STS, 19 de Octubre de 2009

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2009:6355
Número de Recurso5888/2007
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Octubre de dos mil nueve

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 5888/07, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Antonio García Martínez en nombre y representación de la Federación Provincial de la Pequeña y Mediana Empresa del Metal de Las Palmas (FEMEPA), contra la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 4ª, en el recurso núm. 181/06, interpuesto por la Federación Provincial de la Pequeña y Mediana Empresa del Metal de Las Palmas (FEMEPA) contra la Orden del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de 27 de abril de 2006, que estima parcialmente el recurso de alzada interpuesto contra resolución de 4 de enero de 2005 de la Dirección General del servicio Público de Empleo Estatal sobre liquidación de ayuda de formación continua correspondiente a la convocatoria de 2002. Ha sido parte recurrida la Administración del Estado representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el recurso contencioso administrativo núm. 181/06, seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, se dictó sentencia con fecha 19 de septiembre de 2007 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo número 181/06, interpuesto por la FEDERACION PROVINCIAL DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA DEL METAL DE LAS PALMAS (FEMEPA), representada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio García Martínez, contra la Resolución del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de 27 de abril de 2006, que estima parcialmente el recurso de alzada interpuesto contra resolución de 4 de enero de 2005 de la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal sobre liquidación de ayudas de formación continua correspondiente a la convocatoria 2002, resoluciones que declaramos conformes a derecho; sin condena en costas".

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de Federación Provincial de la Pequeña y Mediana Empresa del Metal de Las Palmas (FEMEPA) se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derechoante esta Sala.

TERCERO.- Dicha representación procesal por escrito presentado el 17 de diciembre de 2007, formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO.- El Abogado del Estado formalizó el 6 de febrero de 2009, escrito de oposición al recurso de casación interesando su desestimación.

QUINTO.- Por providencia de fecha 9 de junio de 2009 se señaló para votación y fallo el 14 de octubre de 2009, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo , Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- La representación procesal de la Federación Provincial de la Pequeña y Mediana Empresa del Metal de Las Palmas (FEMEPA) interpone recurso de casación 5888/2007 contra la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 4ª, en el recurso núm. 181/06 , deducido por aquella contra la Orden del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de 27 de abril de 2006, que estima parcialmente el recurso de alzada interpuesto contra Resolución de 4 de enero de 2005 de la Dirección General del servicio Público de Empleo Estatal sobre liquidación de ayuda de formación continua correspondiente a la convocatoria de 2002.

Identifica la sentencia en su PRIMER fundamento la resolución impugnada al tiempo que trascribe parcialmente los razonamientos en que se sustenta aquella por contener los hechos y normas esenciales necesario para adoptar aquella, la cual reproducimos al constituir el eje esencial del proceso. Así "según resulta suficientemente documentado en el expediente de referencia, con fecha 12 de julio se remitió a FEMEPA la propuesta de liquidación de la ayuda correspondiente al expediente F20025355, que fue recibida en dicha entidad el día 13 de los mismos, por Dª Salome , con DNI NUM000 , según consta en el correspondiente acuse de recibo.

En contestación a este escrito, se remitió a la Fundación Tripartita, una solicitud de aplazamiento para la formulación de la fase de alegaciones concedida en la referida Propuesta, de fecha 19 de julio de 2004, firmada por D. Segundo . Este escrito se envió mediante correo certificado de fecha 20 de julio, con entrada en la Fundación el día 23 de los mismos.

Atendiendo a esta petición, la Dirección de Verificación. Liquidación y Certificación de la Fundación Tripartita cursó otro escrito en el que se comunicaba la ampliación del plazo de presentación de alegaciones hasta 22 días hábiles, indicando de forma detallada la forma de su cómputo. Esta comunicación fue recibida en la Federación el día 9 de agosto de 2004, por Dª Cristina , empleada, con DNI NUM001 .

Sin embargo, como ya se indicó en párrafos anteriores, no existe constancia de que se presentara ninguna alegación frente a la propuesta de liquidación del expediente de referencia.

A la vista de lo expuesto y del contenido del recurso presentado, únicamente procede indicar que no es posible admitir la petición de la entidad recurrente puesto que no es momento procedimental establecido para la corrección de los defectos puestos de manifiesto durante la fase de liquidación de la ayuda.

