STS 687/2009, 14 de Octubre de 2009

PonenteXAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
ECLIES:TS:2009:6176
Número de Recurso115/2006
Número de Resolución687/2009
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil nueve

. Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, como consecuencia de autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ciudad Real, cuyo recurso se preparó ante la mencionada Audiencia compareciendo ante esta Sala la Procuradora de los Tribunales Dª Ana Mª Pérez Ayuso en nombre y representación de Dª Candelaria asistida del Letrado D. Joaquín Espinosa Llama; siendo parte recurrida el Procurador D. José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de D. Franco y siendo parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- La Procuradora de los Tribunales Dª Ana Mª Pérez Ayuso en nombre y representación de Dª Candelaria interpuso demanda sobre protección civil del derecho al honor contra D. Franco , alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia declarando: "Que las manifestaciones realizadas por el demandado D. Franco , ante las cámaras de televisión de Antena 3 TV, TVE Castila La Mancha y TV Ciudad Real, recogidas en la presente demanda , han vulnerado el derecho al honor de la demandante. Que se condene al demandado a difundir y publicar a su costa el fallo de la sentencia, en los mismos medios a través de los que se difundieron los hechos ofensivos, en espacio idéntico o similar al que se produjo su difusión y dentro del plazo que se señale, así como a indemnizar a la parte actora en la suma de sesenta mil euros , por daños morales y perjuicios ocasionados , más intereses legales y las costas del presente procedimiento".

2. - El Procurador D. Juan Villalón Caballero en nombre y representación de D. Franco , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dicte sentencia por la que se desestime la demanda, imponiendo las costas de acuerdo con los preceptos legales.

3 .- El Ministerio Fiscal se personó en autos y contestó a la demanda.

4 .- Practicadas las pruebas y expuestas las alegaciones de las partes, se dio por terminada la vista. El Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ciudad Real, dictó sentencia enfecha 15 de noviembre de 2004 cuya parte dispositiva es como sigue FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora Dª Ana Mª Pérez Ayuso en nombre y representación de Dª Candelaria frente a D. Franco , debo absolver y absuelvo al referido demandado de las pretensiones contenidas en la demanda imponiendo las costas procesales a la parte actora.

SEGUNDO .- Interpuestos recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación de Dª Candelaria , la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, dictó Sentencia con fecha 7 de noviembre de 2005 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª Candelaria contra la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2004, dictada en procedimiento ordinario seguido con el número 299/2003 en el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de los de Ciudad Real, confirmamos dicha resolución con expresa condena en las costas de esta Alzada a la parte apelante.

TERCERO .- El Procurador de los Tribunales Dª Ana Mª Pérez Ayuso en nombre y representación de Dª Candelaria interpuso recurso de casación, basado en el siguiente motivo único .- Vulneración del derecho fundamental al honor , con infracción por aplicación indebida de los artículos 18.1 y 20 de la Constitución Española en relación con el articulo 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo, sobre Protección Civil de los Derechos Fundamentales al Honor, la intimidad Personal y Familiar y a la propia imagen .

CUARTO .- Por auto de fecha 22 de enero de 2008 , se acordó admitir el recurso de casación y dar traslado a la parte recurrida y al Ministerio Fiscal.

QUINTO .- Evacuado el traslado conferido, el Procurador D. José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de D. Franco impugnó el recurso. Igualmente lo impugnó el Ministerio Fiscal.

