buena fe no contiene normas valorativas de prueba que se impongan a la libre

apreciación verificada por el Magistrado «a quo», cuya vulneración dé lugar al error de derecho en la

apreciación de la prueba. La sentencia no es incongruente pues sólo se condena a readmitir al

trabajador en su puesto de trabajo y dicha reposición no conlleva necesariamente, en el caso deautos, la estricta identidad física del puesto a ocupar.

En la villa de Madrid, a veintidós de julio de mil novecientos ochenta y ocho.

Vistos ante esta Sala los presentes autos, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley, formalizado a nombre de la empresa J.L. Gándara y Cía. S.A., representada por la Procuradora doña Elisa Hurtado Pérez y defendida por el Letrado don Manuel Rojas Robles contra la sentencia dictada con fecha 10 de octubre de 1986 y su auto aclaratorio del día 25 siguiente, resoluciones dictadas por la Magistratura de Trabajo n.° 1 de Barcelona, en autos sobre despido promovidos por don Valentín contra la empresa recurrente y contra el Fondo de Garantía Salarial, habiendo comparecido el citado actor ante esta Sala en concepto de parte recurrida, representado por el Procurador don Enrique Sornbes Torra y defendido por el Letrado don Alberto Soroca Baró.

Es Ponente, el Magistrado Excmo. Sr. don José Moreno Moreno.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor don Valentín formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo n.° 1 de Barcelona y tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar que se dictara sentencia por la que se estime la demanda y se condene a la demandada a la readmisión del actor o en otro caso y alternativamente se fije la indemnización que en derecho corresponde.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 10 de octubre de 1986 se dictó sentencia por la Magistratura de instancia cuya parte dispositiva dice: «Fallo: Que desestimando la excepción de caducidad de la sección esgrimida por la demandada, y estimando la demanda origen de este litigio formulada por Valentín , debo condenar y condeno a la demandada J.L. Gándara y Cía., S.A., declarando la nulidad del despido, a que readmita en su puesto de trabajo al actor con abono al mismo de los correspondientes salarios a partir de esta resolución, absolviendo de tal demanda al Fondo de Garantía Salarial.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1. Que el demandante Valentín con D.N.I. n.° NUM000 y domiciliado en Barcelona, había venido prestando servicios desde el 1 de junio de 1965 por cuenta y a las órdenes de la empresa con menos de 25 trabajadores J.L. Gándara y Cía., S.A., dedicada a la venta de artículos náuticos y con casa central en Bilbao, sin haber ostentado en la misma cargo sindical ni representativo alguno y ejerciendo en ella últimamente funciones de Jefe de Sucursal por las que percibía como salario la cantidad de 126.180 pts., incluyendo prorrata de pagas extraordinarias. 2. Que a virtud de petición formulada en 19 de abril de 1982 por la Dirección de la Empresa demandada y con efectos a Partir del 13 de mayo siguiente, le fue concedida al actor excedencia voluntaria por el plazo mínimo de dos años. 3. Que con fecha 28 de abril de 1986 y por conducto notarial el actor dirigió carta certificada que la empresa recibió el siguiente día 5 de mayo a medio de la que le participaba su voluntad de reincorporarse a su puesto de trabajo a la mayor brevedad posible, una vez transcurrido el plazo mínimo de dos años de excedencia, sin que a tal comunicación la demandada formulara contestación u ofrecimiento alguno, por lo que con fecha 17 de junio siguiente y por el mismo conducto notarial, remitió nuevamente el actor carta a la demandada en su Sucursal de Barcelona a medio de la que reiteraba su propósito y voluntad de reintegrarse a la empresa, que recibió tal comunicación el siguiente día 19 sin formular contestación alguna al demandante. 4. Que con fecha 30 de junio de 1986 causó baja el empleado de la misma Ricardo que tenía igual condición de Capitán de Marina Mercante que el actor, si bien dentro de la empresa se dedicaba a la venta de materiales náuticos, cual es el objeto de la demandada. 5. Que con fecha 2 de julio se presentó papeleta de conciliación ante el CEMAC que tuvo lugar el siguiente día 11 sin avenencia.

