SAP Madrid 495/2010, 20 de Julio de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución495/2010
Fecha20 Julio 2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00495/2010

ROLLO Nº: 90/09

JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº.45 DE MADRID

AUTOS: 1496/07 (ORDINARIO)

DEMANDANTE-APELANTE: ASOCIACIÓN DE USUARIOS DE SERVICIOS BANCARIOS (AUSBANC CONSUMO)

PROCURADOR: Dª. MARIA JOSÉ RODRIGUEZ TEIJEIRO

DEMANDADOS-APELADOS: EDITORIAL ECOPRENSA, S.A., D. Maximiliano, D. Segismundo

PROCURADOR: D. FRANCISCO JAVIER VÁZQUEZ HERNÁNDEZ

DEMANDADA-APELADA-INCOMPARECIDA: Dª. Cristina

MINISTERIO FISCAL

PONENTE: ILMA. SRA. DÑA. MARGARITA OREJAS VALDÉS.

SENTENCIA Nº. 495/2010

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE VICENTE ZAPATER FERRER

Dª. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

Dª. MARGARITA OREJAS VALDÉS

En MADRID, a veinte de julio de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 12ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1496/2007, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 45 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 90/2009, seguido entre partes, de una y como parte Demandante-Apelante ASOCIACIÓN DE USUARIOS DE SERVICIOS BANCARIOS (AUSBANC CONSUMO) representada por la Procuradora Dª. Mª JOSE RODRIGUEZ TEIJEIRO, de otra como parte Demandada-Apelada D. Segismundo, D. Maximiliano, EDITORIAL ECOPRENSA, S.A. representada por el Procurador D. FRANCISCO JAVIER VÁZQUEZ HERNÁNDEZ, de otra como Demandada-Apelada, no habiendo comparecido en esta instancia, Dª. Cristina, y siendo parte el MINISTERIO FISCAL, sobre DERECHO AL HONOR, INTIMIDAD E IMAGEN, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARGARITA OREJAS VALDÉS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 45 de MADRID se dictó sentencia con fecha 24 de septiembre de 2008, cuyo fallo fue: "Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por la ASOCIACIÓN DE USUARIOS DE SERVICIOS BANCARIOS, contra EDITORIAL ECOPRENSA, S.A., D. Segismundo, DOÑA Cristina, y contra D. Maximiliano, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, debo de absolver y absuelvo a los citados demandados de los pedimentos del suplico de la demanda y de su ampliación, y con expresa condena a la demandante en las costas causadas en esta instancia."

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de la ASOCIACIÓN DE USUARIOS DE SERVICIOS BANCARIOS (AUSBANC CONSUMO) se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a la parte contraria al que se opone la representación procesal de EDITORIAL ECOPRENSA, S.A., D. Maximiliano y de D. Segismundo, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y señalándose para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 13 de julio, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por la representación procesal de la Asociación de Usuarios de Servicios Bancarios (Ausbanc consumo), se interpone recurso de apelación frente a la sentencia dictada el 24 de septiembre de 2008 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 45 de Madrid, en los autos de juicio ordinario numero 1496/2007 que desestimó la demanda de intromisión ilegitima en el derecho de honor, de la hoy apelante contra Editorial Ecoprensa S.A., D. Maximiliano, D. Segismundo y Dña. Cristina . Alega error en la valoración de la prueba por lo que solicita la revocación de la resolución recurrida. La representación procesal de los demandados se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO

La Asociación actora interpuso demanda por intromisión ilegitima en el derecho al honor por el artículo publicado el 11 de julio de 2007 en el periódico El Economista, del que D. Maximiliano es el presidente editor, D. Segismundo es director y Dña. Cristina la autora del artículo. En él y con el título de "mas escándalos financieros en el entorno de Ausbanc" se decía que seis bancos y cajas admitían pagos ilícitos a Ausbanc, precedido del título "presunto fraude de ley" y seguido "Santander y Caja Duero entre otras reconocen ante el Juez que pagaron 350.000 .-# lo que viola la ley de consumidores". En el artículo se informa que el Sr. Jesús asistió a un acto en Salamanca organizado por la demandante y firmó como miembro preferente con otras seis entidades un documento denominado declaración universal de los derechos de los usuarios de servicios bancarios. El derecho de asistir al acto y firma del documento fue posible previo pago de unas cantidades de más de 350.000.-# por dos días. Se decía también que todas ellas reconocieron ante el Juzgado nº 60 de Madrid que pagaron. Por lo que el Juez investiga una denuncia de Adicae, que ha denunciado a la actora y especifica que la financiación va contra la Ley de Consumidores. Es decir, la asociación defendía presuntamente a los consumidores y al mismo tiempo recibía directamente dinero de las entidades. Alega que hay un tono agrio que vulnera sus derechos fundamentales y el articulo carece de veracidad ya que el juicio interpuesto ante el Juzgado de 1ª Instancia lo ha presentado la actora contra Adicae. Que aprovecharon la repercusión mediática de la intervención de las entidades Afinsa y Forum Filatélico, que su financiación es legal y transparente, que requirieron a los demandados para que publicaran la rectificación y que no lo hicieron. Que dichas expresiones ofensivas insultantes les han producido menoscabo del honor de la entidad por lo que han sufrido un daño moral del que solicitan la indemnización que se refleja en la demanda.

La sentencia de instancia considera que la información publicada tenía relevancia pública y social ya que además se publicó en más medios de comunicación. Es una información veraz por lo que no puede conllevar un ataque al honor de la actora ya que las expresiones como ilícito o fraude no pueden descontextualizarse de la información periodística en que se emite y aunque puedan molestar o ser controvertidas surgen en el curso de una polémica periodística por lo que desestima la demanda.

TERCERO

La actora interpone recurso de apelación alegando errónea la valoración de la prueba realizada por la Juzgadora de Instancia y especialmente en lo relativo a que la información publicada es veraz y real y que la noticia no fue contrastada con la asociación.

A la vista de la información publicada, y la prueba aportada por ambas partes es claro que el contenido de la misma y los términos en que se transmite impide apreciar la directa imputación a la demandante de hechos que le hagan desmerecer de la opinión pública ya que comunicar informaciones facilitadas por terceros reflejados además en otros periódicos, lo que nos hace constatar el interés periodístico de la noticia y que tampoco son inveraces en el sentido que el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo interpretan dicho termino.

Recogiendo como cuerpo consolidado de doctrina constitucional -con cita de la STC 158/2003, de 15 de septiembre - en torno a los casos en que exista un conflicto entre el derecho a la libertad de información y el derecho al honor coincidente en lo sustancial con la desarrollada por el TEDH al interpretar el art. 10.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Dicha doctrina parte de la posición especial que en nuestro ordenamiento ocupa la libertad de información que no solo protege un interés individual sino que entraña el reconocimiento y garantía de la existencia de una opinión pública, libre, indisolublemente unida al pluralismo político propio del Estado democrático; y, recordando que el valor preferente o prevalente de este derecho ha sido relativizado negando su supremacía sobre otros derechos fundamentales condiciona la protección constitucional de la libertad de información frente al derecho al honor garantizado en el art. 18.1 CE, a que la información se refiera a hechos con relevancia pública en el sentido de noticiables y que dicha información sea veraz.

En relación con la veracidad de la información publicada, es doctrina igualmente reiterada de nuestro Alto Tribunal seguida, entre las más recientes, por la STS de 14 de octubre de 2009, que dicha veracidad -a los efectos que nos ocupan- no es necesariamente absoluta, pudiendo concurrir inexactitudes que no afectan al fondo; que no se exige que la información resulte absoluta y total, sino que la esencia es que el hecho sea veraz, aun con inexactitudes, como declara la STS del 15 de junio de 2009, exigiendo del informador un especifico deber de diligencia en la búsqueda de la verdad de la noticia y en la comprobación de la información difundida.

En la misma línea doctrinal la STS de 5 de octubre de 2009 recoge la jurisprudencia elaborada al efecto por el Tribunal Constitucional recordando que la sentencia del Tribunal Constitucional numero 132/1995 de 11 de septiembre, rechazó la exigencia de una plena concordancia de la información con la realidad incontrovertible de los hechos y -al igual que la posterior...

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