Sobre esta cuestión cabe recordar el artículo 21.6 de la Convocatoria de ayudas para 2002 para Planes de Demanda en el que se establece que "Una vez examinada la documentación presentada, y además información que debiera tenerse en cuenta, la Fundación Tripartita practicará la propuesta de liquidación final, que será notificada al beneficiario, el cual dispondrá de un plazo de quince días para formular las alegaciones que considere oportunas, y en su caso, acompañar los documentos que las fundamentan."

A la vista de las consideraciones expuestas, resulta obvio que no es posible tener en cuenta los argumentos planteados por la entidad recurrente ni la documentación adicional presentada, por cuanto los mismos debieron ser puestos de manifiesto en el trámite administrativo correspondiente, a saber la fase de alegaciones prevista en el artículo 21.6 de la Convocatoria. Por tanto, una vez precluido dicho trámite, con pérdida del mismo, según el artículo 76.3 de la Ley 30/92 , no procedería modificar la Resolución recurrida, puesto que ninguna manifestación a tal fin realizó la recurrente, sin que sea dable en esta instancia efectuar la revisión técnica de los eventuales errores cometidos por la demandante. En este sentido se pronuncia el artículo 112.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común que establece expresamente que "No se tendrán en cuenta en la resolución de los recursos, hechos, documentos o alegaciones del recurrente, cuando habiendo podido aportarlos en el trámite de alegaciones no lo haya hecho".

Por otra parte, el recurso de alzada no es una nueva instancia para subsanar la documentación justificativa de la ayuda. Por el contrario, el recurso de alzada es una fase para revisar la gestión realizada en un procedimiento anterior pero no para aportar nueva documentación ni tampoco para formular nuevas alegaciones.

El literal del párrafo segundo del artículo 112.1 de la Ley 30/92 , ya transcrito, dispone que en fase de recurso de alzada pueda presentarse documentación e invocarse hechos y alegaciones, tanto a instancia de la Administración como del administrado, y que su admisibilidad vendrá determinada por las circunstancias concretas de cada caso.

Sin embargo, utilizar la instancia de recurso como un nuevo trámite subsanatorio, desvirtuaría la naturaleza del recurso de alzada, ya que puede concluirse, con carácter general, que si bien la Ley general administrativa permite la presentación de cuanta documentación se estime necesario en la fase de alegaciones o en el trámite de audiencia que se arbitre, no sucede igual con ocasión del recurso de alzada, previsto para que el órgano que resuelva el recurso determine la legalidad o ilegalidad con que se ha desarrollado el procedimiento que ha culminado con la Resolución recurrida, lo que incluye la revisión de si esta última se ha dictado siguiendo los mandatos legales, pero no permite aportar documentación nueva o subsanar la aportada con anterioridad.

Por tanto, de acuerdo con todo lo expuesto, no procede entrar al estudio del fondo del recurso presentado ni admitir la nueva documentación presentada.

Sin embargo, se ha detectado de oficio la existencia de un error en la gestión de la acción formativa 28.1, puesto que no existe justificación en el ajuste realizado en los módulos económicos de dicha acción. Por tanto, debe procederse a la revisión de la liquidación realizada en la Resolución ahora recurrida, incluyéndose el importe anteriormente minorado en la acción 28.1."

En el SEGUNDO plasma que la actora arguye en su demanda que la interposición del recurso de alzada subsanó la carencia de documentación justificativa de la ayuda e invoca el art. 114 de la Ley 30/1992 , Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, LRJAPAC. Destaca que la administración se opone a la pretensión remitiendo a la argumentación de la resolución.

En el TERCERO recoge el art. 21.1 de la Resolución de 13 de junio de 2002 ."El beneficiario deberá justificar los costes en que haya incurrido a la hora de ejecutar las acciones formativas que integran el plan de formación aprobado".

También reproduce el apartado sexto "Una vez examinada la documentación presentada y demás información que debiera tenerse en cuenta, la Fundación Tripartita para la Formación en el Empleo practicará la propuesta de liquidación final que será notificada al beneficiario, el cual dispondrá de un plazo de 15 días para formular las alegaciones que considere oportunas y, en su caso, acompañar los documentos que las fundamentan".

Examinadas las alegaciones, o transcurrido dicho plazo sin que hubiesen sido formuladas, la Fundación Tripartita trasladará la correspondiente propuesta de liquidación a la Dirección General del INEM, que dictará la resolución de liquidación de la ayuda concedida. Dicha resolución se notificará al interesado por la Fundación Tripartita y contra la misma se podrá interponer recurso de alzada ante el Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales".

