STSJ Comunidad Valenciana 1133/2009, 1 de Septiembre de 2009

PonenteROSA MARIA LITAGO LLEDO
ECLIES:TSJCV:2009:5977
Número de Recurso1003/2007/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1133/2009
Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NUM: 1133/2009

En el recurso contencioso administrativo num. 03/1002/2007 y acumulado 1003/2007, interpuesto por PARADOR PROPERTIES ESPAÑA, S. L., representada por el Procurador D. JORGE RAMÓN CASTELLÓ NAVARRO, contra "Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 30.11.2006 desestimando la reclamación núm. 03/5281/2003 deducida contra Resolución de imposición de sanción por infracción tributaria grave de fecha 23.10.2003 e importe de 13.252,20 #, dictada por la Jefa de Gestión Tributaria de la Administración de Alicante de la AEAT, en relación con IVA ejercicio 2000; y contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 30.11.2006 desestimando la reclamación núm. 03/5282/2003 deducida contra Resolución de imposición de sanción por infracción tributaria grave de fecha 28.10.2003 e importe de 1.479,26 #, dictada por el Inspector Regional adjunto de la Administración de Alicante de la AEAT, en relación con IVA ejercicio 2001."

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada y defendida por la ABOGACÍA DEL ESTADO y Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dña. RosaLitago Lledó.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, y evacuado el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción , quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día Uno de Julio de dos mil nueve.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente proceso la parte demandante, PARADOR PROPERTIES ESPAÑA, S. L., interpone recurso contra "Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de

30.11.2006 desestimando la reclamación núm. 03/5281/2003 deducida contra Resolución de imposición de sanción por infracción tributaria grave de fecha 23.10.2003 e importe de 13.252,20 #, dictada por la Jefa de Gestión Tributaria de la Administración de Alicante de la AEAT, en relación con IVA ejercicio 2000; y contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 30.11.2006 desestimando la reclamación núm. 03/5282/2003 deducida contra Resolución de imposición de sanción por infracción tributaria grave de fecha 28.10.2003 e importe de 1.479,26 #, dictada por el Inspector Regional adjunto de la Administración de Alicante de la AEAT, en relación con IVA ejercicio 2001."

SEGUNDO

La demandante pretende la nulidad de las sanciones impuestas con base en los siguientes motivos:

En primer lugar, denuncia, respecto de la sanción por IVA ejercicio 2000, la falta de motivación de la sanción por la ausencia de acreditación del elemento objetivo de la infracción, puesto que no hay liquidación tributaria previa. Circunstancia que se comprueba con el simple examen del expediente administrativo y frente a la que la Administración nada ha alegado ni probado en contrario.

En segundo lugar, respecto de la sanción por IVA ejercicio 2001, que deriva de la práctica de una liquidación provisional de oficio, que sí consta en el expediente administrativo, denuncia la falta de concurrencia de una valoración sobre los elementos subjetivos de la infracción, pues ni siquiera se ha concretado la conducta del infractor. Señalando la improcedencia de la sanción por la ausencia de dolo o culpa cuando, como sucede en este caso, no están motivados. En torno a ello, la demandante denuncia el uso de fórmulas estereotipadas, la insuficiente motivación a través de la simple cita de las normas aplicables acompañado del porcentaje aplicable para el cálculo de la sanción. Por último, pone de manifiesto que deberían consignarse las pruebas practicadas y el juicio lógico de subsunción de los hechos probados en las normas jurídicas aplicables.

La Abogacía del Estado se opone a la estimación del recurso.

TERCERO

En relación con las sanciones impuestas, que es la única cuestión que se dilucida, debe comenzarse señalando que la simple lectura de las resoluciones sancionadoras es reveladora de la absoluta falta de motivación de ambas. Pues en las dos se puede observar, uno, que carece de cualquier apartado específico relativo a la motivación del acuerdo por el que se impone la sanción. Y, dos, que por toda supuesta motivación, habida cuenta de lo anterior, en ambas se dice: "Una vez analizada la documentación que consta en el expediente, se considera probado que PARADOR PROPERTIES (...) ha cometido la infracción tributaria", remitiéndose a lo que consta en la previa liquidación provisional de la deuda dejada de ingresar. Y así, en el caso de la sanción por IVA 2000, al no constar en el expediente ni la liquidación provisional, ni tan siquiera la notificación de inicio del expediente sancionador, difícilmente se puede considerar cumplido el requisito de motivación de la sanción. Ni, como denuncia la parte, se comprueba siquiera la existencia del elemento objetivo de la infracción. Y, en el caso de la sanción por IVA 2001, la remisión a la motivación de la liquidación provisional tampoco sirve para satisfacer el requisito de motivación de la sanción de índole constitucional, pues, aparte de la finalidad específica a la que sirve-motivar la liquidación tributaria-, su lectura nada aclara sobre el fundamento de la regularización, y menos aún en cuanto al de la sanción con base en ella.

