STS, 11 de Julio de 1988

PonenteJUAN LATOUR BROTONS
ECLIES:TS:1988:9745
Fecha de Resolución11 de Julio de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 590.-Sentencia de 11 de julio de 1988

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Juan Latour Brotóns.

PROCEDIMIENTO: Juicio especial de arrendamientos urbanos.

MATERIA: Obras alteradoras de la configuración: Aspectos para determinarlas.

NORMAS APLICADAS: Articulo 114-7 de la Ley de Arrendamientos Urbanos .

DOCTRINA: La determinación de alteración de configuración de la cosa arrendada no tiene su base

apriorística en un concepto abstracto y general, sino que en cada caso específico habrán de

tenerse en cuenta las circunstancias concurrentes, y a tal fin es de tener en cuenta, para apreciar

dicha alteración, la existencia de cambio sensible y evidente en la configuración del local y la

construcción estable y duradera de las obras realizadas, y sin que al respecto produzca incidencia

alguna la posibilidad de devolución al estado anterior.

En la villa de Madrid, a once de julio de mil novecientos ochenta y ocho.

En los autos de proceso especial de la Ley de Arrendamientos Urbanos, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Palma de Mallorca por don Oscar , mayor de edad, industrial, casado, vecino de Palma Nova, actuando como apoderado de don Pablo contra don Luis Miguel , mayor de edad, casado, del comercio y vecino de Calviá, sobre resolución de contrato de arrendamiento de local de negocio, y seguidos en apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca, que ante nos penden en virtud de recurso de casación interpuesto por la parte demandada representada por el Procurador don Rafael Rodríguez Montaut y con la dirección de la letrada doña María Isabel Coll Covas.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don Miguel Nabad, en representación de don Oscar , como apoderado de don Pablo , formuló ante el Juzgado de 1.ª Instancia de Palma de Mallorca núm. 1, demanda de proceso especial, contra don Luis Miguel , sobre resolución de contrato de arrendamiento de local de negocios, estableciendo en síntesis los siguientes hechos: En base a que éste había realizado obras en el local arrendado sin consentimiento del actor y que modificaban la configuración del local y solicitaba se dictase Sentencia declarando resuelto el contrato de arrendamiento que ligaba a las partes, relativo al local de negocio a que se refiere el hecho primero de la demanda, condenando al demandado a estar y pasar por la anterior, declaración y al desalojo del local en el plazo legal, con apercibimiento de lanzamiento e imposición de costas.

Segundo

Admitida la demanda y emplazado el demandado compareció en los autos en su representación el Procurador don José Campins que contestó a la demanda oponiendo a la misma:Negando lo de las obras ya que su representado no ha llevado a cabo ninguna obra inconsentida en el local y mucho menos que tales obras modificasen la configuración del local y solicitaba se dictase Sentencia desestimando la demanda con expresa imposición de costas al actor.

Tercero

Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas. Y se celebró vista pública en la que las partes informaron por su orden en apoyo de sus respectivas pretensiones.

Cuarto

El señor Juez de 1.ª Instancia de Palma de Mallorca n.° 1, dictó Sentencia con fecha 5 de diciembre de 1986 , cuyo fallo es como sigue: "Que estimando como estimo la demanda formulada por don Pablo debo declarar y declaro resuelto por la práctica de obras inconsentida el contrato de arrendamiento de local de negocio, que le unía con don Luis Miguel , condenándole al desahucio del inmueble que ocupa sito en planta baja 26 de la Carretera Andraitx, esquina c/ Gaviotas de Portáis Nous, apercibiéndole de lanzamiento si en el plazo legal no lo efectuare e imponiéndole la satisfacción de las costas procesales por ser ello preceptivo."

