STS 596/2009, 5 de Octubre de 2009

PonenteJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
ECLIES:TS:2009:5967
Número de Recurso2037/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución596/2009
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de dos mil nueve

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por Don Edmundo , representado por la Procurador de los Tribunales doña María Luz Aspe Tobar, y el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal interpuesto por Ediciones Temas de Hoy, SA, representada por el Procurador de los Tribunales Don Germán Ors Simón, contra la Sentencia dictada, el día dos de junio de dos mil cinco, por la Sección Cuatro de la Audiencia Provincial de Vizcaya, que resolvió el recurso de apelación interpuesto, en su día, contra la Sentencia que había pronunciado el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Guernika. Ante esta Sala comparece el recurrente Don Edmundo , representado por la Procurador de los Tribunales Doña Mercedes Revillo Sánchez y Ediciones Temas de Hoy, SA, representada por el Procurador de los Tribunales Don Francisco José abajo Abril, en concepto de recurrente. Es parte recurrida Doña Camila , representada por el Procurador de los Tribunales don Javier Cuevas Rivas, así como el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. El Procurador de los Tribunales don Carlos Muniategi Landa, en representación de doña Camila , interpuso, con fecha veintiuno de marzo de dos mil dos y ante el Juzgado de Primera Instancia Decano de Guernica, demanda de juicio ordinario contra don Edmundo y Editorial Temas de Hoy, SA, sobre defensa del derecho al honor de su representada.

En la demanda dicha representación alegó, en síntesis, que en el mes de febrero de dos mil dos, se había publicado un libro con el título " Mujeres de ETA, piel de serpiente ", escrito por don Edmundo y editado por la sociedad demandada; que en uno de los capítulos del libro, con el titulo " Bajo la máscara de ETA, escapada hacía la muerte ", página 205, dentro del apartado identificado con el subtítulo "Nosotras, militantes de ETA", página 209, en concreto, en la página 210, párrafo sexto, se leía: " Camila - la mujer KAS -. Parlamentaria de HB en Vitoria, ha sido enlace entre los presos etarras y la cúpula dirigente".

Indica su representación en la demanda que la actora nunca había sido miembro de KAS ni realizado labor de enlace entre los presos de ETA y la cúpula dirigente de tal organización, por lo que las afirmaciones contenidas en el libro eran falsas en su totalidad. Añade que la demandante nunca había aparecido como miembro de KAS, declarada ilícita por auto de veinte de noviembre de mil novecientos noventa y ocho , en los procesos tramitados, así como que nunca había sido llamada a declarar por tener relación con ETA.

Admitió, no obstante, que afirmaciones similares a las del libro podían haber aparecido en otros medios de comunicación, pero que, cuando tuvo conocimiento de ellas, reaccionó por vía judicial.

Invocó los artículos 18, apartado 1, de la Constitución Española y 7, apartado 7, de la Ley 1/1.982, de 5 de mayo , y suplicó en la demanda que " teniendo por presentado este escrito con los documentos que se acompañan y copias de todo ello, se sirva admitirlo, teniendo por formulada en nombre de mi mandante demanda solicitando la protección jurisdiccional civil por vulneración del derecho al honor, debiendoentenderse dirigido contra don Edmundo y contra la Editorial Temas de Hoy, SA, y en su día, previos los trámites legales, teniendo en cuenta los hechos expuestos y los fundamentos jurídicos de aplicación, se dicte sentencia estimando la demanda y las pretensiones de la parte actora, concediendo la tutela judicial efectiva a mi mandante y declarando, que los demandados han violado el derecho al honor de mi representada Camila con la publicación del libro "Mujeres de E.T.A. - Piel de Serpiente" que le atribuye falsamente la comisión de unos hechos delictivos, condenándoles solidariamente a: 1.- La difusión integra de la sentencia en lugar destacado en uno de los periódicos de mayor tirada en el ámbito estatal, y con cargo a los demandados de cuentos gastos origine dicha difusión.- 2.- Que en concepto de indemnización por el daño moral deberán abonar los demandados a la demandante, con carácter solidario, la cantidad de seis mil diez euros o a la que determine S.Sª.- Todo ello condenándose a los demandados a estar y pasar por dichas declaraciones y condenas, incluido el pago de las costas de este pleito".

SEGUNDO. La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia número Uno de Guernica, que la admitió a trámite y mandó emplazar a los demandados, así como al Fiscal para que se personaran en las actuaciones.

