STS, 27 de Noviembre de 2009

PonenteMARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
ECLIES:TS:2009:7163
Número de Recurso4765/2005
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil nueve

Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 4765/2005 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación de "Inmobiliaria Montecastillo, Sociedad Limitada", contra la Sentencia de 7 de marzo de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso contencioso administrativo nº 236/2001, sobre aprobación de Normas Subsidiarias.

Se han personado en este recurso, como partes recurridas, x la Letrada del Gobierno de Canarias, en la representación que legalmente ostenta, y los Procuradores de los Tribunales D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de "Hz Agrícola, S.L." y D. Epifanio en nombre y representación del Ayuntamiento de Arucas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, se ha seguido recurso contencioso administrativo, en el que se impugnaba el Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, adoptado en sesión de 28 de septiembre de 2000, que aprobó definitivamente la Modificación puntual de las Normas Subsidiarias de Arucas (Gran Canaria) en el sector 3 de suelo urbanizable, Bañaderos, promovida por la entidad local y sujeta a los siguientes condicionantes:

  1. - Reducir la edificabilidad bruta (0,83 m2/m2) al resultar excesiva en relación la densidad de viviendas.

  2. - Considerar inadecuada y carente de justificación desde el punto de vista morfológico y paisajístico la densidad volumétrica en la trasera de la Avenida Lairaga como nueva fachada del núcleo de Bañaderos.

  3. - Recomendar la homogeneización tipológica y columétrica al poniendo de la calle 6.

  4. - Considerar inadecuada al uso previsto (dotación deportiva) la forma triangular de la parcela N.

SEGUNDO .- Mediante la sentencia de 7 de marzo de 2005, que ahora se recurre, la Sala de instancia acuerda en el fallo lo siguiente:

Centro de Documentación Judicial

Modificación Puntual de las Normas Subsidiarias de Arucas en el Sector 3 de Suelo Urbanizable Bañaderos, si bien con desestimación del resto de las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda.- (...) Sin hacer pronunciamiento sobre las costas del proceso>>.

TERCERO.- Contra dicha Sentencia se prepara, primero ante el Tribunal "a quo" y se interpone, después, ante esta Sala Tercera, recurso de casación por la representación de "Inmobiliaria Montecastillo, Sociedad Limitada", pidiendo que se case la sentencia recurrida y se declare la infracción del artículo 33.2 de la LJCA y se retrotraigan las actuaciones.

CUARTO.- Ha formulado escrito de oposición al recurso, mediante la presentación del correspondiente escrito el 7 de junio de 2007, la representación procesal de "HZ Agrícola, S.L.".

QUINTO.- Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 25 de noviembre de 2009, en cuya fecha ha tenido lugar.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria del Pilar Teso Gamella, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia que se recurre estima en parte el recurso contencioso administrativo, deducido por la mercantil ahora recurrida, contra la aprobación definitiva de la Modificación puntual de las Normas Subsidiarias de Arucas (Gran Canaria), el 28 de septiembre de 2000, en el sector 3 de suelo urbanizable, Bañaderos, sujeta a los condicionantes que hemos expuesto en el antecedente primero.

Se razona en la sentencia recurrida, tras analizar las causas de inadmisibilidad opuestas por la parte codemandada en la instancia, que procede la estimación del recurso por dos razones, de un lado, porque > (fundamento de derecho sexto). Y, de otro, porque > (fundamento de derecho séptimo).

SEGUNDO .- El recurso de casación se asienta sobre cinco motivos de casación. Los primeros dosmotivos se aducen al amparo del artículo 88.1.c) de la LJCA y los tres últimos por el motivo que diseña el artículo 88.1.d) de la indicada Ley Jurisdiccional .

