STS, 20 de Octubre de 2009

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2009:6387
Número de Recurso6744/2005
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil nueve

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Antonio González Sánchez, en nombre y representación de Dña. Susana y Dña. Daniela , contra autos de 25 de noviembre de 2004 y 14 de febrero de 2005, dictados por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en ejecución provisional de la sentencia del mismo Tribunal de 30 de abril de 2004 recaída en el recurso 419/2002. Ha sido parte recurrida la entidad CASTELLANA DE AUTOPISTAS S.A.C.E., representada por la Procuradora Dña. Elisa Zabia de la Mata

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de 30 de abril de 2004 , dictada en el recurso 419/2002 interpuesto contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Avila de 9 de julio de 2002, que fijó el justiprecio de la finca nº NUM000 , sita en el término municipal de Avila, expropiada con motivo de las obras de la "Autopista de Peaje. Tramo A-6 conexión con Avila", se estima parcialmente el recurso y se fija el justiprecio en la cantidad total de 525.598,98 euros.

Con fecha 7 de septiembre de 2004, habiéndose preparado sendos recursos de casación, los expropiados solicitan la ejecución provisional de la sentencia, a la que se opuso la entidad CASTELLANA DE AUTOPISTAS S.A.C.E., alegando la consignación en la Caja General de Depósitos de la cantidad total que constituye el justiprecio fijado por el Tribunal Superior más los intereses devengados con la finalidad de proceder al pago de la sentencia, acompañando justificante del ingreso a favor de la Demarcación de carreteras del Estado en Castilla y León Oriental, en concepto de pago de justiprecio de la finca NUM000 cuyos titulares son Susana y otros: 146.506,37 euros como pago del justiprecio fijado por el Jurado y 382.341,34 euros como pago del justiprecio que fija finalmente el Tribunal Superior de Justicia, habiendo sido informados los propietarios mediante carta de pago de 31 de agosto de 2004 , pudiéndose dirigir a la Demarcación de Carreteras a fin de poder realizar el cobro de estas cantidades, por lo que la ejecución que se pide ocasionaría a la entidad perjuicios de difícil reparación, pues ocasionaría un doble desembolso de la cantidad correspondiente al justiprecio.

Por auto de 25 de noviembre de 2004 la Sala de instancia declara no haber lugar a despachar la ejecución provisional solicitada, señalando, tras indicar que el importe ya pagado en concepto de indemnización por rápida ocupación debe descontarse del total expresado en la sentencia, que ya se ha consignado la diferencia del total que se establece en la sentencia, siendo la consignación en concepto de pago, por lo que no procede despachar la ejecución provisional solicitada.

No conformes son ello los propietarios formularon recurso de súplica, alegando que resuelto el litigio por la sentencia del Tribunal Superior cuya ejecución provisional se postula, no es procedente la consignación efectuada por la beneficiaria en la Caja General de Depósitos sino en la cuenta de la Sala oabonándola a la Procuradora de la solicitante.

Por auto de 14 de febrero de 2005 se desestima el recurso al considerar procedente la consignación efectuada en cuanto se llevó a cabo antes de la solicitud de la ejecución provisional y practicada en pago del justiprecio, puesto que la ejecutada ha realizado voluntariamente las actuaciones precisas para su pago en la forma establecida por la Ley.

SEGUNDO .- Notificado este auto se presentó escrito por la representación procesal de los expropiados manifestando su intención de interponer recurso de casación y por auto de tres de noviembre de 2004 se tuvo por preparado, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO .- Con fecha 25 de noviembre de 2005 se presentó escrito de interposición del recurso de casación, invocando como único motivo, al amparo del art. 87.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , en relación con el art. 91.1. y 88.1 .d) de la misma, la infracción del art. 24 de la Constitución, en cuanto se deniega la ejecución provisional sin causa legal, pues habiendo declarado la Sala de instancia que procede la ejecución provisional de la sentencia, no puede denegar esta sobre la base de considerar que el pago se ha realizado mediante la consignación en la cuenta del Estado a favor de este, dejando el fallo sin contenido por causa que no se ajusta a los arts. 48 y 50 de la Ley de Expropiación Forzosa , contradiciendo el fallo y vulnerando el derecho a su ejecución, por lo que solicitan que se casen y anulen las resoluciones impugnadas, declarando que procede la ejecución provisional de la sentencia dictada en la instancia.

