STSJ Cataluña 208/2009, 26 de Febrero de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución208/2009
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala Contencioso Administrativo
Fecha26 Febrero 2009

SENTENCIA Nº 208

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

  1. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

    MAGISTRADOS

    D RAMON GOMIS MASQUÉ

  2. JOSÉ LUÍS GÓMEZ RUIZ

    En la ciudad de Barcelona, a veintiseis de febrero de dos mil nueve.

    VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 724/2005, interpuesto por GENERALITAT DE CATALUNYA, representada por la Sra. ABOGADA DE LA GENERALITAT, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO- ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO y Dña. Esther y D. Florian , representados por la Procuradora Dña. ROSER CASTELLÓ LASAUCA.

    Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Generalitat de Catalunya, representada y defendida por sus propios servicios jurídicos, se interpuso recurso contencioso administrativo contra las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de 14 de abril de 2005, que se citan en el Fundamento de Derecho Primero.SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Administración autonómica impugna en el presente recurso contencioso-administrativo dos resoluciones del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), ambas de fecha 14 de abril de 2005, dictadas en la las reclamaciones económico- administrativa núm. NUM000 y NUM000 , interpuestas respectivamente por Dña. Esther y D. Florian contra sendos acuerdos de fecha 30 de agosto de 2001 dictados por la Delegació de Tributs de Barcelona del Departament d'Economía i Finances de la Generalitat de Catalunya, por el concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

SEGUNDO

La controversia suscitada en la presente litis es de carácter estrictamente jurídico, pero su adecuada comprensión exige un resumen del substrato fáctico, reseñado en la resolución impugnada del TEARC y que no es controvertido:

1) En fecha 29 de diciembre de 1998, se presentó ante la Oficina Gestora escritura de renuncia, aceptación y manifestación de herencia, en la que se hacía constar:

- Que D. Oscar , falleció en Barcelona el día 26 de marzo de 1998, en estado de casado con Dña. Sandra de cuyo matrimonio no tuvo descendencia, y casado en primeras nupcias con D Secundino de cuyo matrimonio tuvo un hijo llamado Francisco, que falleció a la edad de seis meses.

- Que D. Oscar , había otorgado testamento en el que dispuso lo siguiente:

"TERCERA.- Lega el usufructo vitalicio, de todos sus bienes, derechos y acciones, libre de fianza, a su esposa, Dña. Sandra .

CUARTA

Dejando a salvo el anterior legado, instituye herederos de todos sus bienes, derechos, y acciones, a los hermanos del testador, llamados, Luis María y a Ana ; a las sobrinas carnales del testador, llamadas, Candida e Claudia y a las hermanas políticas del testador llamadas, Encarna y Evangelina , entre quienes se distribuirán la herencia de la forma siguiente: A don Luis María , una cuarta parte. A doña Ana , otra cuarta parte. A doña Candida y doña Claudia , por partes iguales otra cuarta parte. A doña Encarna y D Evangelina , por partes iguales, la restante cuarta parte.

QUINTA

Sustituye con carácter vulgar a sus citados hermanos, sobrinos y hermanas políticas, en todo lo ordenado a favor de ellos en éste testamento, por sus respectivos descendientes por estirpes".

-Que D. Luis María , falleció en Hellín (Albacete), el día 29 de mayo de 1998, en estado de casado con Gregoria , de cuyo matrimonio tiene dos hijos llamados Florian y Esther , habiendo otorgado testamento abierto en el que legó a su esposa Dña. Gregoria el usufructo vitalicio e instituyó herederos por partes iguales a sus dos expresados hijos D. Florian y Dña. Esther .

- Que don Luis María , falleció sin haber aceptado ni repudiado la herencia de su hermano don Oscar

.

- Que don Oscar dejo a su fallecimiento únicamente los bienes que allí se inventarían, que suman 138.325.458 pta.

- Que los comparecientes OTORGAN:

"PRIMERO.- Doña Sandra , RENUNCIA al usufructo vitalicio de la herencia causada por el fallecimiento de su esposo D. Oscar , así como a cuantos derechos pudieran corresponderle en la misma.

SEGUNDO

Doña Encarna y doña Evangelina , RENUNCIAN pura y simplemente a cuantos derechos pudieran corresponderle en la herencia causada por el fallecimiento de don Oscar .

TERCERO

LIQUIDACIÓN.- Corresponde a cada uno de los herederos, las siguientes cantidades:

  1. - A Doña Ana , 46.108.486,- pesetas.