Quinto

Preparado recurso de casación por infracción de Ley en nombre de J.L. Gándara y Cía., S.A., se ha formalizado ante esta Sala mediante escrito en el que se consignan los siguientes motivos: Primero. Al amparo del n.° 1 del art. 167 de la L.P.L . por violación por no aplicación del art. 46.5 del vigente Estatuto de los Trabajadores . Segundo. Al amparo del art. 167.1." de la L.P.L . por violación del art. 59.3 del Estatuto de los Trabajadores y el art. 97 de la L.P.L . Tercero. Al amparo del art. 167.1 de la L.P.L . de violación por no aplicación del art. 76 de la L.P.L . y la doctrina que lo desarrolla, en relación con el artículo 24 de la Constitución . Cuarto. Con el mismo amparo procesal que los anteriores por haber infringido por interpretación errónea el art. 55 en sus apartados 1, 3 y 6, del Estatuto de los Trabajadores . Quinto. Alamparo del n.° 5.° del art. 167 de la L.P.L . por error de Derecho en la apreciación de la prueba al no tenerse en cuenta lo preceptuado en el art. 71.1 (sic) del Código Civil y art. 11.1 y 2 de la Lev Orgánica del Poder Judicial . Sexto. Apoyado en el n.º 2 del art. 167 de la L.P.L . por ser la sentencia incongruente.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida y emitido el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso improcedente se declararon conclusos los autos y se señaló día para el Fallo, que ha tenido lugar el 15 de julio de 1988.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia de instancia que rechazando la excepción de caducidad de la acción, declaró nulo el despido del actor y condenó a la entidad demandada a su readmisión y a abonarle los salarios dejados de percibir a partir de la misma, es objeto del presente recurso de casación interpuesto por la sociedad demandada, en cuyo motivo inicial de impugnación, formulado al amparo del art. 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la violación por no aplicación del artículo 46.5 del Estatuto de los Trabajadores , con base a que cuando el actor se dirige a la empresa solicitando su reingreso (abril y junio de 1986) aún no se había producido ninguna baja en la plantilla, ni en el centro de trabajo en Barcelona al que él pertenecía ni en la Central de Bilbao a la que también se dirigió y, además no alegó en ningún momento que se hubiera producido una vacante, sino que había tenido noticias de que había procedido a contratar personal, lo que por tanto, la había impedido preparar la pertinente documentación que le permitiese demostrar la distinta categoría profesional de quien por jubilación había dejado la referida vacante; motivo no susceptible de favorable acogida, puesto que el derecho al reingreso de un excedente, procede al producirse una vacante de igual o similar categoría, y si bien cuando inicialmente el demandante requirió a la empresa no existía aquélla, posteriormente se produjo una de igual categoría o al menos similar --de igual condición dice la sentencia recurrida: ordinal 4.° de su declaración Táctica- y sin embargo la empresa, habiéndose producido anteriormente a la celebración del acto conciliatorio ante el CEMAC, aunque asistió a éste, nada comunicó al trabajador, cuando lo debió efectuar para que el mismo tuviera conocimiento de ello y, lo pudiera hacer constar en su escrito de demanda y no lo que se critica verificó.

Segundo

Bajo la cita procesal del artículo 167.1 de la L.P.L ., en el segundo motivo impugnatorio, se alega la violación del artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores y artículo 97 del Texto Procesal Laboral , al haber caducado la acción dado el tiempo transcurrido desde que el trabajador formuló sus requerimientos notariales a la empresa hasta que presentó su papeleta de conciliación ante el I.M.A.C.; motivo de igual suerte adversa que el que le precede, puesto que el «dies a quo» del plazo de caducidad, no es el del que el empleado solicita su reingreso, sino aquél en que tiene conocimiento de haberse producido una vacante -conocimiento en el supuesto litigioso no anterior al 30 de junio de 1986, fecha en que se produjo-, ya que el derecho a la reincorporación al puesto de trabajo es un derecho expectante y supeditado en cuanto a su efectividad a la existencia de dicha vacante a que reincorporarse; por tanto, dada la fecha en que se produjo en el caso de autos y los de presentación de la papeleta de conciliación -2 de julio de 1986- conciliación que se celebró el día 11 siguiente y, la de formulación del escrito de demanda que tuvo lugar el día 17 de igual mes, transcurrió un período de tiempo notablemente inferior al requerido por el artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con elartícujo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores , que exigen para que la caducidad tenga efectividad hayan transcurrido veinte días hábiles sin ejercitarse la acción.

