ATS, 3 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Febrero 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de dos mil once. HECHOS

PRIMERO

Por el letrado de la Comunidad de Madrid, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 25 de noviembre de 2009, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso número 267/2008, relativa al Impuesto sobre el Valor Añadido.

SEGUNDO

Por providencia de 23 de noviembre de 2010 se acordó dar traslado por un plazo de diez días para alegaciones a la parte recurrente del escrito de personación de la parte recurrida -Reyal Urbis, S.A.-, de fecha 12 de marzo de 2010, en el que se opone a la admisión del recurso de casación por no reunir el recurrente los requisitos exigidos por el artículo 88 de la Ley 29/1998 .

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada estima el recurso contencioso administrativo interpuesto POR INVERSIONES GLOBALES INVERYA, S.A. contra la resolución del T.E.A.C de 13 de mayo de 2008, que desestimó el recurso de alzada deducido contra la resolución del T.E.A.R de Madrid, que desestimó la reclamación económico administrativa deducida por el Instituto de la Vivienda de Madrid (IVIMA) contra el acto de repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido en relación con las cuotas soportadas por la hoy recurrente, por importe de 207.365,85 euros.

SEGUNDO

En cuanto a la causa de inadmisión opuesta por la parte recurrida -no reunir el recurrente los requisitos exigidos en el art 88 Ley 29/19888, ya que la sentencia impugnada no infringe las normas del ordenamiento jurídico español ni de la jurisprudencia aplicable, así como tampoco se han quebrantado las formas esenciales del juicio que rigen los actos y garantías procesales o de las normas reguladoras de la sentencia que causan indefensión-, hay que señalar que la invocación de tal causa, excede de lo que autoriza el artículo 90.3 de la Ley de esta Jurisdicción. Como ha dicho esta Sala reiteradamente, en el trámite de personación la parte recurrida puede oponerse a la admisión del recurso por las causas previstas en la letra

  1. del artículo 93.2 -y no por las demás a que se refieren las letras b), c), d) y e) del mismo-, es decir, porque el escrito preparatorio del recurso sea defectuoso, al no haberse observado los requisitos exigidos al efecto, o porque la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación, y ello se debe a que la oposición a la admisión del recurso, de que trata el artículo 90.3, es correlativa a la prohibición impuesta a la parte recurrida para reaccionar frente a la providencia que tenga por preparado el recurso de casación, contra la que ésta no puede interponer recurso alguno.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la admisión a trámite del recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid contra la sentencia de 25 de noviembre de 2009, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso número 267/2008, y para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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