En el CUARTO concluye que de lo anterior se desprende que la argumentación recogida en la resolución impugnada resulta conforme a derecho. Valora que la resolución que aprueba la convocatoria de ayudas prevé en el punto 6 del art. 21 la actuación que debe seguir la Administración, y del expediente administrativo y alegaciones de las partes queda acreditado que la Administración en su actuar a ella se ha atemperado. Pone de relieve que a la recurrente se le notificó la propuesta de liquidación final, y se le dió plazo para formular alegaciones y aportar documentación, dejándole transcurrir sin que efectuara alegación alguna, ni aportara documentación. Subraya que una vez dictada la resolución de liquidación de la ayuda escuando intenta combatirla a través de un recurso de súplica al que acompaña la documentación que estima procedente. Valora que no existía óbice para haberla aportado en el plazo establecido, por lo que no cabe subsanar con posterioridad la carencia de documentación.

Recalca que tal doctrina ha sido elaborada por la Sala en diversas sentencias, así en la de 28 de junio de 2006, recurso 65/2006 , y lo mismo ha dicho en sentencia de 21 de febrero de 2007, recurso de apelación 120/2006 .

Finalmente en el QUINTO tras la exposición de la doctrina da respuesta a las cuestiones suscitadas en el escrito de demanda.

Razona que, el artículo 114 de la Ley , destinada al recurso de alzada, "no recoge expresamente que no puedan tenerse en cuenta en la resolución del recurso documentos y alegaciones que hubieran podido aportarse en el trámite de alegaciones, mas no ha de olvidarse que tal mandato aparece en el artículo 112 que al hallarse en la Sección 1ª (Principios Generales) del mismo Capítulo II "Recursos administrativos", resulta de aplicación a todo el Capítulo, y ninguna duda ofrece que no nos hallamos en el supuesto del apartado 1 del repetido artículo 112 . De otra parte, ninguna ventaja se advierte a los efectos pretendidos del hecho de no hallarnos ante un procedimiento sancionador".

Rechaza un "enriquecimiento injusto" por el hecho que la administración aplique la normativa, " con unas consecuencias que únicamente son imputables a la inactividad de la recurrente, al no presentar en su momento determinada documentación que resultaba necesaria y que no se limitaba a suplir la insuficiencia o falta de idoneidad de la presentada con anterioridad, y la posibilidad de que la Administración haya analizado el recurso y documentación, que no queda justificada, en nada modifica la conformidad a derecho de la decisión de no admitir los documentos que acompañaban al recurso de alzada, cuando la parte con anterioridad tuvo oportunidad de hacerlo".

Añade que, como decía la sentencia de 21 de febrero último la existencia de algún pronunciamiento de contrario en los Juzgados, como recoge el escrito de demanda, incluso en esta Sala, no desvirtúa la doctrina que, como hemos justificado, aparece claramente establecida.

Respecto a la llamada a los artículos 9 y 24 de la Constitución, señala que en la actuación de la Administración al aplicar de la normativa no cabe apreciar arbitrariedad, y respecto a la obligada tutela judicial efectiva, la misma queda atendida en la presente sentencia, aunque tras la argumentación oportuna se llega a la conclusión de que no puede prosperar ninguna de las pretensiones que recoge el escrito de demanda.

SEGUNDO .- 1. Un primer motivo se articula al amparo del art. 88.1.d) LJCA por infracción del art. 13 de la Orden de 26 de junio de 2001 del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales en relación con el art. 3 del Código Civil . Se explaya prolijamente acerca del contenido de la Resolución administrativa impugnada y la antedicha disposición reglamentaria.

1.1. El Abogado del Estado objeta en su totalidad el recurso al sostener no combate la sentencia sino que reabre el debate.

Tras entrar en el primer motivo lo rechaza. Subraya que la ausencia de presentación de la documentación en el pertinente trámite de alegaciones fue debida a la conducta de la recurrente. Así dice que en su recurso de casación, apartado antecedentes 1. figura "Mi mandante recibe en su día una Propuesta de Liquidación Final por la que se acordaba una liquidación de la ayuda concedida por importe de 90.507,11 euros, con obligación por tanto de mi mandante de reintegrar la diferencia, esto es, la cantidad de 192.462,43 euros. Contra dicha Propuesta, mi mandante no pudo presentar obligaciones ni aportar documentos por ser notificada en pleno período vacacional de sus trabajadores, razón por la que posteriormente se dictó la Resolución de la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal de 4 de enero de 2005..." Alega que, la propia recurrente admite la no presentación de alegaciones ni justificantes de los actos que había hecho, en el plazo en que debía haberlos presentado, por haberse notificado la propuesta en período vacacional. Remacha que esta omisión se debió a su propia conducta y es la que ha motivado la aplicación por la sentencia del art. 112.1, inciso 2º de la Ley 30/1992 , sin que concurra la infracción legal denunciada.