SEXTO .- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 7 de octubre de 2009, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Xavier O'Callaghan Muñoz ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. - Se formuló demanda en protección al derecho al honor , con base en el artículo 18.1 de la Constitución Española y en el artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo , en orden a las afirmaciones que el demandado D. Franco realizó en campaña electoral autonómica, sobre el nombramiento como profesora titular interina de Universidad del área de conocimiento de Historia del Arte, adscrita al departamento de Historia del Arte de la Universidad de Castilla- La Mancha de la parte actora de este procedimiento Dª Candelaria , cuñada de quien en aquel momento era Vicepresidente de la Junta de Comunidades de Castilla - La Mancha, D. Laura , en las que opina sobre el nombramiento de la actora y hace alegaciones en orden a la reunión del Consejo de Departamento de Historia del Arte, de 3 de julio de 1991 al efecto de elección de candidatas para la cubrir la plaza de profesora interina, a la que asistieron como miembros de dicho departamento Dª Vanesa y Dª Candelaria , reunión en la que se propuso como candidata al efecto de cubrir la plaza indicada a la actora Dª Candelaria , que se califican en la misma como constitutivas de intromisión ilegítima en el derecho al honor.

La sentencia de primera instancia del Juzgado número 4 de Ciudad Real desestimó la demanda y puede resumirse la esencia de la desestimación en estos términos literales que emplea:

"La información ofrecida por el demandado sí que era relevante para la opinión pública... y se estaba ofreciendo una información sobre " posibles irregularidades"... Siendo la información suministrada por el Sr. Franco , veraz y de interés para los ciudadanos pertenecientes o residentes en la Comunidad Autónoma de Castilla La Mancha, resta por analizar si la información veraz contiene palabras o frases injuriosas o insultantes que menosprecien el honor y la dignidad.... Palabras que en el presente caso carecen de la fuerza y valor suficiente para atribuirles de por sí solo una ofensa y una difamación de la dignidad y honor de la actora" Así mismo se declara que " Las declaraciones se hacen en un contexto político en el transcurso y desarrollo de una campaña electoral, intentando hacer una crítica de la labor y gestión del partido de la oposición y de las instituciones que forman parte de la JCCLM... no vulneran dicha actuación la imagen o el honor de la actora" .

Dicha sentencia ha sido confirmada por la Audiencia Provincial, Sección 2ª, de Ciudad Real de fecha 7 de noviembre de 2005 , objeto del presente recurso de casación, que declara:" estamos en presencia de meras inexactitudes, o de un error circunstancial que, no afecta, a la esencia del hecho sobre el que emite su opinión el apelado... Y esa opinión sobre una institución pública que afecta a un personaje público no deja de ser tal por mas que , en la crítica de la actuación de ese oponente, y para respaldarla, se expongan unos puntuales hechos, cuales fueron los que se documentaron en la tan repetida Acta de 3 de julio de 1991, en la que efectivamente se confirmó para la plaza de profesora titular interina a la cuñada del personaje sometido a la crítica".

Y añade en orden al desvalor inherente a los calificativos de

"absolutamente impresentable" o "indecencia" empleados : " Si bien los calificativos empleados pueden ser molestos o hirientes, no puede entenderse que fueran dirigidas objetivamente a provocar su descrédito"

Frente a esta sentencia, como se ha apuntado, se alza el presente recurso de casación.

SEGUNDO .- Antes de entrar en el análisis del recurso formulado, procede recordar unas precisiones, que ha hecho la jurisprudencia de esta Sala y que son de aplicación al presente caso.

En primer lugar, como dicen las sentencias de 17 de febrero de 2009 y 16 de julio de 2009, que reiteran una doctrina que viene desde la de 2 de marzo de 1989 , el honor tiene un sentido subjetivo y un sentido objetivo; el primero es el sentimiento de la propia persona, en su consideración personal, la inmanencia, representado por la estimación que cada persona hace de sí mismo y el segundo es la trascendencia o exteriorización, representado por la estimativa que los demás hacen de nuestra dignidad; ambos se deben complementar y ambos, se concretan en la dignidad de la persona.

En segundo lugar, la cuestión de la veracidad : el derecho a la información exige veracidad , no necesariamente absoluta, pueden concurrir inexactitudes que no afecten al fondo; no se exige que resulte absoluta y total, sino que la esencia es que el hecho sea veraz , aun con inexactitudes, como declara la sentencia de 15 de junio de 2009 , se exige del informador un específico deber de diligencia en la búsqueda de la verdad de la noticia y en la comprobación de la información difundida.