Antes de examinar los citados motivos de casación interesa destacar la relación que media entre el presente recurso de casación y el recurso de casación nº 4761/2005, en el que ya hemos dictado sentencia de 13 de noviembre pasado. En ambos recursos de casación se impugnan dos sentencias de la misma fecha y dictadas por la misma Sala de instancia, si bien referidas la del presente recurso a la aprobación de las Normas Subsidiarias de Arucas de 28 de septiembre de 2000, y la del recurso de casación nº 4761/2005 a la sentencia que estima el recurso contra un acuerdo posterior de 31 de julio de 2001 que aprobó parcialmente la misma modificación puntual, limitada espacialmente, a los terrenos no afectados por el proyecto de construcción "duplicación y variante de la carretera C-810 en el tramo de enlace Arucas-Pagador" quedando suspendido el subsector septentrional.

TERCERO .- Expuesta la anterior conexión entre ambos recursos y entrando en el análisis de los motivos ahora invocados, en el primero, se reprocha a la sentencia recurrida la infracción del artículo 1, 25 y 69 .c) de la LJCA, porque no estimó la causa de inadmisibilidad opuesta por la ahora recurrente, y entonces codemandada en su escrito de contestación. Se sostiene que el recurso contencioso administrativo carecía de objeto porque posteriormente se aprobó otro acuerdo, de 31 de julio de 2001, que aprobó parcialmente la misma modificación pero con una limitación espacial, referida al sector no afectado por la variante de la carretera C-820 en el tramo de Arucas Pagador.

En el planteamiento de este motivo se advierte una falta de correspondencia entre el cauce procesal utilizado --artículo 88.1.c) de la LJCA --, y la infracción denunciada --artículos 1, 25 y 69.c) de la misma Ley -- sobre la apreciación de una causa de inadmisibilidad, como viene declarando desde antiguo y de modo reiterado esta Sala respecto de supuestos similares.

Así es, el motivo previsto en el artículo 88.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción únicamente es idóneo para hacer valer el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, es decir, para denunciar errores "in procedendo" en que haya podido incurrir el órgano jurisdiccional "a quo" desde la iniciación del proceso hasta la sentencia misma, como acto procesal, cuando en su formación se desatienden normas esenciales establecidas al efecto (motivación, congruencia, claridad, precisión).

> Auto de la Sección Primera de 21 de diciembre de 2006 (recurso de casación 6419/2004 ).

Pero es que además, no puede entenderse que concurra la citada infracción porque no se impugna un acto administrativo no susceptible de impugnación (causa del artículo 69.c/ de la LJCA invocada), cuando se interpone el recurso contra el Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, de 28 de septiembre de 2000, que aprobó definitivamente la Modificación puntual de las Normas Subsidiarias de Arucas (Gran Canaria) en el sector 3 de suelo urbanizable, Bañaderos. Y no puede tener el carácter de acto no recurrible, privando de objeto al recurso como se postulaba en la instancia, simplemente porque posteriormente se aprobaran las Normas Subsidiarias con una limitación temporal, y tras la suspensión cautelar acordada. La tesis que subyace en el alegato de la recurrente comporta una extensión en la determinación de la carencia de objeto de los recursos contencioso-administrativos incompatible con los límites legalmente atribuidos a esta jurisdicción, pues no estamos ante hechos posteriores que privan de eficacia al acto impugnado sino ante actos de aprobación de instrumentos de ordenación diferentes que atienden a específicos condicionamientos.

CUARTO.- El segundo motivo denuncia la infracción del artículo 33.2 de la LJCA porque la sentencia fundamenta su decisión sobre un motivo, expuesto en el fundamento séptimo de la sentencia y que hemos transcrito parcialmente en el primer fundamento, no alegato por la partes en el proceso.