  1. Un segundo motivo al amparo del art. 88.1. d) LJCA por infracción de la jurisprudencia de aplicación al vulnerar el derecho fundamental de igualdad ante la ley que obliga a un órgano jurisdiccional a adoptar unas mismas decisiones cuando no existe razón para el cambio de doctrina.Aduce que la parte pretendía la admisión de determinados documentos en la fase del recurso de alzada, existiendo un conjunto de sentencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, que cita y llama de contraste, que afirma admiten la presentación de documentos tras el trámite de alegaciones y al presentar el recurso de alzada.

    2.1. Refuta el motivo el Abogado del Estado manifestando no son extrapolables las sentencias de otros recursos al aquí concernido por lo que el motivo no debe prosperar.

  2. Un tercer motivo al amparo del art. 88.1.d) LJCA esgrime infracción del art. 105.2 LRJAPAC , en relación con los arts. 71 y 76 . Insiste en que las irregularidades relacionadas en la liquidación de la administración son perfectamente subsanables por lo que invoca jurisprudencia al respecto.

    3.1. Manifiesta el Abogado del Estado que la Sala no tiene que dar respuesta pormenorizada a todas las alegaciones.

  3. Un cuarto motivo al amparo del art. 88.1 .c) invoca incongruencia omisiva con infracción de los arts. 33.1 y 2 y 67 de la LJCA en relación art. 218.1 LEC y art. 24.1. CE por cuanto la sentencia no responde a la argumentación actora de que la documentación presentada con el recurso de alzada constituían errores subsanables.

    4.1. Reitera el Abogado del Estado que la Sala no tiene que dar respuesta pormenorizada a todas las alegaciones.

  4. Un quinto motivo al amparo del art. 88.1.d) LJCA invoca la doctrina del enriquecimiento injusto plasmada en la jurisprudencia, STS de 21 de marzo de 2007 y otras anteriores que menciona. Se explaya acerca de su existencia por entender tenía derecho a que la administración le aceptara documentos presentados en fase del recurso de alzada.

    5.1. Combate el motivo el Abogado del Estado declarando que el recurrente alega infracciones del acto en vez de impugnar la sentencia.

    TERCERO .- La función del recurso de casación queda claramente plasmada en la Sentencia 37/1995, de 7 de febrero del Tribunal Constitucional en que afirma que "aparece en el siglo pasado la casación civil y penal, cuya sede se situó en el Tribunal Supremo, generalizándose para los demás órdenes jurisdiccionales una vez promulgada la Constitución, con la función de preservar la pureza de la ley para conseguir la igualdad y la seguridad jurídica en su aplicación, donde tiene su origen la doctrina legal con valor complementario del ordenamiento jurídico (art. 1.6. Código Civil )". Parte éste pronunciamiento de que el Tribunal Supremo es el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías jurisdiccionales (art. 123 CE ).

    El recurso de casación es la herramienta prevista por nuestro ordenamiento procesal para la revisión de los criterios interpretativos utilizados por órganos jurisdiccional inferiores en grado. Se trata de lograr por tal medio una función uniformadora de la jurisprudencia en la interpretación del derecho efectuado por las Salas de instancia a fin de obtener la unidad del ordenamiento jurídico.

    Es notoria la naturaleza extraordinaria y formal del recurso de casación que no solo exige su fundamentación en los motivos taxativamente establecidos en el art. 88 de la LJCA que deben argumentarse debidamente conforme a lo establecido en los preceptos reguladores y la jurisprudencia que los interpreta sino que tampoco puede pretenderse en sede casacional un primer pronunciamiento sobre cuestiones no suscitadas ante la Sala de instancia.

