SAP Barcelona 43/2020, 31 de Enero de 2020
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 43/2020 |
Fecha | 31 Enero 2020 |
Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866303
FAX: 934867115
EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0808942120178049523
Recurso de apelación 356/2019 -E
Materia: Derecho honor y derechos fundamentales Ley 62/78
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 417/2017
Parte recurrente/Solicitante: Jose Luis
Procurador/a: Encarnacion Perez Nofuentes
Abogado/a:
Parte recurrida: MINISTERI FISCAL, Jose Antonio, Carlos Miguel, DIARIO ABC, S.L.
Procurador/a: Carles Badia Martinez
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 43/2020
Magistrados:
Miguel Julian Collado Nuño Asuncion Claret Castany
Jose Manuel Regadera Sáenz
Barcelona, 31 de enero de 2020
Ponente : Asuncion Claret Castany
En fecha 3 de junio de 2019 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 417/2017 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de DIRECCION000 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aEncarnacion Perez Nofuentes, en nombre y representación de Jose Luis contra Sentencia - 26/04/2018 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Carles
Badia Martinez, en nombre y representación de MINISTERI FISCAL, Jose Antonio, Carlos Miguel, DIARIO ABC, S.L..
El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
"Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Jose Luis contra Diario ABC, SL, Carlos Miguel y Jose Antonio, imponiéndose las costas del procedimiento a la parte actora."
El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 30/01/2020.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Asuncion Claret Castany .
La sentencia dictada en la instancia desestima en su integridad la demanda interpuesta por D. Jose Luis (en adelante Jose Luis ) frente al Diario ABC SL, D. Carlos Miguel ( director del periódico) y D. Jose Antonio (periodista autor de los artículos publicados los días 25, 26 y 31 de mayo de 2017 en el diario ABC) por intromisión ilegitima en el derecho al honor al amparo de la L.0 1/1982 de 5 de mayo a fin de que se declarase la intromisión ilegitima en el derecho al honor del Sr. Jose Luis como consecuencia de la publicación en el diario ABC de los artículos bajo el titulo "La Fundación Leo Messi acumula sombras contables ", " La Fundación Messi gastó 550.000 Euros en acondicionar su sede" y " La Fundación Messi no gasta en proyectos ni la mitad de lo que ingresa: 2,4 de 5,5 millones" los días 25, 26 y 31 de mayo de 2017 y se condenara a pagar de forma solidaria la suma de 202.786€ por los daños y perjuicios morales causados a satisfacer directamente a la entidad Hospital de Sant Joan de Déu,tras describir el detalle de los artículos publicados por ABC los días 25, 26 y 31 de mayo de 2017 firmados por el Sr. Jose Antonio analiza el juicio de ponderación de los derechos de un lado de libertad de información y expresión y de otro el derecho al honor, para establecer atendiendo en primer lugar al peso en abstracto de los derechos en colisión la prevalencia de la libertad de información y expresión puesto que la libertad de información alcanza incluso a noticias que afectan negativamente al honor del afectado siempre que concurra el requisito de la veracidad y relevancia publica, y la información y las expresiones valorativas contenidas en los artículos se llevan a cabo por un especialista en periodismo de información a través de un vehículo institucionalizado de formación de opinión publica por lo que las libertades de expresión e información alcanzan un máximo nivel, y que en los artículos existen elementos informativos y valorativos, los primeros a valorar con el derecho a la información y los segundos con el derecho a la libertad de expresión; y en segundo lugar la técnica de ponderación exige valorar el peso relativo de los derechos en colisión, de la que resulta:1) La información se proyecta sobre un personaje con una popularidad y dimensión de carácter mundial pues la relevancia del futbolista Leo Messi trasciende a la esfera meramente deportiva por lo que la información publicada-referida a las sombras contables que arrastra la fundación- tiene indudable relevancia e interés publico por lo que prevalece la libertad de información y de expresión frente al derecho al honor; 2)La libertad de información exige que se cumpla el requisito de la veracidad lo que se cumple pues los datos y números informativos son veraces pues se obtienen de una fuente rigurosa y objetiva como son las cuentas y memorias depositadas por la Fundación en el Protectorado de Fundaciones de la Generalitat, además el periodista trato de ponerse en contacto con la fundación a