La quiebra de la congruencia que subyace en este motivo, y que efectivamente se ha de canalizar porel motivo previsto en el artículo 88.1.c) de la LJCA , como hace la recurrente, no concurre porque la estimación del recurso se funda en dos motivos. De un lado, como expresa el fundamento sexto, porque no se ha seguido el procedimiento establecido para la modificación de las normas subsidiarias en relación con el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 16.2 de la Ley 9/1991, de 8 de mayo, de Carreteras de Canarias . Y, de otro, según expresa el fundamento séptimo, porque lo razonado en dicho fundamento no es más que "otro argumento poderoso sobre la invalidez del acuerdo aprobatorio de la Modificación Puntual de las Normas Subsidiarias". De modo que el contenido de este fundamento séptimo no hace más que abundar en la conclusión que extrae, por si misma y en solitario, del fundamento sexto sobre la anulación del Acuerdo impugnado. Se trata, como tantas veces sucede, de exponer otras razones, a mayor abundamiento, que confluyen también en la estimación del recurso contencioso administrativo.

No se aprecia, por tanto, la infracción del artículo 33.2 de la LJCA que impone, como consecuencia del deber de juzgar dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos deducidos para fundamentar el recurso y la oposición, cierta restricción a la libertad al juzgador para fundamentar su decisión, sometiendo previamente a la consideración de las partes cuando aprecie nuevos motivos o cuestiones, en aras de salvaguardar los principios de contradicción y congruencia. Y no se aprecia la vulneración que venimos examinando porque, insistimos, la decisión que se expresa en el fallo se cimienta sobre dos motivos, de modo que el segundo es el refuerzo que abunda en lo ya decidido por la sola concurrencia del primer motivo impugnatorio. Tan es así que la supresión de lo expuesto en el indicado fundamento séptimo llevaría también a la misma conclusión estimatoria, por carecer de incidencia y relevancia, por tanto, para el fallo.

QUINTO .- Los tres motivos invocados al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA , por infracción de los artículos 63 y 67 de la Ley 30/1992 y de la jurisprudencia aplicable sobre la pérdida de objeto en impugnaciones normativas, también merecen una respuesta desestimatoria.

Comenzando por el final, respecto de la infracción de la jurisprudencia nos remitimos a lo expuesto en relación con el motivo segundo de casación invocado. Y, en orden a los motivos tercero y cuarto, debemos destacar que al socaire de los mismos lo que se pretende es que nos adentremos en el examen, naturaleza y alcance, del informe previsto en el artículo 16.2 de la Ley de Carreteras de Canarias , norma propia de una Comunidad Autónoma inhábil para fundar sobre la misma un recurso de casación (artículo 86.4 de la LJCA ). De modo que cuando la invocación de las normas de procedimiento administrativo común invocadas lo son con carácter instrumental para franquear los límites legalmente impuestos al recurso de casación el motivo se encuentra abocado al fracaso. A este respecto venimos declarando que > (Sentencia de esta Sala de 13 de noviembre de 2008 dictada en el recurso de casación nº 6665/2004 ).

Repárese que no resulta posible diseccionar entre la norma autonómica invocada que es la que presta sustento a la decisión que se expresa en el fallo y las normas de procedimiento cuya infracción se aduce porque estas enmascaran la infracción de aquella. No obstante, conviene destacar que el artículo 67 de la Ley 30/1992 , sobre la convalidación, no se refiere a la emisión de informes sino de una autorización. Y la infracción del artículo 63 de la misma Ley , sobre la anulabilidad, no resulta consistente porque precisamente los límites temporales los introduce y marca la norma autonómica aplicada --artículo 16.2 de la Ley de Carreteras -- sin que en la interpretación realizada en la sentencia recurrida se aprecie lesión al respecto del expresado artículo 63 .

SEXTO.- Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer a las recurrentes las costas procesales del recurso de casación (artículo 139.2 de la LRJCA ).

Al amparo de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la citada Ley , se determina que el importe de los honorarios del Letrado de la parte recurrida que ha formulado oposición no podrá rebasar la cantidad de

3.000 euros.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del puebloespañol, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que desestimando los motivos invocados, declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "Inmobiliaria Montecastillo, Sociedad Limitada", contra la Sentencia de 7 de marzo de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso contencioso administrativo nº 236/2001. Con imposición de las costas procesales ocasionadas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª Maria del Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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