CUARTO.- Desestimada la alegación de inadmisión por falta de fundamento invocada por la parte recurrida, se admitió a trámite el recurso, dando traslado a la dicha parte, que se opone al recurso alegando su deficiente planteamiento por referirse al art. 87.1 .c) y no d) del mismo precepto y por entender que habiendo cumplido voluntariamente la sentencia, no es posible ejecutar ni provisional ni forzosamente lo que ya se ha cumplido.

QUINTO.- Conclusas las actuaciones, quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 14 de octubre de 2009, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Deben rechazarse, en primer lugar, los reparos que la parte recurrida formula en cuanto al deficiente planteamiento del recurso, pues siendo cierto que se está en el caso del art. 87.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , que establece como susceptibles de casación los dictados en el caso previsto en el art. 91 de dicha Ley , es decir, los dictados en ejecución provisional de sentencia, no lo es menos que la parte recurrente, aludiendo al art. 88.1 .c) como auto recaído en ejecución de sentencia, lo pone en relación seguidamente con el citado art. 91.1 , lo que junto a la clara referencia en la argumentación al carácter de ejecución provisional en la que se han dictado los autos impugnados, pone de manifiesto y no deja lugar a dudas sobre el motivo a cuyo amparo se formula el recurso.

En lo que atañe al fondo del asunto, conviene señalar que, dictada sentencia en instancia, el pago de la cantidad fijada en el fallo como justiprecio responde a la ejecución, provisional o definitiva, de la misma y, por lo tanto, carece de fundamento acudir a la consignación que se regula en el art. 50 de la Ley de Expropiación Forzosa , que se está refiriendo al justiprecio fijado en vía administrativa que se halla en litigio y no al que se fije posteriormente por el órgano jurisdiccional al resolver el recurso, cuyo pago responde a la ejecución de la sentencia, bien provisional si no es firme o definitiva si lo es.

La propia parte recurrida es consciente de ello cuando ya en las alegaciones al recurso de suplica frente al auto inicial de 25 de noviembre de 2004 , señala que la operación realizada en la Caja General de Depósitos "no sería una consignación "estrictu sensu" sino un AUTENTICO PAGO...", y es que no puede identificarse con la consignación a que se refiere el art. 50 de la Ley de Expropiación Forzosa .

Pero es que la operación tampoco puede surtir efectos como tal pago por consignación de la cantidad señalada en la sentencia, pues carece de justificación y fundamento la consignación del mismo sin que se haya producido ninguna de las circunstancias que pudieran justificarla además de que no se efectuó a favor de los propietarios expropiados. Y como pago en ejecución de sentencia, sea voluntaria o forzosa, ha de efectuarse directamente a los acreedores o bien a través del órgano jurisdiccional correspondiente, sin que pueda otorgarse efectos liberatorios a una consignación que no responde a ninguna de las exigencias legalmente establecidas, como de hecho se reconoce en el propio auto impugnado de 14 de febrero de2005 , cuando se indica que la cantidad consignada se debería haber puesto a disposición de la autoridad o tribunal competente.

No falta razón, por lo tanto, a los recurrentes cuando plantean este motivo de casación para solicitar que se acuerde la ejecución provisional de la sentencia, que el Tribunal de instancia deniega sin una causa o justificación amparada en el ordenamiento jurídico, pues ni siquiera se aludió por el mismo a la causación de perjuicios de difícil reparación, que desde luego no pueden resultar de la previa consignación de una cantidad que no se ha hecho efectiva, vulnerando el derecho de la parte que se tutela a través de este motivo de casación, que por todo ello debe ser estimado.

SEGUNDO.- La estimación del recurso lleva a declarar la procedencia de la ejecución provisional de la sentencia dictada en la instancia en los términos que resultan de lo actuado ante el Tribunal a quo, sin que proceda hacer una expresa condena en costas de este recurso ni de la instancia.

FALLAMOS

Que estimando el motivo invocado, declaramos haber lugar al presente recurso de casación nº 6744/2005, interpuesto por la representación procesal de Dña. Susana y Dña. Daniela contra autos de 25 de noviembre de 2004 y 14 de febrero de 2005, dictados por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en ejecución provisional de la sentencia del mismo Tribunal de 30 de abril de 2004 recaída en el recurso 419/2002 , autos que casamos y dejamos sin efecto; y en su lugar declaramos la procedencia de la ejecución provisional de la sentencia dictada en la instancia en los términos que resultan de lo actuado ante el Tribunal a quo. Todo ello sin imposición de costas del recurso ni de la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

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