STSJ Galicia 2114/2009, 28 de Abril de 2009

PonentePILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
ECLIES:TSJGAL:2009:3225
Número de Recurso6081/2005
Número de Resolución2114/2009
Fecha de Resolución28 de Abril de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0006081 /2005 interpuesto por Plácido contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 002

de VIGO siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Plácido en reclamación de ACCIDENTE siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT y la empresa EXTRAGA. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000540 /2005 sentencia con fecha cinco de Octubre de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero

El demandante D Plácido , con D.N.I. nº NUM000 , figura afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General con el número 36 0071931883, siendo su profesión habitual la de oficial de 2ª barrenista en cantera de extracción de granito. La empresa para la que trabaja, EXTRAGAL SL tiene concertadas las contingencias profesionales con la MUTUA UNIVERSAL MUGENAT./

Segundo

Propuesto el actor para valorar su situación de invalidez permanente derivada de enfermedad profesional, previo informe médicoemitido el día 21-3-05, el EVI formulo el día 5-4-05 dictamen propuesta acordando declarar al hoy demandante sin calificar como incapacitada permanente; y concediéndole un plazo de 10 días para efectuar alegaciones, resolviendo la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en el sentido del dictamen propuesta, resolución contra la cual interpuso la parte actora reclamación previa, que le fue desestimada mediante resolución de fecha 30-5-05./ Tercero.- La base reguladora asciende a 969,48 #./ Cuarto.- Las dolencias padecidas por D Plácido son las siguientes: neumoconiosis simple. El informe del Instituto Nacional de la Silicosis indica en cuanto al aparato respiratorio que la exploraron clínica está dentro de los limites normales, con patrón nodular tipo PQ de profusión 2/2 con tendencia a la conglomeración en ambos campos superiores, y que la espirometría está dentro de de los limites normales; el TAC torácico confirma la existencia de una patrón nodular bilateral, y características de neumoconiosis, descartando la presencia de masas conglomeradas, la situación del aparato circulatorio es informado como dentro de los limites normales./ Quinto.- A juicio del EVI en sus conclusiones, su trabajo contraindicaría trabajos en ambientes donde existe riesgo de inhalación con polvo de sílice.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que desestimando la demanda interpuesta pro Don Plácido , debo absolver y absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a la Tesorería General de la Seguridad Social, a la MUTUA UNIVERSAL MUGENAT y a la empresa EXTRAGA S.L. de todos los pedimentos formulados en su contra.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestimando la demanda interpuesta por D Plácido , absolvió al Instituto nacional de la seguridad social, a la tesorería general de la seguridad social y a la mutua universal Mugenat y a la empresa Extraga SL de todos los pedimentos de la demanda.

Se alza en suplicación la representación procesal de la parte actora interponiendo recurso en base a tres motivos, correctamente amparados en los apartados a) b) y c) del art 191 de la LPL, pretendiendo en el primero la nulidad de la sentencia, reponiendo los autos al momento de haberse infringido las normas del procedimiento que le hubiesen causado indefensión, en el segundo pretende la revisión fáctica y en el ultimo de los citados denuncia infracciones jurídicas.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado a) del art 191 de la LPL pretende la recurrente la nulidad de la sentencia recurrida y la reposición de los autos al momento de haberse infringido normas o garantías de procedimiento que le han causado indefensión y así denuncia: en primer lugar la infracción del art. 24.1 de la CE, en relación con el 97.2 de la LPL, puesto que no se ha resuelto en la sentencia recurrida una de las cuestiones suscitadas en la litis, al haber aportado la parte en la prueba documental, resoluciones del INSS y sentencias del Juzgado de lo Social numero dos de Vigo, reconociendo la procedencia de declarar en situación de Incapacidad Permanente Total derivada de Enfermedad Profesional, a otros beneficiarios de la Seguridad Social, siendo característica común de todos ellos que padecen única y exclusivamente, Silicosis de 1° grado sin enfermedad intercurrente, y de hecho el mismo magistrado que ha dictado la sentencia recurrida ha dictado sentencia en otros procedimientos similares estimando las demandas y parece evidente que ante casos idénticos el mismo magistrado titular ha cambiado de criterio, y los documentos mencionados debió mencionarlos en este procedimiento igual que lo hizo en aquellos otros, y al no haberlo hecho así, entiende el recurrente que existe incongruencia omisiva que causa indefensión.