    En consecuencia, mediante tal vía no es factible subsanar omisiones acontecidas en instancia reabriendo un debate procesal respecto cuestiones que no fueron objeto de controversia y, por ende, de pronunciamiento alguno en la sentencia impugnada. Por ello la introducción de cuestiones nuevas conduce a la inadmisión del motivo como reiteradamente mantiene este Tribunal (por todas STS 23 de enero de 2009, recurso de casación 4709/2006 ).

    Y es absolutamente necesario combatir los razonamientos de la sentencia y no los argumentos del acto que sirvió de base para ella. Quiere ello decir que no cabe reproducir los argumentos vertidos en la instancia.

    CUARTO.- El examen de la sentencia pone de relieve que la misma no cita en momento alguno laOrden Ministerial invocada como quebrantada. Tampoco la lectura de la sentencia al recoger los elementos fácticos y jurídicos del debate introducidos por la parte recurrente muestran la mención de tal norma reglamentaria. Y, menos aún, figura en el escrito de demanda como sustentadora de la pretensión.

    Significa que constituye una cuestión nueva sin que el hecho de su mención en la resolución administrativa transcrita en la sentencia permita su introducción en casación ya que cualquier controversia sobre la aplicación o inaplicación de dicha Orden debía haberse sustanciado en instancia.

    No prospera el motivo.

    QUINTO .- El segundo motivo aduce quebranto del principio de igualdad por existencia de pronunciamientos judiciales de la Audiencia Nacional en sentido distinto.

    Prohíbe el art. 14 CE las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios o juicios de valor generalmente aceptados y como insiste la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (por todas la STC 33/2006, de 13 de febrero FJ 3 con cita de otras anteriores) "las consecuencias jurídicas que se deriven de tal distinción deban ser proporcionadas a la finalidad perseguida, de suerte que se eviten resultados excesivamente gravosos o desmedidos".

    Pero, además, de la igualdad ante la ley, se protege la igualdad en la aplicación de la ley exigiendo un amplio conjunto de requisitos para entenderla producida (STC 2/2007, de 15 de enero FJ 2 ).

    Y entre los citados presupuestos se encuentra la existencia de un término de comparación, dado que el juicio de igualdad solo puede realizarse comparando, bien resoluciones judiciales, STC 130/2007, de 4 de junio, FJ 3 , bien aplicaciones distintas de las normas por los órganos administrativos no valoradas por los órganos judiciales.

    No basta con alegar la desigualdad sino que es preciso justificar cómo se ha producido lo que aquí no ha acontecido, pues no basta con invocar la existencia de otras sentencias respecto de las que, expresamente, se aparta la Sala explicando la razón de decidir.

    Tampoco prospera el segundo motivo.

    SEXTO .- Si atendemos a lo vertido en el fundamento tercero debe rechazarse de plano el tercer motivo.

    No combate la recurrente los argumentos de la sentencia acerca de que la presentación del recurso de alzada no constituye cauce adecuado para subsanar la no presentación de documentación en plazo de alegaciones que se dejó precluir voluntariamente.

    Antes al contrario introduce una cuestión nueva relativa a la rectificación de errores de oficio o a instancia de los interesados cuando atañe a errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en los actos de la administración, art. 105.2 LRJAPAC , pretendiendo extender la aplicación de tal articulo incardinado en el Título VI relativo a la Revisión de los actos en vía administrativa a la rectificación de errores materiales cometidos por los administrados en la presentación de sus documentos.

    SEPTIMO.- Para examinar el cuarto motivo procede recordar que el Tribunal Constitucional ha dicho que la incongruencia consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, es decir un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones (STC 36/2006, de 13 de febrero ).

    La citada doctrina distingue entre lo que son meras alegaciones formuladas por las partes en defensa de sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas (STC 189/2001, 24 de septiembre ). Son sólo estas últimas las que exigen una respuesta congruente ya que no es preciso una respuesta pormenorizada de todos las cuestiones planteadas (STC 36/09, de 9 de febrero ), salvo que estemos ante una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes (STC 4/2006, de 16 de enero ). E insiste en que es una categoría legal y doctrinal cuyos contornos no corresponde determinar al citado máximo intérprete constitucional (STC 8/2004, de 9 febrero ). Cabe, además, una respuesta de forma tácita o implícita obtenida del conjunto de razonamientos (STC 29/2008, de 20 de febrero ). No cabe un desajuste entre el fallo y las pretensiones de las partes que contravenga los razonamientos expuestos para decidir (STC 114/2003 de 16 de junio ).