Tercero

El tercer motivo impugnatorio con adecuada tutela procesal, invoca la violación por no aplicación del artículo 76 de la Ley de Procedimiento Laboral y la doctrina que lo desarrolla, en relación con el artículo 24 de la Constitución , fundamentándolo en que cuando el actor promueve los escritos de conciliación ante el I.M.A.C. y la correspondiente demanda, no se había producido la jubilación determinante de vacante a que se refiere la resolución recurrida, y ambos escritos fueron presentados y sustanciados en Barcelona frente a la Delegación autónoma de la empresa demandada en esta localidad cuyo representante no tuvo conocimiento de dicha baja por jubilación producida en Bilbao hasta unos días antes de la fecha fijada para la celebración de vista oral de la causa, por lo que la inclusión en réplica por el Letrado del actor de referido hecho supone una variación sustancial de la demanda y, en consecuencia una transgresión meridiana del artículo 76 de la Ley de Procedimiento Laboral , así como flagrante violación del artículo 24 de nuestra Constitución , por cuanto se produjo auténtico estado de indefensión; motivo, que al igual que los anteriores, tiene que ser rechazado, puesto que la vacante se produjo el 30 de junio de 1986 - ordinal 4.° de la declaración fáctica de la resolución recurrida-, la papeleta de conciliación ante el CEMAC se presentó el 2 de julio y se celebró el acto conciliatorio sin avenencia el día 11 siguiente -ordinal 5.°-, y la demanda de despido lleva fecha 14 de julio de 1986, presentándose en Magistratura el día 17 siguiente, sin que pueda alegarse indefensión, cuando según afirma la propia parte recurrente tuvo conocimiento de la baja por jubilación días antes de la fecha de la celebración del juicio oral que por cierto no tuvo lugar hasta el día 9 de octubre; indefensión que por otra parte, no puede derivarse de que se invocase en réplica -y no antes- elhecho determinante de la tan referida vacante, pues al trabajador le basta alegar la existencia genérica de la misma ante la imposibilidad o al menos dificultad de lograr el conocimiento de ella, siendo la empresa la que tiene que acreditar su inexistencia; de ahí no pueda afirmarse hubiera variación sustancial de la demanda, en cuanto ésta se interpuso yendo encaminada a que se reintegrara al actor en su puesto de trabajo; siendo de añadir «ex abundantia», que aparte de los principios de celeridad y economía procesal, por los que tanto se aboga en los modernos tiempos, la Compañía demandada tampoco hizo uso de la «exceptio mutatis libelli» y aceptó implícitamente la validez de la rectificación, al orientar la oposición por otros cauces; solución acorde con la doctrina de esta Sala, establecida en sus sentencias de 23 de diciembre de 1968, 23 de febrero de 1973 y 2 de abril de 1970.

Cuarto; El cuarto motivo impugnatorio formulado por idéntico cauce procesal de los anteriores, acusa la interpretación errónea del artículo 55 en sus apartados 1, 3 y 6 del Estatuto de los Trabajadores , puesto que el actor solicitó su reingreso con anterioridad a que se produjera la vacante en que justifica su decisión el Juzgador «a quo», y por tanto, la demandada no expresó en forma alguna su decisión de no readmitirle; motivo, asimismo condenado al fracaso, dado que si cuando el trabajador requirió a la empresa para que le reingresase, no existía vacante, sí la había al celebrarse el acto conciliatorio ante el I.M.A.C. y al plantearse la demanda por despido, y no se hizo ofrecimiento de la misma a aquél, no cabiendo queden a merced de la Empresa los modos y formas de cumplir con la obligación de readmisión de los trabajadores que han usado de una excedencia voluntaria, siendo bastante la existencia de vacante de igual o similar categoría, ya que en otro caso se haría ilusorio el derecho de aquéllos a reintegrarse a su puesto de trabajo.

Quinto

En el quinto de los motivos de impugnación, que se formula bajo la tutela procesal del artículo 167.5 de la Ley de Procedimiento Laboral , se alega error de derecho en la apreciación de la prueba, al no tener en cuenta el Juzgador de instancia lo preceptuado en el artículo 7.1 del Código Civil y artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; motivo objeto de rechazo, en cuanto los preceptos que se denuncian como infringidos al referirse a que los derechos deberán ejercitarse conforme a las reglas de la buena fe, no contienen normas valorativas de prueba que se impongan a la libre apreciación verificada por el Magistrado sentenciador, cuya vulneración dé lugar al error que se denuncia.

Sexto

Por último, el sexto motivo impugnatorio apoyado en el n.° 2 del artículo 167 de la L.P.L . tacha a la sentencia recurrida de incongruente, en cuanto se basa en la existencia de una vacante producida por jubilación en Bilbao y condena a la empresa a readmitir al actor en su puesto de trabajo, que se encontraba en Barcelona y se haya ocupado; motivo que también debe rechazarse, puesto que la readmisión en el puesto de trabajo no se indica sea en Barcelona y, dicha reposición no conlleva necesariamente -caso de autos- la estricta identidad física del puesto a ocupar, sino que ha de relacionarse con la categoría del actor y la realidad del puesto donde se produjo la vacante a desempeñar.

Séptimo

Al no prosperar ninguno de los motivos impugnatorios se impone la desestimación del recurso como también lo propugna el Ministerio Fiscal en su razonado informe; desestimación con los efectos prevenidos en el artículo 176 de la L.P.L .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto en nombre y representación de J.L. Gándara y Cía., S.A., contra la sentencia de 10 de octubre de 1986 y su auto aclaratorio del día 25 siguiente, resoluciones dictadas por la Magistratura de Trabajo n.° 1 de Barcelona , en autos sobre despido promovidos por don Valentín contra la entidad recurrente, condenando a ésta a la pérdida de la consignación y depósito constituidos, a los que se dará el destino legal y al abono de honorarios al Letrado de la parte recurrida en la cantidad, que en su caso dentro de los límites legales fije discrecionalmente esta Sala.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación; y

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan García Murga Vázquez.- José Moreno Moreno.- Aurelio Desdentado Bonete.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. don José Moreno Moreno, hallándose celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social, del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.- José Luis MolinuevoMarañen.- Rubricado.

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