Quinto

Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de 1.º Instancia por la representación del demandado y tramitado el recurso con arreglo a derecho la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca, dictó Sentencia con fecha cinco de octubre de mil novecientos ochenta y siete con la siguiente parte dispositiva: 1) Se desestima el recurso de apelación que interpone don Luis Miguel , contra la sentencia dictada el cinco de diciembre de mil novecientos ochenta y seis, por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Palma de Mallorca y se confirma dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

2) No se hace especial imposición de las costas causadas en esta segunda instancia.

Sexto

Previo depósito de 25.000 ptas el Procurador don Rafael Rodríguez Montaut, en representación de don Luis Miguel , ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca, con apoyo en el siguiente motivo: 1. Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la Jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. El art. 114-7.º de la Ley de Arrendamientos Urbanos expresa que podrá resolverse el contrato de arrendamiento a instancias del arrendador, por alguna de las causas siguientes: "7.a Cuando el inquilino o arrendatario, o quienes con él convivan, causen dolosamente daños en la finca, o cuando lleven a cabo, sin el consentimiento del arrendador obras que modifiquen la configuración de la vivienda o local de negocio o que debiliten la naturaleza y resistencia de los materiales empleados en la construcción."

Séptimo

Admitido el recurso e instruida la recurrente, los autos se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Ha sido Ponente el Presidente Excmo. Sr. don Juan Latour Brotóns.

Fundamentos de Derecho

Único: 1. Como tantas veces se ha proclamado, la configuración es la disposición de las distintas partes que componen un cuerpo y le dan su especial figura y a la que se ha calificado, desde el punto de vista jurídico de la causa de resolución 7.º del artículo 114 de la Ley de Arrendamientos Urbanos , como un supuesto de variación de la misma y calificado como contingente y circunstancial de tal modo que no admite apriorísticamente un concepto abstracto y general, sino que en cada caso concreto y específico habrán de tenerse en cuenta las circunstancias concurrentes para determinar si, dada la naturaleza de la cosa arrendada y sus particularidades características, ha llegado a producirse o no una alteración en la modificación en el local arrendado por mor de las obras realizadas por el arrendador.

  1. Conforme a los hechos probados de la sentencia que ahora se impugna, el arrendatario ha llevado a efecto las siguientes obras, sin haber recabado previamente el consentimiento del arrendador: a) levantar en la fachada del local y chaflán y sobre la acera una especie de cobertizo formado por ocho pies de madera clavados en el suelo que, merced a unas escuadras de hierro y listones empotrados en la fachada del inmueble, sustentan unas viguetas de madera recubiertas por material de fibrocemento, con cuya construcción ha ampliado la superficie primitiva del local en unos cuarenta y dos metros y veintidós centímetros cuadrados; b) otros dos cobertizos edificados sobre la zona de la terraza, uno de ellos de veintisiete metros cuadrados aproximadamente, cubierto con placas de fibra de vidrio transparente sobre estructura similar a la ya descrita y el otro techado con placas onduladas de fibrocemento que apoyan en un listón de madera continuo clavado en la pared de la casa y en pilares de madera separados del muro unos dos metros y ochenta y cinco centímetros.3. La doctrina que se expuso al inicio de la presente, permite concluir la incidencia de las obras en la causa de resolución prevista en la Ley de Arrendamientos Urbanos, habida cuenta del cambio sensible y evidente en la configuración del local y la construcción duradera y estable de las obras realizadas, sin que la posibilidad de devolución al estado anterior incidan en lo más mínimo sobre la causa resolutoria.

  2. En consecuencia, procede la desestimación del recurso, con los pronunciamientos que lleva consigo.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos, no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Luis Miguel , contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca, en fecha cinco de octubre de mil novecientos ochenta y siete . Condenamos a dicha parte recurrente, al pago de las costas ocasionadas en este recurso y a la pérdida del deposito constituido al que se dará el destino prevenido en la Ley; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Latour Brotóns. Cecilio Serena Velloso. Matías Malpica González Elipe. Antonio Carretero Pérez. Francisco Morales Morales. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. Sr. don Juan Latour Brotóns, Presidente de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico. Francisco Martínez. Rubricado.

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