    Constatamos que no es necesaria una correlación literal entre el desarrollo argumentativo de losescritos de demanda y de contestación y el de los fundamentos jurídicos de la sentencia. Podemos, por ello, resumir la doctrina de esta Sala sobre la materia en:

    1. Se incurre en el vicio de incongruencia tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda (STS de 8 de julio de 2008, rec. casación 6217/2005, STS 25 de febrero de 2008, rec casación 3541/2004 ), es decir la incongruencia omisiva o por defecto; como cuando resuelve sobre pretensiones no formuladas, o sea incongruencia positiva o por exceso (sentencias de 20 de septiembre 2005, rec. casación 3677/2001, de 5 de diciembre de 2006, rec. casación 10233/2003 y 20 de junio de 2007, rec. casación 11266/2004 ).

    2. El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes (STS 17 de julio de 2003, rec. casación 7943/2000 ). En consecuencia el principio "iuris novit curia" faculta al órgano jurisdiccional a eludir los razonamientos jurídicos de las partes siempre que no altera la pretensión ni el objeto de discusión.

    3. Es suficiente con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas (STS 3 de noviembre de 2003 , rec. casación 5581/2000). Cabe, por ello, una respuesta global o genérica, en atención al supuesto preciso, sin atender a las alegaciones concretas no sustanciales.

    4. No incurre en incongruencia la sentencia que otorga menos de lo pedido, razonando porqué no se concede el exceso (STS 3 de julio de 2007 , rec. casación 3865/2003).

    5. No cabe acoger un fundamento que no se refleje en la decisión ya que la conclusión debe ser el resultado de las premisas establecidas (Sentencias de 27 de enero de 1996, rec. de casación 1311/1993 ).

    f)) Es necesario que los argumentos empleados guarden coherencia lógica y razonable con la parte dispositiva o fallo, para no generar incoherencia interna, pues de no haberla se genera confusión (STS 23 de abril de 2003, rec. de casación 3505/1997 ). Contradicción entre fallo de la resolución y su fundamentación reputada por el Tribunal Constitucional defecto de motivación lesivo del derecho a la tutela judicial efectiva y no vicio de incongruencia (STC 127/2008, de 27 de octubre , FJ2).

    Si atendemos a la mencionada doctrina debe rechazarse la pretendida incongruencia omisiva. La Sala de instancia argumenta prolijamente, con reproducción de sentencias anteriores de la propia Sala acerca de la improcedencia de la pretensión de la recurrente en atención a los propios términos del art. 112.1. LRJAPAC . Es decir que manifiesta cuál es el fundamento de no acceder a la interpretación de la allí actora.

    No prospera el cuarto motivo.

    OCTAVO .- Finalmente debe rechazarse el quinto motivo si tomamos en cuenta lo vertido en el razonamiento tercero.

    Mediante su argumentación pretende la actora reabrir un debate que no es factible en sede casacional. Insiste en la producción de un enriquecimiento injusto.

    Centra sus ataques en que no le fue tomada en cuenta documentación presentada al interponer el recurso de alzada porque la Sala confirma el acto administrativo que declaraba que tenía que haber sido aportada en el trámite de alegaciones que dejo precluir. Olvida con tal manifestación que la Sala explicita, de forma clara y precisa, que las consecuencias de la aplicación de la normativa son imputables a la inactividad de la recurrente lo que resulta un aserto certero.

    NOVENO - Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción , a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente. Y al amparo del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción se señala como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida la cantidad de 3000 euros. Todo ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal, y en tales casos esta Sala de acuerdo además con las normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), a que la actividad de las partes se ha referido a motivos de casación sin especial complejidad. Obviamente sin perjuicio de que el Letrado pueda interesar de su cliente la cantidad que estime proceda.

    Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,FALLAMOS

    No ha lugar al recurso de casación deducido por la representación procesal representación procesal de la Federación Provincial de la Pequeña y Mediana Empresa del Metal de Las Palmas (FEMEPA) contra la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 4ª, en el recurso núm. 181/06 , deducido por aquella contra la Orden del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de 27 de abril de 2006, que estima parcialmente el recurso de alzada interpuesto contra resolución de 4 de enero de 2005 de la Dirección General del servicio Público de Empleo Estatal sobre liquidación de ayuda de formación continua correspondiente a la convocatoria de 2002 ,la cual se declara firme con expresa imposición de costas en los términos reflejados en el último fundamento de derecho.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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