STSJ País Vasco , 2 de Diciembre de 2008

PonenteJUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA
ECLIES:TSJPV:2008:4105
Número de Recurso2342/2008
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a dos de diciembre de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. JUAN CARLOS ITURRI GÁRATE, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por ING NATIONALE NEDERLANDEN SAE contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 2 (Bilbao) de fecha veintiséis de Mayo de dos mil ocho, dictada en proceso sobre AEL, y entablado por Jesús frente a EXCAVACIONES Y TRANSPORTES BESAIDE S.A. y ING NATIONALE NEDERLANDEN SAE .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

ÊPRIMERO.- El demandante trabajó para la mercantil Excavaciones y Transportes Besaide SA con la categoría de capataz, hasta que el fue reconocida una IP Total por resolución administrativa del INSS de bizkaia de fecha 24-10-2007 para su trabajo habitual derivada de accidente de trabajo sufrido en fecha 25-01-06.

SEGUNDO.- La mercantil citada tenía formalizada con la Compañía de Seguros demandada una póliza de mejora de seguros de accidentes de 100.000 euros de indemnización a favor del trabajador en caso de que le fuera reconocida la IP Total derivada de accidente de trabajo.

TERCERO.- Dicha resolución establecía claramente que la citada grado de IP se declaraba sin posibilidad razonable de recuperación con derecho a una pensión vitalicia del 55% de la base reguladoraanual de 22.469,30 euros y con efectos a partir del 2-10-2007.

CUARTO.- Con fecha con fecha 17-01-2008 se celebró el preceptivo Acto de Conciliación con el resultado de sin avenencia .

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

0Que estimando la demandad interpuesta por Jesús frente a ING Nationale Nederlanden SAE y Excavaciones y Transportes Besaide SA en materia de cantidad debo condenar y condeno a ING Nationale Nederlanden SAE al abono al actor de la cantidad de 100.000 euros con los intereses desde que se comunicó a la compañía aseguradora el siniestro ocurrido , calculados con un tipo del 20% anual .

Debe absolverse de la presente reclamación a Excavaciones y Transportes Besaide SA.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fué impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha estimado la demanda del trabajador demandante que reclama vía indemnización de responsabilidad civil laboral y mejora voluntaria en póliza asegurada, reconociéndosele una cantidad de 100.000 euros por haber sido declarado en situación de incapacidad permanente total por accidente de trabajo (accidente sufrido el 25 de enero de 2006 y resolución administrativa de 24 de octubre de 2007 con efectos de 2 de octubre del mismo año). La Juzgadora de instancia estudia la problemática esbozada por la Compañía de Seguros respecto de la dualidad o distinción que alega en la condición de la incapacidad permanente total como revisable (artº 48.2 ET ) con distinción de la permanente ordinaria (137.4 LGSS).

Disconforme con tal resolución de instancia la Compañía de Seguros plantea recurso de suplicación que articula con un inicial motivo de revisión fáctica al amparo del párrafo b) del artº 191 de la LPL al que le sigue un posterior motivo de nulidad peticionado según el párrafo a) y dos últimos de revisión jurídica siguiendo el párrafo c) del artº citado de nuestro texto Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

Los motivos de reposición de autos al estado en que se encontraba en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión tiene por finalidad genérica denunciar irregularidades en la tramitación del procedimiento especialmente cualificadas por el efecto de que su apreciación conlleva la declaración de nulidad de las actuaciones viciadas. Tal es así que resulta necesario en la configuración legal y jurisprudencial del motivo la denuncia de la infracción o garantía de carácter procedimental entendida en un sentido amplio que alcance incluso los principios constitucionales. Pero además esa denuncia ha de referirse no a la infracción de cualquier norma procesal sino aquélla que cualificadamente implica la efectiva indefensión de la parte como concurrencia de un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios argumentos. En todo caso es necesario que la parte recurrente haya intentado la subsanación de la infracción en el momento procesal oportuno o haya formulado correspondiente protesta en tiempo y forma, y todo ello salvo supuestos de anulación de oficio sin son defectos propios del orden jurídico público procesal. Esas exigencias de invocación de preceptos infringidos tratándose de infracciones de normas procesales como normas vulneradas de carácter esencial, que hayan producido indefensión y que quien invoca tal transgresión de la norma procesal no lo haya provocado o propiciado con su conducta formulando la oportuna protesta en tiempo y forma. Y es que resulta evidente que la parte que articula esta motivación está sujeta a cargo de precisar las específicas reglas procesales infringidas y su razonamiento ya que no corresponde al Tribunal Superior examinarlo por su cuenta al estar ante un recurso extraordinario, máxime cuando la consecuencia de una infracción de estas características no es resolver el litigio en la forma pedida por el recurrente, sino retrotraer el curso del proceso al momento en que aquélla se cometió a fin de que se desarrolle en forma correcta y sin perjuicio para los litigantes. Sin embargo este especial efecto que es contrario a cualquier principio de economía y rapidez procesal determina que únicamente deba decretarse la nulidad cuando la infracción sea de tal calado que haya producido verdadera indefensión máxime tras los dictados orgánicos tras la reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial 19/2003 de 23 de diciembre .

Debe principiarse por recordar que la Compañía de Seguros recurrente articula un único motivo de nulidad denunciando la infracción del artº 90 de la LPL, así como el 24 de la CE , peticionando la reposición de autos, insistiendo en la admisión de la prueba referida al dictamen EVI pues tanto el demandante como la entidad gestora no han aportado al acto de juicio. Y aunque es bien cierto que la parte ha alegadoinsistentemente la necesidad de contar con tal informe propuesta no lo es menos que en el expediente administrativo y ahora en los autos consta con suficiencia la resolución administrativa y la declaración del grado de incapacidad permanente con todas las manifestaciones propias que exige en su ámbito el Real Decreto 1300/95 . Y por ello aún cuando el recurrente no cita norma específica alguna de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la posible ausencia de práctica de la exigencia de tal documento concreto no conlleva de por sí la nulidad por indefensión que invoca. Piénsese que además de no advertirse una protesta específica y evidente en reivindicación de petición de suspensión del procedimiento por documental exigible, la conclusión de esta Sala y la valoración judicial (como debió de ser la instancia e igualmente para la misma Compañía de Seguros) no exige ése soporte fáctico que parte de la premisa o confusión que tiene la propia recurrente respecto de la naturaleza jurídica de la incapacidad permanente y la distorsión que realiza entre la manifestación del Estatuto de los Trabajadores en su artº 48.2 y la propia del artº 137.4 en relación al 143.2 de la LGSS.

Es que la importancia de la actividad probatoria se evidencia en su caso con la exigencia de sanción para una indebida inadmisión o en su caso una admisión no practicada, pero tal previsión debe completarse con un intento de las partes por acreditar los hechos en los que fudamentan sus respectivas alegaciones, y exige que a pesar de la ausencia o injustificación de una prueba concreta el resto no permita adverar y producir el efecto sanador de cualquier otro menoscabo del derecho a la defensa propio de la tutela judicial efectiva (sentencia del T. Constitucional...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STSJ País Vasco 1338/2010, 11 de Mayo de 2010
    • España
    • 11 Mayo 2010
    ...en el ámbito sustantivo laboral y de seguridad social, tal cual le ha ocurrido en otras circunstancias ( sentencia del TSJ del País Vasco 2 de diciembre de 2008 recurso 2342/08 ). Y es que la declaración de un grado de incapacidad permanente total provisional no contiene las consecuencias p......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR