STSJ Castilla y León 193/2009, 15 de Abril de 2009

PonenteRAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
ECLIES:TSJCL:2009:1933
Número de Recurso193/2009
Número de Resolución193/2009
Fecha de Resolución15 de Abril de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 00193/2009

Rec. Núm: 193/09

Ilmos. Sres.

D. Emilio Álvarez Anllo

Presidente Sección

Dª Mª Carmen Escuadra Bueno

D. Rafael A. López Parada /

En Valladolid a quince de Abril de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm.193 de 2.009, interpuesto por Amparo contra sentencia del Juzgado de lo Social Nº Tres de Valladolid (Autos: 625/08) de fecha 27 de octubre de 2008, en demanda promovida por referida actora contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, GRUPO ANTOLIN, REVESTIMIENTOS Y ASIENTOS, S.A. Y LA MUTUA DE A.T. Y E.P. UNIVERSAL (MUGENAT) sobre DETERMINACION CONTINGENCIA INCAPACIDAD TEMPORAL, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON Rafael A. López Parada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 11 de junio de 2008 se presentó en el Juzgado de lo Social de Valladolid Número Tres, demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:"

PRIMERO

La actora, Amparo , que comenzó a prestar servicios para la entidad GRUPO ANTOLIN REVESTIMIENTOS Y ASIENTOS, S.A. el 24-11-1987 -cuya actividad económica es la confección de revestimientos y asientos deautomóviles-, y teniendo la categoría de oficial de tercera, estuvo en IT por enfermedad profesional con el diagnostico de tenosinovitis de mano y muñeca derecha desde el 17-2-03 hasta el 4-4-03, teniendo una recaída el 3-6-03, resultando operada el 9-6-03 y siendo dada de alta por curación el 30-7-03.

GRUPO ANTOLIN, REVESTIMIENTOS Y ASIENTOS, S.A, tiene concertada la cobertura de las contingencias profesionales con la MUTUA DE A.T. Y E.P. UNIVERSAL (MUGENAT).

SEGUNDO

La demandante, Amparo , durante los años 2004,2005 y 2006 ha desempeñado para la entidad, GRUPO ANTOLIN, REVESTIMIENTOS Y ASIENTOS, S.A. tareas de comodín, encontrándose actualmente en la línea de confección de medallones y ha estado en I.T. por enfermedad común los siguientes períodos:

-del 12/8/03 hasta el 15/8/03

-del 7/1/04 al 9/1/04

-del 14/12/04 al 12/12/04

-del 21/9/07 al 29/10/07

-del 3/1/08, con el diagnostico de STC bilateral.

TERCERO

Tramitado el oportuno expediente, el INSS dictó resolución el 4-4-08 en el sentido de declarar el carácter de enfermedad común de la incapacidad temporal iniciada el 3-1-08, en virtud del dictamen propuesta del EVI de fecha 26-3-08.

CUARTO

No conforme la demandante, interpuso reclamación previa que fue expresamente desestimada mediante nueva resolución del aludido ente gestor de fecha 2-5-08."

TERCERO

Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandante, fue impugnado por la parte . Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primer motivo de recurso se ampara en la letra b del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y pretende revisar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia para dejar constancia en el ordinal primero de los hechos probados mediante una adición ad hoc que la actora fue intervenida quirúrgicamente del síndrome del túnel carpiano durante su proceso de incapacidad temporal en el periodo de 3 de junio de 2003 a 30 de julio de 2003. El padecimiento del túnel carpiano aparece diagnosticado en 2003 en el informe médico obrante al folio 115 de los autos, mientras que en el obrante al folio 116, firmado en 2007, se mantiene el diagnóstico (síndrome del túnel carpiano bilateral) y se dice que la actora fue operada de dicha enfermedad "hace cuatro años", lo mismo que consta en el informe del Sacyl de 8 de enero de 2008 obrante al folio 125, que refiere que la paciente está de baja por túnel carpiano bilateral y nos dice que sufrió en un momento anterior una intervención quirúrgica de túnel carpiano derecho. Los documentos obrantes a los folios 127 y 128 de los autos, correspondientes al año 2003, acreditan la realización de pruebas preoperatorias. Se concluye por tanto la realidad de dicha intervención quirúrgica del túnel carpiano derecho en 2003 y el diagnóstico de la baja de 2007 por síndrome del túnel carpiano bilateral, si bien dicha cuestión no es propiamente controvertida.

Igualmente quiere adicionarse al ordinal segundo un texto en el que se diga que la actora realiza en su trabajo en la línea de confección de medallones las tareas de recoger piezas del carro, sellado de piezas, elaboración de costuras, movimiento de piezas, cosido de medallones y limpiezas de máquinas, realizándose una media de 240 piezas diarias o, en su defecto, una sola operación de recargado entre 400 y 407. Se nos dice que dicha conclusión resulta del informe obrante a los folios 55 a 58, que es un documento elaborado por la dirección de recursos humanos de su empresa y con firma ilegible. Pues bien, ha de distinguirse entre la prueba documental en sentido estricto de otro tipo de pruebas, como puede ser la testifical, que se documente por escrito en lugar de ser practicada en el acto del juicio oral. En todo caso tienen la consideración de prueba documental aquellos soportes escritos o basados en otro tipo de técnicas en los que se plasme una declaración de voluntad de la que puedan emanar obligaciones, si bien su valor probatorio se reduce a la existencia y contenido de dicha declaración de voluntad. Respecto a aquellos otros soportes en los que se venga a documentar una declaración de conocimiento, tienen carácter deprueba documental los emitidos por persona autorizada para dar fe o por un funcionario en el ejercicio de sus funciones públicas, independientemente del valor jurídico probatorio otorgado por el ordenamiento a dicha declaración de conocimiento. Por el contrario, los documentos en los que se expresen declaraciones de conocimiento emitidas por personas privadas o por funcionarios públicos fuera de los procedimientos administrativos que han de tramitar y resolver en el ámbito de sus competencias y funciones como tales, no constituyen realmente prueba documental de determinados hechos, sino una mera plasmación por escrito de un testimonio, de forma que tienen el valor de prueba testifical y ello aunque se presenten bajo la denominación de "certificados", "actas" u otras análogas. En el ámbito del recurso de suplicación la consecuencia es que tales pruebas testificales plasmadas por escrito no pueden fundar una revisión de hechos probados al amparo de la letra b del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral. Por tanto esta segunda revisión fáctica ha de ser rechazada.

SEGUNDO

El segundo motivo de recurso se ampara en la letra c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y denuncia una vulneración por la sentencia de instancia de los artículos 116 y 115.2.e de la Ley General de la Seguridad Social y del Real Decreto 1299/2006 , por entender que la contingencia determinante de la prestación de incapacidad temporal iniciada el 3...

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