  2. -A doña Gregoria , 8.299.527,- pesetas, don Florian y doña Esther 18.904.479 pesetas cada uno de ellos.

  3. - Y doña Candida y doña Claudia 23.054.243 pesetas cada una de ellas.

CUARTA

Doña Ana , doña Gregoria , don Florian y doña Esther y doña Candida y doña Claudia MANIFIESTAN Y ACEPTAN la herencia de don Oscar , adjudicándose los bienes descritos en la parte expositiva de esta escritura, en la siguiente forma:

Doña Ana , una tercera parte indivisa de todos y cada uno de los bienes descritos.

Doña Gregoria , don Florian y doña Esther , una tercera parte indivisa de todos y cada uno de los bienes descritos, doña Gregoria , el USUFRUCTO VITALICIO y don Luis María y doña Esther , por mitades indivisas la NUDA PROPIEDAD

Y Doña Candida y doña Claudia , una tercera parte indivisa de todos y cada uno de los bienes descritos, por mitades indivisas".

2) La escritura se presentó acompañada de las correspondientes autoliquidaciones, en las que se declaraba un valor total de 138.325.458 pesetas, de dicha herencia. A nombre de cada uno de los codemandados se declaraba una porción hereditaria de 18.362.042 pesetas, con una cuota tributaria de

3.431.068 pesetas, que más un recargo del 5% por extemporaneidad resultaba una cantidad a ingresar de

3.602.621 pesetas.

3) La oficina gestora procedió a girar a Dña. Esther la liquidación núm. NUM001 , en concepto de "HERENCIA AMB SUBSTITUCIO, TARIFA 31", que traía causa de la herencia causada por D. Oscar , en la que figuraba una base imponible de 46.373.938 pesetas y una cantidad a ingresar de 2.852.316 pta., y la liquidación núm. NUM002 , en concepto de "HERENCIA, TARIFA 21, que traía causa de la herencia causada por D. Luis María , en la que figuraba una base imponible de 14.178.566 pesetas, ambas notificadas en fecha 12 de enero de 2001.

En la misma fecha giró a D. Florian las liquidaciones núm. NUM003 y NUM004 por los mismos conceptos e importes.

4) En fecha 30 de enero de 2001, los interesados presentaron sendos recursos de reposición contra las expresadas liquidaciones, alegando, en su parte esencial, que

  1. D. Luis María , que falleció sin haber aceptado ni repudiado la herencia de su hermano Oscar , tenía a favor suyo el "ius delationis" y transmitió este derecho de carácter no patrimonial, a sus herederos como así dispone el artículo 29 del Código de Sucesiones de Catalunya y se desprende del artículo 327 del mismo cuerpo legal.

    Que el derecho de transmisión no supone un nuevo ofrecimiento de la herencia del primer causante

    1. Oscar a los herederos del segundo D. Luis María , sino que es una auténtica transmisión del mismo derecho que el que tenía, la delación, que no los bienes relictos que componen la herencia del primer causante.

    Que suceden al primer causante directamente, es decir, a D. Oscar .

    Que la autoliquidación se practicó con el pleno convencimiento de que se estaba ante una sucesión directa del primer causante.

    Que en la liquidación 031 y en la 041 debe figurar una base imponible de 18.920.567 pesetas, puesto que:El caudal hereditario estaba dividido en tres grupos, uno el formado por mi tía Doña Ana , con

    46.373.938.-Ptas de bienes en plena propiedad, cuestión esta no discutible ya que esta propia Administración ha remitido Liquidación Provisional a la misma n° NUM005 indicando este valor, otro grupo formado por mis primas Candida e Claudia y un tercer grupo formado por la recurrente, su hermano Florian y por mi madre la usufructuaria Doña Gregoria . Dicho esto, es imposible que la participación que cada uno de los recurrentes tenga en la herencia sea la misma que la de su tía Ana , porque el importe calculado a la misma, en el grupo tercero antes indicado está dividido entre dos herederos (los hermanos Florian y Esther ) y la usufructuraria Dña. Gregoria .

    Así pues dando por buena la valoración de 46.373.938.- Ptas que realiza esta Administración para su tía Ana , la parte que a cada recurrente le corresponde es de: 18.920.567.- Ptas.

    Este número sale de la siguiente distribución: 18.920.567.- Ptas para la Dña. Esther , 18.920.567.-Ptas para su hermano Don Florian y 8.532.804 Ptas para la madre la usufructuaria: La suma de las tres partidas da 46.373.938.- Ptas, que es el mismo importe que se ha valorado para mi tía Doña Ana .

    Y que al existir una...

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