Se personó la Procuradora de los Tribunales doña Miren Irune Gorroño Mentxaka, en representación, de Editorial Temas de Hoy, SA, y contestó la demanda, escrito en el que se opuso a su estimación, con el suplico de que "... se tenga por formulada en nombre y representación de Ediciones Temas de Hoy, SA, la contestación a la demanda en el Juicio Ordinario sobre Derecho al Honor nº 132/02, incoado en virtud de demanda formulada contra mi representada y otro por Dª Camila , para, tras los trámites procesales de aplicación, dictar Sentencia por la que desestime la demanda, absuelva de sus pretensiones a mi representada y condene en costas a la actora".

También se personó la Procuradora de los Tribunales doña María Carmen Torre Zarraga, en representación de don Edmundo , que igualmente contestó la demanda por escrito mediante el que se opuso a su estimación, con el suplico de que "... previos los trámites pertinentes, dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, se absuelva de la misma a mi representado, y se impongan las costas a la parte actora".

El Fiscal, por medio de escrito presentado en el Juzgado el día veintiuno de enero de dos mil tres solicitó "... que, habiendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y, en su virtud tener por parte este Ministerio Público en los autos a que se refiere, y por contestada la demanda aducida en los mismos para en su día tras la ulterior tramitación correspondiente, se dicte sentencia ajustada a derecho ".

TERCERO. Celebrada la audiencia previa el día diez de abril de dos mil tres , fueron en ella admitidas las pruebas propuestas por los litigantes.

El acto del juicio se celebró el día catorce de enero de dos mil cuatro y en él se practicaron las pruebas propuestas y admitidas. Además, informaron de palabra las defensas de los litigantes, tras lo que las actuaciones se declararon conclusas.

CUARTO. El Juzgado de Primera Instancia número Uno de Guernica dictó sentencia con fecha veintiocho de junio de dos mil cuatro , con la siguiente parte dispositiva: " Fallo que, desestimando la presente demanda de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales interpuesta por el Procurador Sr. Muniategui, en nombre y representación de Dª Camila , procedimiento en el que es parte interviniente el Ministerio Fiscal, debo absolver y absuelvo a los demandados Don Edmundo y Editorial Temas de Hoy, SA de las pretensiones formuladas por la parte actora, objeto de este proceso.- Todo ello sin expresa condena en costas".

QUINTO. Contra la referida sentencia interpuso recurso de apelación la demandante. El mismo fue admitido y los autos elevados a la Audiencia Provincial de Vizcaya, en la que fue repartido a la Sección Cuatro, que lo tramitó y señaló día para votación y fallo .

Con fecha dos de junio de dos mil cinco, el Tribunal de apelación dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: " Fallamos que, estimado en parte el recurso de apelación interpuesto por Dª Camila contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Guernica en el juicio ordinario nº 132/02 del que este rollo dimana, revocamos dicha resolución; y, estimando en parte la demanda interpuesta por la citada recurrente, condenamos solidariamente a Edmundo y a la Editorial Temas de Hoy a pagarle la cantidad de seis mil diez euros; no se efectúa un singular pronunciamiento en cuanto a las costas de ambas instancias".

SEXTO. Contra la referida sentencia de apelación fue objeto de recurso de casación por parte deldemandado don Edmundo y de recursos extraordinario por infracción procesal y de casación por parte de la demandada Ediciones Temas de Hoy, SA.

La Audiencia Provincial declaró tener por interpuestos los dos recursos por providencia de veintiséis de septiembre de dos mil cinco . Tras lo que las actuaciones se elevaron a la Sala Primera del Tribunal Supremo, la cual, por auto de veintiséis de febrero de dos mil ocho , acordó: " 1º) Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Edmundo contra la sentencia dictada en fecha dos de junio de dos mil cinco, por la Audiencia Provincial de Bilbao (Sección Cuarta), en el rollo de apelación nº 764/2004, dimanante de los autos de juicio ordinario sobre protección de derechos fundamentales 132/2002 del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Guernika.- 2º) Admitir el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Ediciones Temas de Hoy, SA. contra la sentencia dictada en fecha dos de junio de 2.005, por la Audiencia Provincial de Bilbao (Sección Cuarta), en el rollo de apelación nº 764/2004, dimanante de los autos de juicio ordinario sobre protección de derechos fundamentales 132/2002 del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Guernika.- 3º) entregar copia del escrito de interposición de los recursos formalizados, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala y al Ministerio Fiscal para que, en el plazo de veinte días, formalicen su oposición por escrito, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría".

SÉPTIMO. El recurso de casación de don Edmundo se compone de dos motivos.

PRIMERO. Infracción del artículo 20, apartado 1 , letra a), en relación con el artículo 18 , ambos de la Constitución Española.