La pretensión de nulidad no se admite, pues el art 218 de la LEC establece que las sentencias han de ser, claras, precisas, y congruentes con las demandas y demás pretensiones de las partes deducidas oportunamente en el pleito, ordenando que las sentencias harán las declaraciones que aquellas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos que hayan de ser objeto del debate.

Por su parte el Tribunal constitucional, en doctrina reiterada (sentencias STC 20/1982, 91/1995 ) 56/1996 entre otras) señala que existe incongruencia omisiva cuando se omite el pronunciamiento sobre alguna pretensión que hubiere sido llevada al proceso en el momento y forma oportuna. Y parece evidente que en supuesto de autos no se ha producido esa incongruencia omisiva, por cuanto que el juzgador de instancia ha dado plena respuesta a todas las cuestiones planteadas, y en concreto a lo que constituye el objeto de la presente litis consistente en si demandante -recurrente se encuentra en alguna de lassituaciones de invalidez derivadas de enfermedad profesional que especifica en el escrito de demanda.

Como recuerda el Tribunal Constitucional en su sentencia 13/1987 de 5 Febrero , el artículo 120.3 de la Constitución establece que las sentencias serán siempre motivadas y la relación sistemática de este precepto con el art. 24 lleva a la conclusión ineludible de que el ciudadano que tiene derecho, como tutela efectiva, a la sentencia, lo tiene también al requisito o condición de motivada, lo que expresa un derecho del justiciable y el interés legítimo de la comunidad jurídica en general de conocer as razones de la decisión que se adopta. Más recientemente, las sentencias de 18 marzo y 2 junio 1997 , ambas relativas a la jurisdicción y procedimiento laboral, declaran que no es exigible en la motivación judicial una contestación explícita y pormenorizada a cada una de las alegaciones que fundan la pretensión contenida en demanda, bastando una respuesta global o genérica, aunque omita alegatos secundarios, comprensiva de las que vertebran el razonamiento de las partes. La exigencia de motivación de las resoluciones judiciales garantizada desde la perspectiva constitucional es que aquéllas están fundadas y no constituyan un acto de mera voluntad del juzgador, excluyendo así el arbitrismo judicial y posibilitando el correspondiente control de tales resoluciones.

En aplicación de la doctrina expuesta debe rechazarse la nulidad instada por falta de motivación de la sentencia recurrida, ya que como se ha dicho anteriormente el juzgador de instancia ha dado plena respuesta a todas las cuestiones planteadas y en concreto a lo que constituye el objeto de la presente litis a saber si el demandante se encuentra en alguna de los grado de invalidez permanente derivadas de enfermedad profesional que solicita en demanda.

En segundo lugar, se denuncia asimismo, la infracción de lo dispuesto en los artículos 14 y 24.1 de la CE , también en relación con el art 97.2 de la Pero la sala estima que no puede sostenerse la infracción del principio de igualdad por cuanto que "la igualdad solo es infringida si la desigualdad esta desprovista e una justificación objetiva y razonable y no cuando dicha justificación se da en relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida (sentencia del TS de 11-1-86 ), que el principio de igualdad no implica en todos los casos un tratamiento legal igual, con abstracción de cualquier elemento de relevancia jurídica, no prohibiendo este principio dar un tratamiento distinto a soluciones razonablemente desiguales (s 16-2-87 TC 177/93) máxime como acontece en el supuesto de autos, de declaraciones de incapacidad permanente, en que son muchos los factores, (patología constatada con el resultado concreto de cada prueba practicada, edad etc.) A la hora de valorar la capacidad residual que al sujeto le resta para trabajar y tales extremos han sido valorados por el juzgador de instancia, de conformidad con lo dispuesto en el art 97.2 de la En tercer lugar, alega la recurrente que existe asimismo en la sentencia recurrida, infracción de lo dispuesto en los arts. 15, 40.2 y 43 de la CE, en relación con el 97.2 de la LPL, en relación con los arts. 4.7, 14 y 25 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y los arts. 4.2 d. y 19.1 del Estatuto de los Trabajadores y arts. 5.1, 6.1, 6.2 .a), d) y...

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