A la vista de lo anterior, deben estimarse los motivos de la demandante, de conformidad con el criterio expresado en nuestra Sentencia núm. 270/2009, dictada en el recurso nº 4181/2006 y acc. 4182/2006 , donde se sigue la doctrina del Tribunal Supremo en torno a esta cuestión.

Decíamos allí:

"CUARTO.- En relación con esta cuestión en torno a la motivación de las sanciones tributarias, debe estarse a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, recogida en dos Sentencias de 10 de julio de 2007 (rec. de casación para la unificación de doctrina nº 216/2002; RJ 2007/6690) y (rec. de casación para la unificación de doctrina nº 306/2002; RJ 2007/7317), pero, sobre todo, en la trascendental Sentencia de 6 de junio de 2008 (rec. casación para unificación de doctrina nº 146/2006) (RJ 2008/5827)) y, en su aplicación, las posteriores Sentencias de 27 de junio de 2008 (rec. de casación para la unificación de doctrina nº 324/2004) y de 29 de septiembre de 2008 ((rec. de casación para la unificación de doctrina nº 264/2004 ).

Con arreglo a ella, son diversos los aspectos relacionados con toda esta cuestión. Importa destacar que para su exposición será conveniente tener en cuenta que el iter argumental del Tribunal discurre, en primer término, puntualizando que, al igual que sucede en este caso concreto, los motivos que se refieren a la falta de motivación de la resolución sancionadora y a la falta de prueba de la culpabilidad, tal y como están planteados, pueden reconducirse a uno sólo: la falta de motivación de la resolución sancionadora.

Sentado lo anterior, la premisa básica de esta cuestión reside en su trascendencia constitucional. Para, a continuación, analizar desde esta perspectiva la actuación administrativa, primero , en relación con el acuerdo sancionador y su posterior revisión en vía económico-administrativa. Y, por último, se enjuicia la labor de control jurisdiccional en torno al requisito de la debida motivación, fijándose para ello los límites de la misma.

  1. En cuanto a la trascendencia constitucional del deber de motivar las resoluciones sancionadoras el Fundamento jurídico 4º de la citada Sentencia de 6 de junio de 2008 (rec. casación para unificación de doctrina nº 146/2006) (RJ 2008/5827 )) afirma:

    "(...) en la medida en que se trata de una resolución sancionadora, es evidente que la falta de motivación lesiona asimismo garantías constitucionales. Y es que, como ha señalado el Tribunal Constitucional, «[f]rente a la regla general, conforme a la cual el deber de motivación de los actos administrativos es un mandato derivado de normas que se mueven en el ámbito de lo que venimos denominando legalidad ordinaria», en relación con los actos administrativos que impongan sanciones «tal deber alcanza una dimensión constitucional», en la medida en que «[e]l derecho a la motivación de la resolución sancionadora es un derecho instrumental a través del cual se consigue la plena realización de las restantes garantías constitucionales» que resultan aplicables en el procedimiento administrativo sancionador. «Así, de poco serviría -explica el máximo intérprete (d)e la Constitución - exigir que el expedientado cuente con un trámite de alegaciones para su defensa, si no existe un correlativo deber de responderlas; o proclamar el derecho a la presunción de inocencia, si no se exige al órgano decisor exteriorizar la valoración de la prueba practicada y sus consecuencias incriminatorias. De igual manera, la motivación, al exponer el proceso racional de aplicación de la ley, permite constatar que la sanción impuesta constituye una proporcionada aplicación de una norma sancionadora previa», amén de que «resulta imprescindible en orden a posibilitar el adecuado control de la resolución en cuestión» ( STC 7/1998, de 13 de enero [ RTC 1998, 7] , F. 6; en el mismo sentido, AATC 250/2004, de 12 de julio [ RTC 2004, 250 AUTO]

    , F. 6; 251/2004, de 12 de julio , F. 6; 317/2004, de 27 de julio , F. 6; y 324/2004, de 29 de julio , F. 6 ). En la misma línea, esta Sección ha subrayado que la...

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