SEGUNDO. Infracción del artículo 20, apartado 1 , letra d), de la Constitución Española, en relación con el artículo 18 de la misma y los artículos 1, apartado 1, 2, apartado 1, 7, apartado 7, y 9, apartado 2, de la Ley 1/1.982, de 5 de mayo .

OCTAVO. El recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por Ediciones Temas de Hoy, SA, se compone de un único motivo, con apoyo en el artículo 469, apartado 1, ordinal 2º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

ÚNICO. La infracción de los artículos 216, 217, 218, apartado 2, y 316 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

El recurso de casación de dicha sociedad se compone también de un motivo, con apoyo en el artículo 477, apartado 2, ordinal 1º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

ÚNICO . Infracción de los artículos 18, 20, apartado 1, letras a) y d), de la Constitución Española y de la Ley 1/1.982, de 5 de mayo , así como de la doctrina del Tribunal Constitucional que interpreta aquellos artículos citados.

NOVENO. Evacuado el traslado conferido al respecto, el Procurador don Javier Cuevas Rivas, en nombre y representación de Doña Camila , impugnó los recursos, solicitando se declarase no haber lugar a los mismos.

DÉCIMO. Se señaló como día para votación y fallo del recurso el ocho de septiembre de dos mil nueve, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. La sentencia recurrida estimó las pretensiones declarativa y de condena que había deducido en su demanda doña Camila , en defensa de su derecho fundamental al honor, que consideró lesionado por los demandados, por medio de un libro escrito por don Edmundo , con el título " Mujeres de ETA, piel de serpiente ", y editado por Editorial Temas de Hoy, SA.

Alegó la demandante que, en uno de los apartados del libro, bajo el subtítulo " Nosotras, militantes de ETA ", aparecía escrito lo siguiente: " Camila - la mujer KAS -. Parlamentaria de HB en Vitoria, ha sido enlace entre los presos etarras y la cúpula dirigente ". Esa afirmación, según la demandante, no era cierta, pues no era miembro de KAS, declarada ilícita, ni había actuado de enlace entre los presos de ETA y sus dirigentes.La sentencia de primer grado desestimó la demanda, por considerar el órgano judicial que, de conformidad con el sentido que el Tribunal Constitucional había dado a los artículos 18 y 20 de la Constitución Española, no se había producido la intromisión ilegítima denunciada.

La sentencia de apelación estimó el recurso de la demandante y, en lo sustancial, la propia demanda, pues condenó a los dos demandados a abonar solidariamente a la actora la suma de dinero por ella reclamada en concepto de indemnización.

La referida sentencia ha sido recurrida por los dos demandados. El autor del libro lo hizo mediante un recurso de casación, por dos motivos, en los que, respectivamente, denuncia la infracción de los artículos 18, apartado 1, y 20, apartado 1 , letras a) y d), de la Constitución Española.

La sociedad interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación. En este las normas que afirma fueron infringidas son las mismas señaladas en los dos motivos del otro recurso, razón por la que ambos se examinarán de modo conjunto.

SEGUNDO. En el recurso extraordinario por infracción procesal Ediciones Temas de Hoy, SA acusa, con amparo en el artículo 469, apartado 1, ordinal 2º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la infracción de los artículos 216, 217, 218, apartado 2, 217, en particular su apartado 6, y 316 de la misma Ley procesal, que regulan temas heterogéneos como son, por un lado, el principio de justicia rogada, la carga de la prueba, la exhaustividad, congruencia y motivación de las sentencias y, por otro, la valoración del interrogatorio de las partes.

Realmente, el motivo constituye expresión de la discrepancia de la recurrente con la valoración de la prueba efectuada en la segunda instancia sobre la veracidad e interés público de la información contenida en el libro respecto de la demandante y con la aplicación de las reglas de la carga de la prueba sobre los referidos temas.

El recurso se desestima ya que no abre una nueva instancia que posibilite revisar la valoración de la prueba practicada - salvo por la vía del artículo 469, apartado 1, ordinal 4º -, que es lo que pretende la recurrente mediante la denuncia de unos supuestos defectos internos de la sentencia recurrida.

Por otro lado, las reglas de la carga de la prueba sobre la veracidad de la información y el interés público de la misma no han sido incorrectamente aplicadas por la Audiencia Provincial de Vizcaya.

Otra cosa es que dicho Tribunal haya acertado al exigir la veracidad en el grado en que es constitucionalmente exigible. Pero esto nada tiene que ver con la carga de la prueba.