En tercer lugar, la información veraz debe venir referida a asuntos de interés general o relevancia pública, como recuerdan las sentencias de 18 de febrero de 2009 y 2 de junio de 2009 ; esta última precisa que la jurisprudencia ha insistido en que la posibilidad del libre ejercicio de los derechos fundamentales a las libertades de expresión y de información veraz garantizan el interés constitucional relevante de la formación de la opinión pública libre, necesaria para el funcionamiento de un sistema democrático.

Por último, el contexto en el que las expresiones se prodigan. Declara la sentencia de Sentencia de 8 de septiembre de 2008 , "la jurisprudencia admite que se refuerza la prevalencia de la libertad de expresión respecto del honor en contextos de contienda política" , incluso en el caso de que una de las partes tiene carácter político y la otra no.

TERCERO .- En este recurso de casación se postula que se ha producido una intromisión al derecho al honor de la parte recurrente, actora en la instancia, que se ha ignorado por la sentencia recurrida quebrantando la norma constitucional del artículo 18 de la Constitución Española.

El motivo único se desestima con base en las argumentaciones anteriores. Nos encontramos ante una crítica a un oponente político, en el marco de campaña electoral, sobre asunto de trascendencia en ámbito autonómico. Los argumentos que se emplean en el escrito de recurso no son admisibles: Se alega una falta de veracidad, pero no es así; no puede obviarse que la sentencia dictada por la Audiencia Provincial afirma que "en la tan nombrada reunión de 3 de julio de 1991 , para la propuesta de una plaza de profesora titular interina ...en la que se apoya el recurrido para emitir su opinión, en ella no se refleja ninguna reserva ni ausencia de ninguna de las mentadas en el momento de la votación..... las manifestaciones vertidas se residencian en el documento de 1991, que en resumen refleja, uno, la asistencia a la reunión de las hermanas Candelaria Vanesa y dos, la aceptación por unanimidad de los asistentes de la confirmada para la plaza" . Se afirma que las manifestaciones fueron deliberadamente tendenciosas, pero tampoco pueden considerarse así, a la vista de la doctrina jurisprudencial y constitucional en asuntos de interés general o de relevancia pública, como puntualiza la Sentencia 2 de junio de 2009 al declarar que la jurisprudencia ha insistido en que la posibilidad del libre ejercicio de los derechos fundamentales a las libertades de expresión y de información veraz garantizan el interés constitucional relevante de la formación de la opinión pública libre, necesaria para el funcionamiento de un sistema democrático.Se mantiene asimismo en el recurso que la libertad de información no ampara el uso de expresiones injuriosas o descalificantes; lo que es cierto, pero no se da en este caso, en que no se ha producido más que una crítica que puede parecer acerba, pero no es insultante e incluso en algún caso como recuerda la sentencia de fecha 2 de junio de 2009 , refiriéndose a la sentencia de 6 junio de 2003 , han sido aceptadas en el ámbito de una contienda política. En cuanto a la falta de proyección pública de la persona, esta Sala admite, siguiendo su propia jurisprudencia en sentencia de 6 de mayo de 2009 , que alcanza también a los que guardan relación con la actividad objeto de denuncia, necesaria para hacer efectivo el derecho de los ciudadanos a conocer cómo se gobiernan los asuntos públicos.

Por todo ello, el recurso de casación se rechaza y se confirma la sentencia recurrida, como dice el artículo 487.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil con imposición de costas a la parte recurrente, aplicando el artículo 398 en su remisión al 394 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Primero .- QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana Mª Pérez Ayuso en nombre y representación de Dª Candelaria contra la sentencia dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Ciudad Real , en fecha 20 de enero de 2006.

Segundo .- Condenamos a la parte actora Dª Candelaria al pago de las costas causadas

Tercero .- Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.-Jesus Corbal Fernandez.-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.-Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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