fin de contrastar las informaciones obtenidas sin ser atendido y de otro la información no solo es veraz sino que no se ha probado no fuera verdadera, por lo que el medio respeto el deber de veracidad; y de otro atendiendo al campo de la libertad de expresión sobre la base de la existencia de unos datos facticos obtenidos de los datos contables y las memorias de la Fundación aportados al Protectorado el autor concluye: que es difícil que la fundación llegue a cumplir la exigencia de destinar el 70% de sus ingresos a fines sociales, limite que conforme al ultimo de los artículos precisa ha de cumplirse a lo largo de cuatro años y por ello el astro argentino "puede" tener problemas con Hacienda y la Justicia, acumula dinero en bancos que debería estar invertido en proyectos sociales, los gastos de alquiler y acondicionamiento de la sede, publicidad y tesorería son muy elevados atendiendo que cuenta con una empleada y el 90% de los ingresos se obtienen del FCB, y como sea que la fundación no fue registrada hasta el año 2013 es opaca la información y el destino de los ingresos, si bien dichas conclusiones no deben ser objeto de análisis desde la perspectiva de la veracidad pues son juicios de valor del periodista;
3) No contiene frases o expresiones ultrajantes u ofensivas en la dimensión de los juicios de valor u opiniones que se contienen; 4) El objeto de la noticia no es difamar al futbolista sino dar a conocer lo que a juicio del periodista tras el análisis de los datos contables de los ejercicios disponibles de los ejercicios 2013 a 2015 de la Fundación Leo Messi es la existencia de irregularidades o comportamientos reprochables para una entidad destinada a fines sociales benéficos; 5) La noticia tampoco puede considerarse atente al derecho al honor pues
ello provendría no de que los datos fueran solo veraces sino también verdaderos, y la veracidad no exige que la información sea rigurosa y exacta y la emisión de opiniones y conclusiones se amparan en el libre ejercicio de la libertad de expresión; 6) Tampoco el tratamiento grafico de las noticias busca difamar el honor del jugador; concluyendo de todo ello la prevalencia de la libertad de expresión e información frente al derecho al honor.
Frente a la misma se alza el apelante interesando la revocación en síntesis por: 1) Incorrecto juicio de veracidad, noticias publicadas omitiendo datos esenciales e imprescindibles o ignorando información fácilmente accesible a disposición del periodista:
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La mera obtención de datos contables de un registro publico no puede en modo alguno suponer una patente de corso para publicar cualquier información ni mucho menos para interpretarlos y presentarlos de forma engañosa y torticera porque: el autor omite desde el primero de sus Artículos que la obligación de destinar la fundación el 70% de sus ingresos a finalidades fundacionales tiene un plazo de cumplimiento de 5 años, del ejercicio en que se obtengan y los cuatro años siguientes, realiza cálculos y formula conclusiones totalmente incompatibles con la existencia y conocimiento de dicho plazo temporal, y aun cuando en el último de los Artículos hace mención al plazo de 4 años lejos de corregir o rectificar sigue en sus conclusiones; b) La necesidad de examinar todas las cuentas de la Fundación Leo Messi de 2007 a 2012 para poder realizar las afirmaciones que incluyen los Artículos, y con respecto a dicho periodo las cuentas eran públicamente accesibles a cualquier interesado desde el año 2014 ante el Protectorado de Fundaciones, pues la Fundación presento sus cuentas por primera vez el 23 de octubre de 2012, quedó debidamente registrada el 6 de junio de 2013 e inscribió definitivamente sus cuentas para el periodo 2007 a 2012 en el Registro de Fundaciones desde el mes de febrero de 2014; c)El (supuesto) contacto del periodista con la Fundación y el carácter inocuo de la (pretendida) ausencia de respuesta; 2) La información no solo no es veraz sino que tampoco es verdadera como así se acredita de la documentación contable obrante y toda la otra información obtenida de los distintos oficios: a) Absoluto cumplimiento de la obligación de destinar el 70% de los ingresos a fines fundacionales; b) La situación de la Fundación entre los años 2007 a 2012 no fue opaca ni ilegal; c) La Fundación no incumple la Ley de Transparencia; d) La Fundación no asume el alquiler ni el precio integro de las obras de la oficina donde esta domiciliada; 3) La actividad del periodista se enmarca dentro de su labor de periodista y por ello debe ser analizada a la luz del derecho de la libertad de información y no de la libertad de...
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