TERCERO. El Tribunal de segundo grado construyó su sentencia a modo de un silogismo en el que la premisa mayor se identifica con la afirmación, no discutida, de que atribuir a la demandante la condición de miembro de KAS y de encargada por ese colectivo de servir de enlace entre los presos etarras y la cúpula dirigente de la organización ilícita a la que pertenecen, lesiona su derecho al honor. La premisa menor, resultante de la valoración de la prueba, se construyó negativamente en los términos siguientes: " los demandados no han demostrado ni la pertenencia o integración de la señora Camila en KAS ni la acusación de que ha servido de enlace entre los presos de ETA-KAS y la cúpula dirigente de dicha organización ". La conclusión no fue otra que la calificación de la ilegitimidad de la lesión del derecho subjetivo en cuestión, por quiebra, precisamente, de la exigencia de veracidad en la información.

La corrección de ese silogismo es lo que debemos valorar, claro está, a la luz del significado que a los artículos 18, apartado 1, y 20, apartado 1 , letras a) y d) de la Constitución Española atribuye el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las funciones que le otorgan los artículos 123 y 161.1.b) del referido texto y el 1.1 de la Ley 2/1.979, de 3 de octubre .

CUARTO. Como han puesto de manifiesto las sentencias de las dos instancias, con el reconocimiento normativo del derecho al honor se pretende amparar la buena reputación de una persona, frente a expresiones o mensajes que la hagan desmerecer en la consideración ajena, por ir en su descrédito o menosprecio - sentencias del Tribunal Constitucional números 180/1.999, de 11 de octubre, 52/2.002, de 25 de febrero, 216/2.006, de 3 de julio, y 51/2.008, de 14 de abril , entre otras -.

Se trata de un derecho eficaz erga omnes, pero no ilimitado. Antes bien, su contenido puede resultar restringido por imponer el sacrificio la necesaria protección de otros derechos concurrentes e igualmente reconocidos, como ha puesto de manifiesto en numerosas sentencias, de innecesaria cita, el TribunalConstitucional.

En ese caso de conflicto se hace preciso determinar cual de los derechos concurrentes es, a la vista de las circunstancias, el más digno de protección, conforme a las conocidas como técnicas de ponderación y proporcionalidad, que permiten valorar las razones a favor de cada uno, al fin de identificar cual es el que debe ser considerado preferente en la ocasión y de hallar el punto de equilibrio entre la preferencia y el correlativo sacrificio que resulte adecuado a la vista de las circunstancias.

De otro lado, no es siempre posible separar nítidamente la narración de hechos de la expresión de pensamientos, ideas y opiniones - la cual se proyecta también en la creación literaria: artículo 20, apartado 1 , letra b), de la Constitución Española y sentencia del Tribunal Constitucional 51/2.008, de 14 de abril -. Pero, en todo caso se muestra evidente que el libro a que se refiere la demanda, en el particular en dicho escrito indicado, constituye el instrumento de una información sobre una persona y unos hechos referidos a la misma, mas que un medio de expresión de juicios u opiniones del autor y, desde luego, de novelar al respecto.

Ello sentado, cuando la libertad de información sea uno de los derechos enfrentados, como es lógico suponer, deberán ser tenidas en cuenta, primeramente, las condiciones que son necesarias para su protección constitucional.

Ha puesto de manifiesto el Tribunal Constitucional la posición especial que ocupa en nuestro ordenamiento la libertad de información - a la que se refieren, con buen criterio, las sentencias de las dos instancias como implicado -, en cuanto garantía de la existencia de una opinión pública libre, indisolublemente unida al pluralismo político propio del Estado democrático - sentencias números 21/2000, de 31 de enero, 62/2.008, de 23 de junio , y las que en ellas se citan -. En todo caso, la protección de ese derecho está condicionada a que la información sea veraz y se refiera a hechos con relevancia pública.

Conforme a dicha doctrina, la información ha de tener por objeto hechos que, por su trascendencia social o por la relevancia de la persona en ellos implicada, puedan considerarse merecedores de difusión para el conocimiento por los demás, al fin de formar opinión pública - sentencia 139/2.007, de 4 de junio y las que en ella se citan -.

La veracidad recibe un tratamiento particular, por cuanto no ha de entenderse en términos absolutos. La sentencia del Tribunal Constitucional número 132/1.995, de 11 de septiembre , rechazó la exigencia de una plena concordancia de la información con la realidad incontrovertible de los hechos y - al igual que la posterior sentencia número 121/2.002, de 20 de mayo - identificó la veracidad con una diligente indagación que asegure la seriedad del esfuerzo informativo. Dicha doctrina ha sido reiterada en las sentencias del mismo Tribunal números 144/1.998, de 30 de junio, y 138/2.007, de 4 de junio , que insisten en que el requisito de la veracidad de la información no está ordenado a procurar la concordancia entre la difundida y la verdad material u objetiva de los hechos narrados, de manera que proscriba los errores o inexactitudes en que pueda incurrir el autor de aquella, sino que se dirige a exigir del informador un específico deber de diligencia en la búsqueda de la noticia y en su comprobación, de tal manera que lo que transmita haya sido objeto de previo contraste con datos objetivos o con fuentes informativas de solvencia.

