STSJ Asturias 4111/2008, 12 de Diciembre de 2008

PonenteJOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ
ECLIES:TSJAS:2008:4719
Número de Recurso1090/2008
Número de Resolución4111/2008
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº: 4111/08

ILTMOS. SRES.

D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ

Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES

D. JESÚS MARIA MARTÍN MORILLO

En OVIEDO a doce de Diciembre de dos mil ocho, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el

artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguienteSENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0001090/2008, formalizado por la Letrada ELVIRA GUERRERO FERNÁNDEZ, en nombre y representación de Cecilia , contra la sentencia de fecha veinticinco de enero de dos mil ocho, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N.5 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000693/2007, seguidos a instancia de Cecilia frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, partes demandadas representadas ambas por el Letrado de la SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veinticinco de enero de dos mil ocho por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

  1. Dª Cecilia con DNI NUM000 nacida el día 21 de octubre de 1963, se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el número NUM001 , en el Régimen General , siendo su profesión habitual el de Ayudante - Camarera. Causó baja en situación de Incapacidad Temporal el día 21 de diciembre de 2006.

  2. Iniciadas actuaciones administrativas en expediente de incapacidad permanente en la contingencia de enfermedad común, recayó Resolución de la Dirección Provincial del I.N. S.S., de fecha 6 de junio de 2007, en virtud del Dictamen Propuesta del EVI de fecha 5 de junio de 2007 , por la que se declara que la actora no presenta reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral.

  3. La actora interpuso Reclamación previa que fue desestimada por Resolución de la Dirección Provincial del I.N. S.S., de fecha 25 de septiembre de 2.007, contra la que se formuló la demanda rectora del presente proceso en fecha 9 de noviembre de 2.007 .

  4. La actora está diagnosticada de: Dx en CSM de T. mixto ansiosodepresivo. Dx inicial del Servicio de Atención Psicosocial de la Mujer 12-05 (Psicoterapia de Episodio Depresivo moderado).

  5. En Resolución de la Consejeria de Vivienda y Bienestar Social de fecha 18 de mayo de 2007 se declara a la actora afecta de un grado de minusvalía del 65%.

  6. La base reguladora para las prestaciones que se reclaman asciende a la cantidad de 847,63 € mensuales se fija la fecha de efectos el día siguiente de la extinción de la prestación temporal 8 de junio de 2007 existiendo conformidad.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia desestimatoria de su pretensión de declaración de estar afecta de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de ayudante de camarera articula la actora de 43 años de edad el presente recurso de suplicación en cuyo primer motivo amparado en el art. 191 b) Ley de Procedimiento Laboral postula la revisión de los hechos probados con el fin de que se añada en el primero de ellos que la actora fue dada de alta el 19-5-07 por agotamiento del plazo de la incapacidad temporal, censura factica que procede acoger habida cuenta de que el dato en cuestión resulta acreditado por la documental invocada al efecto (f. 61) y de que sirve para integrar adecuadamente los hechos probados y todo ello sin perjuicio de la valoración que merezca el dato en cuestión a la hora de analizar el motivo de recurso dedicado al examen del derecho aplicado en la sentencia.

Por el contrario debe rechazarse la pretendida adición de un nuevo ordinal donde consten las labores que desempeñaba la actora en su actividad laboral así como la duración de su jornada, y ello por cuanto de un lado el documento en que se basa consiste en un informe o certificado de la empresa (f.85) que no consta fuese ratificado a presencia judicial lo que le hace inhábil a efectos revisorios y de otra yfundamentalmente por ser innecesaria la adición dado que es de conocimiento general las funciones que desarrolla una ayudante de camarera.

SEGUNDO

El segundo...

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