SAN, 25 de Noviembre de 2009

PonenteMARIA ASUNCION SALVO TAMBO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2009:5165
Número de Recurso267/2008

SENTENCIA

Madrid, a veinticinco de noviembre de dos mil nueve.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo num. 267/08 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional ha promovido el Procurador D. Fernando Bermúdez de Castro Rosillo, en nombre y representación de

INVERSIONES GLOBALES INVERYAL, S.A., contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 13 de mayo

de 2008, sobre Impuesto sobre el Valor Añadido; y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida

por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte actora interpuso, en fecha 7 de julio de 2008, este recurso respecto del primero de los actos administrativos antes aludidos; admitido a trámite y reclamado el expediente se le dio traslado para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:

    SUPLICO AL JUZGADO, que teniéndose por presentada en tiempo y forma la presente demanda contencioso administrativa, con los documentos que se acompaña, se sirva admitirla y se dicte en su día, tras los trámites legales sentencia por la que se anule y deje sin efecto el acto impugnado, dictando la desestimación de la reclamación económico administrativa referenciada.

  2. De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

    "Que tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho."

  3. No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, quedaron los autos pendientes de señalamiento; y, finalmente, mediante providencia de 21 de julio de 2009 se señaló para votación y fallo el día 24 de noviembre de 2009, en que efectivamente se deliberó y votó.4. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ASUNCION SALVO TAMBO, Presidente de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 13 de mayo de 2008 (R.G. 3102-06; R.S. 75-08) por la que resolviendo el recurso de alzada interpuesto por Inversiones Globales Inveryal, S.A. contra resolución de 27 de junio de 2005 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, en reclamación económico administrativa interpuesta por el Instituto de la Vivienda de Madrid (IVIMA) contra acto de repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido en relación con las cuotas soportadas por la hoy actora, por importe de 207.365,85 euros, acuerda: "Desestimarlo confirmando la resolución impugnada."

  2. Son antecedentes a tener en cuenta en la presente decisión:

    1. El 17 de diciembre de 2001 el IVIMA y las entidades CONSTRUCCIONES REYAL, S.A. e INVERSIONES GLOBALES INVERNAL, S.A. otorgaron escritura pública de permuta en la que:

    - El IVIMA transmite la finca resultante nº 7, parcela EMC-7 dentro del ámbito de la Junta de Compensación "Ensanche Este Pavones";

    - Mientras que CONSTRUCCIONES REYAL e INVERSIONES GLOBALEStransmiten a su vez al IVIMA, la primera de ellas, 34 participaciones indivisas de diversas fincas y, la segunda, 3 fincas, todas ellas en el ámbito UZP 2.04 "Desarrollo del Este-Los Berrocales".

    Se valoran conjuntamente las participaciones indivisas de las fincas permutadas en un importe de

    7.766.278,41 euros y en el "Otorgan" nº 6º de la mencionada escritura, se recoge que las partes se han repercutido/cobrado recíprocamente el importe del IVA que grava las operaciones al tipo del 16%, resultando una cuota repercutida/soportada de 1.242.604,55 euros.

    Interpuesta reclamación económico-administrativa del Tribunal Regional de Madrid, al entender improcedente repercusión del IVA por los inmuebles que adquiere en las dos escrituras antes mencionadas el IVIMA, y una vez desglosadas las reclamaciones, al ser dos las partes recurridas (una la actual recurrente y, otra Construcciones Reyal) el Tribunal Regional de Madrid dictó resolución entendiendo que no se habían cumplido los requisitos para la válida renuncia a dicha exención y, en consecuencia, declaró la improcedencia de la repercusión del IVA al IVIMA.

    Disconforme con dicha resolución la hoy actora presentó recuso de alzada ante el Tribunal Central que es resuelto mediante la resolución impugnada en el sentido más arriba recogido.

    También la otra entidad (Construcciones Reyal, S.A.) interpuso por su parte la correspondiente reclamación ante el TEAC que igualmente consideró inválida la renuncia a la exención.

  3. La parte actora alega los siguientes motivos de recurso:

    En primer lugar, transcurso de más de un año desde la interposición de la reclamación económico-administrativa y, por tanto, al sobrepasar la duración máxima prevista en el artículo 64 del Real Decreto 391/1996 ("No podrá exceder de un año el tiempo que transcurra desde el día en que se inicie una reclamación económico administrativa ...") se puede considerar desestimada la reclamación con arreglo al artículo 104 del propio Real Decreto .

    En segundo lugar, considera la actora que la comunicación tácita de que el adquirente cumple los requisitos exigidos para la válida renuncia a la exención del IVA, es suficiente para considerar cumplido el requisito para la validez de la renuncia a la exención, sujetando la operación al IVA. Así, insiste en que existió una clara renuncia implícita del transmitente, a tenor de la cláusula 6ª de la escritura de permuta.

  4. Ya hemos indicado anteriormente que las dos entidades que intervinieron en la operación de permuta del caso y afectadas, como partes recurridas, por la reclamación interpuesta el 28 de diciembre del 2001 por el IVIMA, por considerar improcedente la acumulación de ambas, siguieron caminos distintos, dando lugar la reclamación en segunda instancia de la entidad Construcciones Reyal, S.A. al recurso contencioso-administrativo seguido ante esta misma Sala y Sección bajo el nº 165/2008 que fue resueltomediante nuestra SAN de 17 de junio de 2009 , en el que se plantearon idénticas cuestiones a las ahora analizadas.

    Así en cuanto al primer motivo del recurso, como correctamente razona el TEAC, las normas citadas por la hoy actora suponen que el que interpuso la reclamación económico-administrativa puede acudir a la alzada o a la vía contencioso-administrativa desde que transcurre el plazo de un año sin obtener resolución expresa, pero no surte efectos en la esfera jurídica de quién, como es el caso de la hoy actora, no es el reclamante.

    En segundo lugar, tampoco crea el derecho a una indemnización a favor de la empresa que no es reclamante la posibilidad que ha previsto la norma reglamentaria de incoar expediente sancionador al funcionario responsable de la tramitación de la reclamación.

  5. Igualmente nos pronunciamos respecto a la cuestión relativa a la validez de la renuncia a la exención.

    Comenzábamos por recordar las normas de aplicación al caso:

    "El art. 20.1.20º de la Ley 37/1992 , establece:

  6. "Las entregas de terrenos rústicos y demás que no tengan la condición de edificables, incluidas las construcciones de cualquier naturaleza en ellos enclavadas, que sean indispensables para el desarrollo de una explotación agraria, y los destinados exclusivamente a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público.

    A estos efectos, se consideran edificables los terrenos calificados como solares por la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y demás normas urbanísticas, así como los demás terrenos aptos para la edificación por haber sido ésta autorizada por la correspondiente licencia administrativa.

    La exención no se extiende a las entregas de los siguientes terrenos, aunque no tengan la condición de edificables:

    1. Las de terrenos urbanizados o en curso de urbanización, realizadas por el promotor de la urbanización, excepto los destinados exclusivamente a parques y jardines públicos o a superficies viales de...

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