QUINTO. Formuladas esas consideraciones generales por su utilidad para iniciar el enjuiciamiento requerido, debemos recordar que la razón por la que el Tribunal de apelación declaró ilícitamente lesionado el honor de la demandante fue la falta de prueba de la verdad de la información divulgada por los demandados.

Pues bien, esa exigencia de veracidad, que el Juzgado de Primera Instancia había considerado cumplida - al afirmar que " el autor se desenvolvió con la diligencia exigible en la investigación ... de lo relatado, a través de las abundantes fuentes documentales (públicas y privadas) sobre las que actuaron (entre ellas abundante documentación judicial) " -, ha sido elevada en la segunda instancia a un nivel excesivo, sin tener en cuenta que, como se ha expuesto, es entendida por el Tribunal Constitucional en un sentido impropio coincidente no con la certeza de lo publicado o difundido, sino con una actuación diligente del informador, a quien se exige que lo que transmite como "hecho", si no es verdad, haya sido al menos objeto de previo contraste con datos objetivos - sentencias 6/1988, de 21 de enero, 28/1996, de 26 de febrero, 52/1996, de 26 de marzo, 3/1997, de 13 de enero y 144/1998, de 30 de junio , entre otras -; ni que, con tal interpretación, puede merecer protección una información que resulte errónea, siempre que el informador haya realizado con carácter previo a la difusión de la noticia una labor de averiguación de los hechos sobre los que versa la información con la diligencia exigible a un profesional diligente - sentencias 21/2000, de 31 de enero, 46/2002, de 25 de febrero, 52/2002, de 25 de febrero, 148/2002, de 15 de julio, 53/2006, de 27 de febrero , entre otras-.Ello sentado, alguno de los datos declarados probados por la Audiencia Provincial en su sentencia ponen de relieve la improcedencia de negar veracidad de la controvertida información, en ese sentido necesario para salvaguardar una información libre.

Por un lado, la integración de la demandante " desde hace muchos años en los partidos políticos del entorno de Batasuna, que han ido variando de nombre ". Por otro, la afirmación, que se dice contenida en un auto dictado por uno de los Juzgados Centrales de Instrucción, en el sentido de que la llamada Koordinadora Abertzale Socialista (KAS) dirige, junto con ETA, el complejo terrorista a que ambas se dedican coordinadamente. Finalmente, la necesidad que, en la sentencia de 27 de marzo de 2.003, tuvo la Sala de este Tribunal Supremo prevista en el artículo 61 de la Ley 6/1.985, de 1 de julio , de acudir a la técnica del levantamiento del velo para declarar la ilegalidad de los partidos políticos Herri Batasuna y Batasuna, ante " la existencia de una unidad de sujeto real, frente al cual las distintas estructuras interpuestas vienen a ser puros ropajes jurídicos, insusceptibles de ocultar " la realidad de una identidad efectiva de los partidos mencionados y ETA, cuya atención a sus miembros apresados es notoriamente compartida por las demás organizaciones sólo aparentemente autónomas.

Por las razones expuestas, procede estimar los dos recursos de casación.

SEXTO. La estimación de los recursos debe ir seguida por la desestimación de la demanda, en los términos y con los pronunciamientos contenidos en la parte dispositiva de la sentencia de primera instancia.

Las costas de la apelación, que debió ser desestimada, quedan a cargo de la apelante, en aplicación del artículo 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Sobre las costas de los recursos interpuestos ante esta Sala Primera del Tribunal Supremo no formulamos pronunciamiento de condena.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españoly su Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por Ediciones Temas de Hoy, SA, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya, el día dos de junio de dos mil cinco .

Declaramos haber lugar a los recursos de casación interpuestos por don Edmundo y Ediciones Temas de Hoy, SA., contra la sentencia referida, la cual casamos y anulamos, sin especial pronunciamiento sobre las costas de dicho recurso.

En lugar de la sentencia casada, declaramos que procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por Doña Camila contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Guernika, con fecha veintiocho de junio de dos mil cuatro .

Las costas del referido recurso de apelación quedan a cargo de la apelante.

Sobre las costas de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal no formulamos especial pronunciamiento.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.-Jesus Corbal Fernandez.-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.-Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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